CSJ - STC18546-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18546-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18546-2026 Radicación n°. 50001-2213-000-2026-00309-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2026 por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró la carencia de objeto de la tutela promovida por Didio Nicolás Arenas Zárate y Comercializadora de Materiales y Construcción S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso con radicación 50001310300420170018200.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 50001-2213-000-2026-00309-01
2
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 26 de agosto de 20191, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dictó sentencia en el proceso ejecutivo adelantado por Previsora S.A. Compañía de Seguros contra los tutelantes y otro, mediante la cual declaró probada la excepción de tacha de falsedad y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.
adelantado por Previsora S.A. Compañía de Seguros contra los tutelantes y otro, mediante la cual declaró probada la excepción de tacha de falsedad y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.
2.2. El 23 de junio de 2021 2, Didio Nicolás Arenas Zarate allegó unos autos de su admisión y de la Comercializadora de Materiales S.A.S. a un proceso de reorganización.
2.3. El 26 de octubre de 2023 , la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo del a quo3.
2.4. El 5 de noviembre de 20244, el Juzgado accionado decidió que, previo a resolver lo pertinente, era necesario oficiar a varias entidades financieras, para que precisaran el nombre del titular de las cuentas que fueron embargadas.
1 Archivo 001CuadernoFísico.pdf, página 178. 2 Archivo 005AportaConstanciaRegimenInsolvencia. 3 Carpeta C05 TRIBUNAL SUPERIOR, archivo 001CuadernoFisico.pdf, página 6 . 4 Archivo 029AutoObedeceCumplirOtros.Radicación n°. 50001-2213-000-2026-00309-01 3 2.5. El 28 de julio 5 y el 19 de septiembre de 2025 6, los quejosos pidieron levantar las cautelas, lo cual reiteraron el 19 de junio de 20267.
3. La parte actora cuestiona la mora judicial del Juzgado en resolver lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares, lo cual ha causado un perjuicio
el 19 de junio de 20267.
3. La parte actora cuestiona la mora judicial del Juzgado en resolver lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares, lo cual ha causado un perjuicio irremediable, pues el dinero embargado continúa retenido.
Aduce que el despacho tiene la información del Banco Agrario, razón por la cual puede verificar lo consignado, sumado a que l as entidades financieras r equeridas contestaron lo solicitado, razón por la cual no hay motivos para dilatar el asunto.
4. Conforme a lo relatado, la parte actora solicita que se ordene levantar todas las cautelas decretadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio informó que el pasado 6 de agosto resolvió lo pertinente y relacionó la alta carga laboral del despacho.
2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros adujo falta de legitimación en la causa por pasiva , al no imputársele
5 Archivo 065SolicitudLevantamientoMedida. 6 Archivo 070ReiteraSolicitud. 7 Archivo 071SolicitudImpulsosProcesal.Radicación n°. 50001-2213-000-2026-00309-01 4 acción u omisión alguna vulneradora de los derechos invocados.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto, dado que el Juzgado accionado resolvió lo pertinente mediante auto del 6 de agosto de 2026.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora manifestó que el proceso de
objeto, dado que el Juzgado accionado resolvió lo pertinente mediante auto del 6 de agosto de 2026.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora manifestó que el proceso de reorganización terminó desde abril del 2023 y que se habían levantado las medidas cautelares decretadas, razón por la cual el proceso no debía ser devuelto a la Superintendencia.
A su vez, señal ó que le correspondía al Juez de tutela definir si el auto del 6 de agosto de 2026 era una actuación legítima y resaltó que, al no disponer el levantamiento de las medidas de embargo y retención, no había un hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, como lo indicó el a quo constitucional, mediante auto del 6 de agosto de 2026, el Juzgado accionado resolvió enviar las diligencias a la Superintendencia deRadicación n°. 50001-2213-000-2026-00309-01
5 Sociedades y dejó a su disposición las cautelas decretadas, entre otros.
La anterior decisión evidencia que la mora alegada por la falta de pronunciamiento y de impulso se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales , circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Ahora bien, las inconformidades que la parte impugnante tiene frente a la providencia emitida el pasado 6 de agosto, dado que se sustentan en una actuación posterior a la tutela , constituyen alegaciones nuevas y, por tanto,
inviable.
3. Ahora bien, las inconformidades que la parte impugnante tiene frente a la providencia emitida el pasado 6 de agosto, dado que se sustentan en una actuación posterior a la tutela , constituyen alegaciones nuevas y, por tanto, ajenas al debate constitucional propuesto, razón por la cual no pueden ser analizad as en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho del debido proceso de las partes, sumado a que estas discrepancias deben discutirse en el proceso, a través del recurso de reposición8, el cual ya fue promovido9 y debe ser decidido por el juez natural, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando
8 080.RecursoReposiciónApelación. 9 Cuyo traslado se corrió entre el 24 y el 26 de agosto del año en curso, según lo consignado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.Radicación n°. 50001-2213-000-2026-00309-01 6 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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