CSJ - STC18542-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18542-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18542-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03326-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección constitucional promovida por Henry Ananías Jiménez Maldonado contra los Juzgados Primero Civil del Circuito , Doce Civil Municipal y Catorce Civil Municipal, todos de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, sus Oficinas de Apoyo Judicial y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte. Al trámite se dispuso vincular a Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, CMR Falabella S.A., Titularizadora Colombiana S.A. Hitos y a Bancolombia S.A.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03326-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.
2. En sustento, señala que en su contra cursaron los procesos de radicados 2010 -00095-00, 2011 -00179-00 y 2011-00222-00, los cuales terminaron porque se pagaron las obligaciones, razón por la cual se libraron las órdenes para
procesos de radicados 2010 -00095-00, 2011 -00179-00 y 2011-00222-00, los cuales terminaron porque se pagaron las obligaciones, razón por la cual se libraron las órdenes para el levantamiento del embargo disp uesto sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 50N -20067605, pero esas decisiones no se han materializado.
3. El tutelante cuestiona la permanencia de un embargo por remanentes inscrito sobre su inmueble, pese a que los procesos ejecutivos terminaron por pago y los Juzgados ordenaron su levantamiento.
En ese sentido, aduce que «la anotación vigente en el folio de matrícula inmobiliaria no permite identificar con certeza el proceso judicial que actualmente serviría de fundamento para mantener las medidas cautelares», lo cual le ha impedido tener claridad sobre el asunto. Sobre el particular, en concreto, afirma que no ha logrado establecer la correspondencia de la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria, que se refiere al «Embargo Ejecutivo con Acción Personal – Remanente decretado en proceso No. 2011-0122 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá».Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03326-01 3 A su vez, señala que ha efectuado varios requerimientos a la Oficinas de Apoyo y especialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (proceso de radicado 11001310300620110022200), solicitando expresamente la actualización, elaboración, aclaración de los oficios para la cancelación de los embargos
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (proceso de radicado 11001310300620110022200), solicitando expresamente la actualización, elaboración, aclaración de los oficios para la cancelación de los embargos de remanentes, pero no ha recibido respuestas de fondo.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a todos los accionados que verifiquen las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares que afectaron el bien, qué informen cuál es el proceso que actualmente sustenta la anotación del embargo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria o, en su bsidio, aclaren «que no existe proceso ejecutivo ni orden judicial vigente que justifique su permanencia» y expidan los oficios respectivos.
En cuanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá pide que s e le ordene remitir la providencia que sustenta el embargo y que, de no existir, proceda a reflejar esa situación en el certificado de libertad y tradición.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que el proceso 2011 -00222-00 se encuentra archivado desde el 10 de agosto de 2023.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03326-01
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2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias puso de presente que en ese despacho se tramitó el proceso 2010-00095, el cual terminó el 13 de diciembre de 2021, dejando las medidas a disposición, en caso de existir embargo de remanentes , y que el 27 de febrero de 2025
el proceso 2010-00095, el cual terminó el 13 de diciembre de 2021, dejando las medidas a disposición, en caso de existir embargo de remanentes , y que el 27 de febrero de 2025 ordenó nuevamente el levantamiento de la medida cautelar, librándose el oficio correspondiente, el cual se envió el 7 de abril siguiente, sin que se hubiera expuesto inconformidad alguna por parte del tutelante o de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
3. Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias precisó que conoció el proceso de radicado 201100179-00, que terminó el 27 de enero de 2023 y se levantaron las medidas cautelares, dejándolas a disposición, en caso de existir embargo de remanentes en el juicio de radicado 2010-00095-00, tramitado ante su homólogo Doce.
Resaltó que el 23 de agosto de 2023 la Oficina de Apoyo elaboró un oficio con destino a instrumentos público, no obstante, se desconoce por qué esa dependencia no le dio el trámite correspondiente; así como que todos los procesos fueron terminados y que el último auto lo emitió el 27 de febrero de 2025 el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá, pero fue objeto de un regi stro erróneo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
4. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que ha gestionado todas las solicitudes y que el expediente 2011-Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03326-01
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Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que ha gestionado todas las solicitudes y que el expediente 2011-Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03326-01 5 00222-00 se enc uentra archivado desde 2023, sin que el interesado hubiera solicitado su desarchivo.
5. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias sostuvo que el proceso 2010-00095-00 terminó el 13 de diciembre de 2021 y que los remanentes quedaron a dispo sición del juicio de radicado 2011 -00179-00, el cual finalizó posteriormente, ordenando el levantamiento de las cautelas.
De otro lado, informó que, mediante oficio remitido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias el 31 de marzo de 2025, se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte lo dispuesto en auto que data del 27 de febrero de 2025, en el que se ordenó levantar el embargo del referido inmueble, precisando que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias previamente lo había dejado a disposición los remanentes del proceso hipotecario con radicado 201100222, cuyo Juzgado de origen es el Sexto Civil del Circuito; no obstante, esta incurrió en un error al efectuar la anotación 18 del 10 de abril de 2025 , pues registró un embargo de remanentes en lugar de levantar la cautela, irregularidad que, a su juicio, no es atribuible a esa dependencia ni a los Juzgados Doce y Catorce Civiles Municipales de Ejecución de
remanentes en lugar de levantar la cautela, irregularidad que, a su juicio, no es atribuible a esa dependencia ni a los Juzgados Doce y Catorce Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
6. Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A. alegaron falta legitimación en la causa por pasiva.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03326-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, «con ocasión al alcance del informe rendido por la titular del Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, en tanto que, el 11 de agosto del corriente año, se resolvió el petitorio, motivo de irrupción constitucional, en la medida que, se requirió a la Oficina de instrumentos Públicos, en aras de disponer frente al levantamiento del embargo que recae frente al precitado fundo».
