CSJ - STC18548-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18548-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18548-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00269-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la tutela promovida por Rafael Libardo Flórez Perdomo en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero de Familia, ambos de Cúcuta. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos de radicado n.° 2026-0014700 y 2026-00289-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al juez natural.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00269-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 19 de marzo de 2026, el actor promovió demanda reivindicatoria de bienes hereditarios contra Carlos Julio Bacca Amaya, Gladys Rocío Jiménez Quiñonez, Constructora El Portal S.A.S. y Comercializadora Agrovicar S.A.S., entre

reivindicatoria de bienes hereditarios contra Carlos Julio Bacca Amaya, Gladys Rocío Jiménez Quiñonez, Constructora El Portal S.A.S. y Comercializadora Agrovicar S.A.S., entre otros, que fue asignada al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado n.° 54001 -31-10-0032026-00147-00.

2.2. Mediante auto del 11 de junio de 20261, el Juzgado Tercero de Familia rechazó la demanda por falta de competencia funcional y ordenó remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, al considerar que, por tratarse de una acción reivindicatoria sobre bienes poseídos por terceros y atend iendo la cuantía de las pretensiones, el conocimiento correspondía a la jurisdicción civil.

2.3. Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta y, mediante reparto del 2 de julio de 2026, fue asignado al Juzgado Cuarto Civil d el Circuito, bajo el radicado n.° 54001-31-03-004-2026-00289-00.

1 Archivo “011Auto 1150 Rechaza Competencia JuzgCiv Cto Cuc” del expediente 2026-00147Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00269-01 3 2.4. Mediante auto del 6 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito inadmitió la demanda. Dentro del

3 2.4. Mediante auto del 6 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito inadmitió la demanda. Dentro del término concedido para subsanar, el accionante solicitó la adición de la providencia y, subsidiariamente, el control de legalidad.

2.5. El 14 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto Civil resolvió las solicitudes de adición y control de legalidad. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y reiteró, subsidiariamente, la solicitud de control de legalidad.

2.6. Mediante auto del 16 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto Civil rechazó de plano los recursos de reposición, con fundamento en el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso. Posteriormente, el 2 3 de julio de 2026, el accionante presentó solicitud de adición frente a esta última providencia, la cual se encontraba pendiente de resolver.

3. El accionante cuestiona las providencias del 11 de junio, 6, 14 y 16 de julio de 2026, al considerar que en ellas se incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y defectos sustantivo y procedimental absoluto . Sostiene que tales actuaciones vulneraron sus derechos, particularmente por la decisión del Juzgado Tercero de Familia de declararse incompetente y remitir el asunto a los Juzgados Civiles, así como por las decisiones posteriores adoptadas por el Juzgado Cuarto CivilRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00269-01

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remitir el asunto a los Juzgados Civiles, así como por las decisiones posteriores adoptadas por el Juzgado Cuarto CivilRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00269-01 4 frente a la inadmisión de la demanda y los recursos y solicitudes formulados.

4. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos las providencias cuestionadas y se ordenara a los juzgados accionados rehacer las actuaciones afectadas por los defectos alegados y resolver de manera completa, expresa, congruente y motivada las solicitudes y recursos presentados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta solicitó negar el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Señaló que asumió el conocimiento de la demanda, la inadmitió mediante auto del 6 de julio de 2026 por no reunir las exigencias lega les y, mediante providencia del 14 de julio, resolvió las solicitudes de adición y control de legalidad. Indicó que el recurso de reposición formulado contra esta última decisión fue rechazado de plano el 16 de julio, conforme al inciso tercero del artícul o 90 del Código General del Proceso. Agregó que el 24 de julio se presentó una nueva solicitud de adición, que se encontraba pendiente de resolver. Sostuvo que su actuación se ajustó al procedimiento y que la tutela no podía emplearse para intervenir en ac tuaciones judiciales pendientes ni para resolver recursos propios del proceso ordinario.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00269-01

