CSJ - STC18544-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18544-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18544-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00253-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de agosto de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Orlando Antonio Salcedo Martínez contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, con ocasión del proceso reivindicatorio de radicado 47288315300120250023601.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00253-01

2 2.1. Einer Javier, Daider Iván y Juan Carlos Núñez Mancilla promovieron proceso reivindicatorio contra Orlando Antonio y Javier Gregorio Salcedo Martínez, así como respecto de Orlando Salcedo Salcedo. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación -con auto del 10 de abril de 2025admitió el asunto y el 5 de diciembre siguiente requirió a los demandantes para que en el término de 30 días notificaran la anterior providencia a los demandados.

Promiscuo Municipal de Fundación -con auto del 10 de abril de 2025admitió el asunto y el 5 de diciembre siguiente requirió a los demandantes para que en el término de 30 días notificaran la anterior providencia a los demandados.

2.2. Luego, el Juzgado Segundo mencionado -el 19 de febrero de 2026tuvo notificados por conducta concluyente a Orlando Antonio Salcedo Martínez y Orlando Salcedo Salcedo toda vez que contestaron la demanda. Sin embargo, el 13 de abril de 2026 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, comoquiera que no se cumplió la carga de notificar de forma personal de la admisión del caso a Javier Gregorio Salcedo Martínez.

2.3. El pasado 16 de abril de 2026, Orlando Antonio Salcedo Martínez y Orlando Salcedo Salcedo presentaron apelación frente a la anterior determinación, alegando que Javier Gregorio Salcedo Martínez falleció el 24 de noviembre de 2022, motivo por el cual no era posible notificarlo. No obstante, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación mediante auto del 7 de julio de 2026 confirmó la determinación recurrida, luego de considerar que, el término conferido en el auto del 5 de diciembre de 2025 venció sin que los demandantes hubieran realizado la notificación correspondiente o explicado porque era imposible hacerlo,Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00253-01 3 sumado a que tal carga no puede trasladarse a la parte demandada.

3. El reclamante censuró que el Juzgado Único Civil del

3 sumado a que tal carga no puede trasladarse a la parte demandada.

3. El reclamante censuró que el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, pues vulneró la Constitución Política de Colombia, exigió a la parte demandante notificar a una persona muerta, lo cual resulta imposible, y desconoció las reglas de la sana crítica y de la experiencia, así como la carga dinámica de la prueba. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 7 de julio de 2026.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

Los Juzgados Único Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Fundación adujeron que sus determinaciones se fundamentaron en la normativa aplicable.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo. Advirtió que la providencia del 7 de julio de 2026 mediante la cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito no resulta arbitraria porque se ajustó a la normativa aplicable.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00253-01

4 El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que el fallo constitucional de primer grado no es razonable.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. Revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado

grado no es razonable.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. Revisado el expediente, se evidencia que el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación -con providencia del 7 de julio de 2026confirmó la decisión de terminar el proceso reivindicatorio por desistimiento tácito.

2.1. Para adoptar esa decisión, sostuvo que si bien el 16 de abril de 2026 los demandados, Orlando Antonio Salcedo Martínez y Orlando Salcedo Salcedo, apelaron la terminación del proceso alegando que no era posible que se notificara al otro demandado, Javier Gregorio Salcedo Martínez, pues falleció el 24 de noviembre de 2022 y, para probar su dicho, aportaron el certificado de defunción, lo cierto es que también es «evidente la desconexión de los demandantes», pues la última vez que intervinieron en el asunto fue el 4 de julio de 2025 -para solicitar un emplazamiento-, sumado a que en providencia del 5 de diciembre del mismo año fueron requeridos para que en el término de 30 días notificaran el auto admisorio de la demanda a la parte contraria, pero en tal plazo no efectuaron dicha actuación y tampoco explicaron porque no era posible hacerlo.Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00253-01 5 2.2. Agregó que esa carga no podía ser trasladada al externo demandado pues ello desconocería el principio de legalidad y seguridad jurídica. No obstante, si en un hipotético caso se aceptara dicho traslado y se recibiera el

5 2.2. Agregó que esa carga no podía ser trasladada al externo demandado pues ello desconocería el principio de legalidad y seguridad jurídica. No obstante, si en un hipotético caso se aceptara dicho traslado y se recibiera el registro de defunción, «[el mismo se tornaría extemporáneo, pues la fecha límite para cumplir con la orden impuesta era el 11 de febrero de 2026 y tan solo hasta el 16 de abril de 2026 se aportaron las evidencias de la imposibilidad de cumplir con la orden]».

3. Para esta Sala, la anterior decisión no puede ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el fallador natural, sirviéndose de un análisis del caso concreto, a través del cual decidió confirmar la determinación de culminar el proceso reivindicatorio, lo cual no resulta arbitrario conforme a lo siguiente.

3.1. Véase que el artículo 317 del Código General del Proceso dispone que,

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación. y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación. y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

3.2. En el caso concreto, la Sala evidencia que en el término conferido en el auto del 5 de diciembre de 2025 no se efectuó la notificación requerida y tampoco se ofreció explicación alguna de por qué no era viable llevar a cabo esaRadicación n°. 47001-22-13-000-2026-00253-01 6 actuación, entonces, en virtud del citado artículo 317, debía declararse el desistimiento tácito. De tal manera, se concluye que la terminación del trámite es razonable pues se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable, por lo cual se descarta la configuración de los defectos alegados.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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