CSJ - STC18547-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18547-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18547-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01693-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 202 6 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido por Alberto David Cruz Plested contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva».
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 11001311003120240008700.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01693-01 2
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 28 de mayo de 2026, Alberto David Cruz Plested promovió demanda2 de rescisión de aceptación de herencia e indignidad sucesoral contra Olivia Plested Citeli y Felipe Plested Citeli.
2.2. El 17 de julio de siguiente 3, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá inadmitió la demanda para que en
indignidad sucesoral contra Olivia Plested Citeli y Felipe Plested Citeli.
2.2. El 17 de julio de siguiente 3, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá inadmitió la demanda para que en el término de cinco días se excluyeran unas pretensiones conforme a la procedencia de la rescisión, su acumulación y respecto al juramento estimatorio.
3. El promotor censura el auto de 17 de julio de 2026 que inadmitió la demanda de rescisión de aceptación de herencia e indignidad sucesoral , pues considera que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo: «al afirmar que la rescisión del artículo 1291 del Código Civil "únicamente procede respecto de contratos y/o adjudicación de bienes" », en la aplicación del artículo 88 del CGP y además no aplicó enfoque de género.
En escrito aparte, el gestor añade que «El Juzgado invirtió el orden de los factores » toda vez que « somete la restitución de la herencia a la adjudicación de bienes» y considera que con base en los artículos 1387 del CC y 516 del CGP, debe suspender la
2 Página 39, archivo 001DemandaRescisionAceptacionherenciaIndignidadSucesoralConSolicitudAbogado AmparoPobreza del expediente digital. 3 Archivo 002AutoInadmiteDemanda del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01693-01 3 partición hasta que se resuelva la indignidad o suspender este último «mientras se resuelve la adjudicación».
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el
3 partición hasta que se resuelva la indignidad o suspender este último «mientras se resuelve la adjudicación».
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el auto de 17 de julio de 2026 emitida por el Juzgado Treinta y
Uno de Familia de Bogotá.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión de la causante Ligia Matilde Citeli De Plested y en el de objeto de censura.
2. La Cámara de Comercio de Bogotá solicitó su desvinculación al considerar que los hechos narrados escapan a su competencia.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la tutela respecto a su vinculación por inexistencia de vulneración de su parte.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que para el momento en el cual se promovió la tutela, el trámite ordinario se encontraba en curso, pues «la ley procesal impone al demandante la carga de subsanar la demanda dentro del término legal y, en caso deRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01693-01 4 no hacerlo, o de que el despacho persista en el criterio jurídico que el actor reprocha, deberá proferirse un auto de rechazo, providencia que sí es susceptible de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 321 ibidem».
IV. IMPUGNACIÓN
actor reprocha, deberá proferirse un auto de rechazo, providencia que sí es susceptible de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 321 ibidem».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el actor quien indicó que el fallo del a quo constitucional incurrió en «Defecto procedimental por aplicación indebida del requisito de subsidiariedad », «Defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 1291 del Código Civil » y defecto procedimental por desconocimiento de precedente en materia de género.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando se promovió la tutela, el 21 de julio de 2026, el término de subsanación de la demanda se encontraba en curso y por tanto, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta instancia sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del juez natural , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el juez natural es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01693-01
5 Al respecto, la Sala también ha establecido que cuando el asunto aún está en discusión ante el juez ordinario y en
determinan las reglas de competencia.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01693-01 5 Al respecto, la Sala también ha establecido que cuando el asunto aún está en discusión ante el juez ordinario y en efecto si una vez subsanada la demanda, el gestor no está de acuerdo con la decisión del Juez natural, puede recurrirla en los términos del CGP, no le corresponde al de tutela reemplazar la competencia atribuida a la instancia correspondiente. Sobre el particular, se ha dicho que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01693-01 6
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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