CSJ - STC18549-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18549-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18549-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01698-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida por Dubel Antonio Moreno García en contra del Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá y la Comisaria Diecisiete de Familia de La Candelaria de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 011-19
(RUG No. 167-19/173-26).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01698-01
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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En la Comisaría Diecisiete de Familia de La Candelaria de Bogotá se tramitó el incidente de incumplimiento de la medida de protección n.º 011 -19 (R.U.G. n.º 167-19/173-26), seguido contra el actor.
2.2. Mediante auto del 29 de abril de 2026, la Comisaría
incumplimiento de la medida de protección n.º 011 -19 (R.U.G. n.º 167-19/173-26), seguido contra el actor.
2.2. Mediante auto del 29 de abril de 2026, la Comisaría avocó el conocimiento del incidente y notificó al accionante, a través del correo electrónico registrado, el enlace para acceder a la audiencia virtual. Luego de varias reprogramaciones, la diligencia se llevó a cabo el 3 de junio de 2026, a las 9:00 a.m., oportunidad en la que se dejó constancia de la inasistencia del gestor.
2.3. En dicha audiencia, la Comisaría Diecisiete de Familia impuso al accionante una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue sometida al grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá.
2.4. El 26 de junio de 2026, el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá confirmó la decisión sancionatoria, al considerar que el trámite adelantado por la Comisaría se ajustó al procedimiento legal, pues el accionante había sido debidamente notificado de la audiencia y no compareció, circunstancia que constaba en el acta y fue corroborada mediante la grabación de la diligencia.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01698-01 3
2.5. Posteriormente, el accionante promovió solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia por presunta vulneración del debido proceso y formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación
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2.5. Posteriormente, el accionante promovió solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia por presunta vulneración del debido proceso y formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que resolvió desfavorablemente dicha solicitud. La Comisaría, el 14 de julio de 2026, desestimó la nulidad y se abstuvo de conceder el recurso de apelación.
2.6. Mediante auto del 15 de julio de 2026, la Comisaría convirtió la multa impuesta al accionante en arresto, decisión que fue notificada al interesado el 16 de julio siguiente.
2.7. El 17 de julio de 2026, la Comisaría remitió al Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá solicitud de librar orden de arresto contra el accionante. Sin embargo, mediante auto del 24 de julio de 2026, el despacho devolvió el expediente a la Comisaría para que contabilizara el término restante con que contaba el accionante para interponer los recursos contra la decisión que convirtió la multa en arresto, al advertir que está aún no había cobrado firmeza.
3. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al estimar que la Comisaría Diecisiete de Familia de La Candelaria le impidió ingresar a la audiencia virtual del 3 de junio de 2026, pese a encontrarse disponible para participar en ella. Sostiene que dicha circunstancia le impidió conocer y controvertir las pruebas recaudadas,
virtual del 3 de junio de 2026, pese a encontrarse disponible para participar en ella. Sostiene que dicha circunstancia le impidió conocer y controvertir las pruebas recaudadas, aportar elemen tos de convicción y ejercer su derecho deRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01698-01 4 defensa. Afirma, además, que las pruebas fueron puestas en su conocimiento con posterioridad a la imposición de la multa y que la Comisaría restringió el acceso al expediente al exigir la presentación de un poder especial. Cuestiona que la autoridad hubiera negado el trámite del recurso de apelación formulado contra la decisión que desestimó la nulidad, pues considera que el grado de consulta surtido ante el Juzgado Treinta y Ocho de Familia no resolvió las irregularidades procesales que denuncia.
4. En consecuencia, solicita que se ordene a la Comisaría tramitar y remitir al superior el recurso de apelación formulado contra la decisión que negó la nulidad y que se revoque la multa que le fue impuesta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Comisaría Diecisiete de Familia de La Candelaria solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que al accionante no se le impidió el acceso a la audiencia virtual, pues fue debidamente notificado y remitido el enlace correspondiente, pero no compareció a la diligencia del 3 de junio de 2026 ni justificó su inasistencia. Añadió que la solicitud de nulidad fue resuelta y que el recurso de apelación no resulta procedente dentro del trámite incidental, por tratarse de una actuación administrativa
del 3 de junio de 2026 ni justificó su inasistencia. Añadió que la solicitud de nulidad fue resuelta y que el recurso de apelación no resulta procedente dentro del trámite incidental, por tratarse de una actuación administrativa especial y sumaria cuya sanción fue objeto de control mediante el grado jurisdiccional de consulta. En cuanto al acceso al expediente, manifestó que la exigencia del poder especial obedeció a la necesidad de acreditar laRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01698-01 5 representación de la abogada y proteger la reserva de la información contenida en aquel.
El Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo. Informó que confirmó la sanción impuesta por la Comisaría mediante providencia del 26 de junio de 2026, luego de revisar las pruebas y la grabación de la audiencia del 3 de junio, y concluir que el accionante había sido debidamente notificado y no había comparecido. Frente a la solicitud de librar orden de arresto, precisó que aún no había adoptado una decisión, pues mediante auto del 24 de julio de 2026 devolvió el expediente a la Comisaría para que contabilizara el término de ejecutoria de la resolución del 15 de julio de 2026 que convirtió la multa en arresto, en garantía del debido proceso del accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que la acción no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Para ello, advirtió que, frente a la decisión que negó la concesión del recurso de apelación contra el auto
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que la acción no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Para ello, advirtió que, frente a la decisión que negó la concesión del recurso de apelación contra el auto que resolvió desfavorablemen te la nulidad, el accionante debía interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, mecanismos que no fueron agotados.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó queRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01698-01 6 propuso recurso de queja y en subsidio reposición de conformidad con lo expuesto por el Tribunal, lo cuales fueron despachados desfavorablemente por la Comisaria el 19 de agosto de 2026.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, para la fecha de interposición de la tutela – 22 de julio de 2026 1aún se encontraba en trámite la actuación relacionada con la conversión de la multa en arresto, pues la resolución de 15 de julio de 2026, notificada el 16 siguiente, no había cobrado firmeza.
Además, el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá informó que, aunque recibió el 17 de julio la solicitud de librar orden de arresto, mediante auto de 24 de julio devolvió el expediente a la Comisaría para contabilizar el término de los recursos contra dicha resolución.
Bogotá informó que, aunque recibió el 17 de julio la solicitud de librar orden de arresto, mediante auto de 24 de julio devolvió el expediente a la Comisaría para contabilizar el término de los recursos contra dicha resolución.
De lo cual se colige que dicho ataque se enc ontraba en trámite al momento de interponerse esta tutela . De manera que, es en dicho juicio en el cual corresponde al fallador cognoscente decidir lo pertinente, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo, dado su carácter eminentemente residual y subsidiar io. Por lo que no podría el Juez constitucional anticipar su postura sobre los reparos
1 “02ActaReparto.pdf”Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01698-01 7 que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso, porque ello implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsidiaria y residual.
2. Por lo demás, no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01698-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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