CSJ - STC18545-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18545-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18545-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03349-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2026, que negó el amparo promovido por William Baquero Santos contra el Registrador Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos «individuales y colectivos».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. El Consejo Nacional Electoral -con resolución No. E-3181 del 24 de junio de 2026declaró electo como presidente de Colombia a Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, quien, además es abogado.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03349-01
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3. El reclamante censuró que el Registrador Nacional del Estado Civil vulneró la Constitución Política de Colombia, pues permitió que Abelardo Gabriel de la Espriella Otero «fuera candidato presidencial», aunque es «[norteamericano y renunció a la ciudadanía colombiana]» . Agregó que se encuentra en situación de debilidad manifiesta porque es «cabeza de hogar y adulto mayor» . En consecuencia, solicit ó anular la referida
a la ciudadanía colombiana]» . Agregó que se encuentra en situación de debilidad manifiesta porque es «cabeza de hogar y adulto mayor» . En consecuencia, solicit ó anular la referida elección y ordenar al mandatario «resarcir los daños económicos causados al erario público» por haber violado el régimen disciplinario del abogado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Registraduría Nacional y e l Grupo Significativo de Ciudadanos Defensores de la Patria indicaron que cualquier queja relacionada con la candidatura presidencial y la elección debe ser formulada a través del medio de control de nulidad electoral.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo . Advirtió que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que para cuestionar el acto administrativo No. E -3181 de 24 de junio de 2026 , el reclamante cuenta con la posibilidad de hacer uso del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 . Agregó que el interesado, si considera que el presidente de Colombia incurrió en alguna irregularidad como abogado, tambiénFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03349-01 3 puede promover el proceso disciplinario consagrado en los artículos 48 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Por último, adujo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
IV. IMPUGNACIÓN
adujo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y adujo que sí se está causando un perjuicio irremediable a sus garantías.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
2. Ciertamente, se incumple con el presupuesto de subsidiariedad. Esto es, William Baquero Santos no ha agotado los medios ordinarios de defensa a su disposición.
Véase que el reclamante se encuentra inconforme con la elección del presidente Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y aduce que el mandatario incumplió sus deberes como abogado, no obstante, cuenta con la posibilidad de hacer uso del medio de control de nulidad electoral y promover un proceso disciplinario, mecanismos previstos, respectivamente, en el precepto 139 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 48 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, herramientas a través de las cuales el actor puede exponer aquellas quejas ante las autoridades naturales.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03349-01 4
3. Ahora bien, aunque William Baquero Santos aduce que es «cabeza de hogar y adulto mayor» , tales circunstancias no permiten flexibilizar el presupuesto de la residualidad de la acción de tutela pues , no justifican la omisión del actor en agotar los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos fundamentales. Además,
permiten flexibilizar el presupuesto de la residualidad de la acción de tutela pues , no justifican la omisión del actor en agotar los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos fundamentales. Además, el interesado no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Y, en todo caso, se descarta la presencia del mismo, pues como ya se dijo, dispone de las herramientas antes mencionadas para defender sus garantías.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03349-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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