procedimiento y que la tutela no podía emplearse para intervenir en ac tuaciones judiciales pendientes ni para resolver recursos propios del proceso ordinario.Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00269-01 5 El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta solicitó no acceder a las pretensiones. Explicó que mediante auto del 11 de junio de 2026 rechazó la demanda por falta de competencia funcional y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito, al estimar que el conocimiento correspondía a la jurisdicción civil por la naturaleza de la acción, la condición de terceros poseedores de los demandados y la cuantía de las pretensiones. Añadió que, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, una vez declarada la falta de competencia funcional o subjetiva, el expediente debía remitirse de inmediato al juez competente, pues las actuaciones posteriores del funcionario que se declaró incompetente serían nulas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al considerar que el accionante aún contaba con mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones cuestionadas, algunos de los cuales se encontraban en t rámite, como el incidente de nulidad promovido dentro del radicado 202600147-00 y la solicitud de adición presentada en el radicado 2026-0289-00. Señaló que la controversia sobre la competencia para conocer de la acción reivindicatoria de bienes hereditarios debía ser definida por los jueces naturales a través de los mecanismos procesales previstos

2026-0289-00. Señaló que la controversia sobre la competencia para conocer de la acción reivindicatoria de bienes hereditarios debía ser definida por los jueces naturales a través de los mecanismos procesales previstos para ello, máxime cuando aún no se había admiti do la demanda. De igual manera, consideró ajustada a derecho la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, pues el autoRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00269-01 6 inadmisorio no era susceptible de recursos, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso. Finalmente, reprochó que el propio accionante hubiera obstaculizado el trámite del proceso al controvertir reiteradamente las decisiones mediante recursos y controles de legalidad que no resultaban procedentes, por lo que concluyó que la tutela no podía utilizarse como una instancia paralela para anticipar la definición de asuntos que debían resolverse dentro del proceso ordinario.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión al considerar que el Tribunal se limitó a declarar la improcedencia por subsidiariedad, sin establecer si los mecanismos procesales pendientes eran idóneos y eficaces para proteger sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al juez natural. Asimismo, cuestionó la interpretación de los artículos 90, 139 y 321.1 del Código General del Proceso, pues consideró que el Tribunal afirmó, sin suficiente motivación, que contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia no pr ocedía recurso alguno.

V. CONSIDERACIONES

General del Proceso, pues consideró que el Tribunal afirmó, sin suficiente motivación, que contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia no pr ocedía recurso alguno.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, para la fecha de interposición de la tutela aún seRadicación n°. 54001-22-13-000-2026-00269-01 7 encontraban en trámite distintas actuaciones dentro de los procesos cuestionados, particularmente las relacionadas con los reparos formulados frente a las decisiones adoptadas por los Juzgados Tercero de Familia y Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

En particular, en el radicado 2026 -00147-00, el accionante promovió, el 14 de julio de 2026 2, incidente de nulidad por la presunta omisión en el trámite de los recursos formulados contra el auto de 11 de junio de 2026; mientras que, en el expediente 2026-00289-00, presentó el 23 de julio de 20263 recursos contra el auto de 16 de julio de 2026. A lo anterior se suma que existen peticiones del actor pendientes de resolución y que, a la fecha, la demanda no ha sido rechazada, pues aún el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta no ha definido si procede su admisión o rechazo.

De lo cual se colige que los ataques planteados en esta sede constitucional se encontraban sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales competentes al momento de promoverse el amparo. De manera que es en

De lo cual se colige que los ataques planteados en esta sede constitucional se encontraban sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales competentes al momento de promoverse el amparo. De manera que es en dichos juicios en los que corresponde a l os falladores cognoscentes decidir lo pertinente, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Por lo que no podría el Juez constitucional anticipar su postura sobre los reparos que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso,

2 Archivo “ 017IncidenteNUlidad” del expediente 2026-00147 3 Archivo “024RecepcionCorreo202600289” del expediente 2026-00289Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00269-01 8 porque ello implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsidiaria y residual.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E53978D602122C3B1FEB78F33A56218B545FD26F32B0F4B82F3FB39DFA8B66BF Documento generado en 2026-09-23

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