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante sostuvo que no se configuró un hecho superado, toda vez que el requerimiento efectuado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias a la Oficina de Registro no comportó la efectiva cancelación de la medida cautelar inscrita en el folio 50N -20067605; asimismo, reprochó la falta de verificación del estado real del folio y la omisión de vincular a la Oficina de Registro.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a las súplicas de la tutela, pero porque no satisface el requisito de subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a las súplicas de la tutela, pero porque no satisface el requisito de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto, si bien el tutelante aduce que ha enviado varios requerimientos a los accionados, con el fin de esclarecer la situación del embargo aún registrado en elRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03326-01 7 folio de matrícula inmobiliaria 50N-20067605 y que, «a la fecha de presentación de esta acción, dichas solicitudes hayan sido resueltas de fondo», lo cierto es que con el escrito de tutela no especificó cuáles son las peticiones realizadas a los estrados accionados y a las Oficinas de Apoyo y de Registro de Instrumentos Públicos con los argumentos expuestos en esta acción -sobre la anotación 18 del 10 de abril de 2025 y la falta de claridad del proceso o medida que sustenta e se registro en el folio de matrícula inmobiliaria -, y tampoco allegó prueba de estas.
Al respecto, adicionalmente, se advierte que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá certificó, respecto del expediente de radicado 2011-00222-00, tramitado por el Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad que «el accionante no había radicado ante esta Oficina solicitud alguna encaminada a obtener el desarchive del expediente o a promover actuación administrativa relacionada con el proceso objeto de la presente acción». En similar sentido, el Juzgado referido indicó que la
«el accionante no había radicado ante esta Oficina solicitud alguna encaminada a obtener el desarchive del expediente o a promover actuación administrativa relacionada con el proceso objeto de la presente acción». En similar sentido, el Juzgado referido indicó que la última actuación fue el archivo del expediente, dispuesto el 10 de agosto de 2023.
Asimismo, del informe remitido por la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá tampoco se evidencia que se encuentre pendiente alguna petición del tutelante frente a los procesos de radicados 2010-00095-00 y 2011-00179-00.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03326-01 8 En similar sentido, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio 2011 -00179-00 y destacó que « la última orden encaminada al levantamiento del embargo fue la proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante auto del 27 de febrero de 2025».
Por su parte, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá inform ó que ordenó nuevamente el levantamiento de las medidas cautelares por auto del 27 de febrero de 2025 en el proceso de radicado 2010-00095, oficio que se envió el 7 de abril siguiente, « sin que a la fecha se hubiese puesto en conocimiento inconformidad alguna del demandado, específicamente lo expuesto en su escrito de tutela», lo cual reiteró en proveído del 11 de agosto de 2026, en el cual
que a la fecha se hubiese puesto en conocimiento inconformidad alguna del demandado, específicamente lo expuesto en su escrito de tutela», lo cual reiteró en proveído del 11 de agosto de 2026, en el cual señaló que el demandado «no ha radicado memorial en tal sentido».
Así las cosas, como el tutelante no allegó pruebas de las peticiones que dice haber elevado ante los accionados con los argumentos que por esta vía plantea sobre el embargo que se mantiene en la anotación 18 del 10 de abril de 2025 y demás aspectos que afirma no le han contestado de fondo, la tutela no satisfice el requisito de subsidiariedad, pues no es posible acudir a esta sede para expones los asuntos que deben ser planteados primariamente ante las autoridades competentes y ser decididos por estas, en virtud de la naturaleza residual de esta acción.
3. A lo anterior se suma que, el pasado 11 de agosto de 2026, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03326-01
9 Sentencias de Bogotá dispuso, de oficio y ante la confusión que se expuso en esta tutela, ordenó requerir
a la mencionada ORIP – Zona Norte, para que proceda a registrar y/o corregir en debida forma el levantamiento de la medida cautelar ordenado en auto del 27 de febrero de 2025 y comunicada en oficio OOECM-0325JNC-2026 enviado mediante correo electrónico del 7 de abril de 2025, sin que haya lugar a dejar a disposición remanentes como lo plasmó en la anotación 18 del
en oficio OOECM-0325JNC-2026 enviado mediante correo electrónico del 7 de abril de 2025, sin que haya lugar a dejar a disposición remanentes como lo plasmó en la anotación 18 del certificado del bien inmueble con FMI 50N -20067605, por lo que, se le insiste, no debe dejarlos a disposición del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá quien remitió el proceso para continuar con la Ejecución al 1° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, despacho judicial que a su vez levantó también la medida cautelar.
Lo anterior evidencia que el asunto está en trámite por parte ese estrado judicial, lo cual ratifica la improcedencia de la acción de tutela, pues lo pertinente debe ser decidido por el juez natural, dado que el de tutela no está instituido para reemplazar a las autoridades judiciales de conocimiento.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03326-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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