CSJ - STC1855-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1855-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC1855-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00564-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Tania Shamary López Ayala contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado 68001-31-10-002-2025-00012-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, protección especial de la mujer campesina y víctima de violencia intrafamiliar, y tutela judicial efectiva, presuntamenteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00564-00 2
2 vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión de la emisión del auto del 11 de diciembre de 2025, modificatorio del proveído del 28 de agosto del mismo año, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho No. 2025-00012-01. Pide dejar sin efecto la providencia del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal avaló la negativa de la solicitud de nulidad por indebida notificación, y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad valorar todas las pruebas y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Afirma la accionante que Javier Sanabria González presentó demanda declarativa de unión marital de hecho en su contra, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga en proveído del 27 de enero de 2025, dentro del radicado No. 2025-00012-00. En la demanda, el señor Sanabria González indicó como correo de notificación de la demandada la dirección taniashamarylopezayala@gmail.com, afirmando que extrajo ese correo de un acta de conciliación del 19 de julio de 2024. Asegura que para el momento en que se intentó su notificación, la dirección electrónica no correspondía al correo usado por ella, pues desde octubre del año 2024, por razones técnicas y económicas (limitaciones de almacenamiento por ser una cuenta gratuita), dejó de usarla y pasó a utilizar otro correoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00564-00 3
3 (shamarylopez3107@gmail.com) que era conocido por el demandante, «en tanto había sido utilizado en citaciones y actuaciones adelantadas ante Comisarías de Familia y ante la Fiscalía General de la Nación (…)». Relata que tiempo después se enteró «de manera sobreviviente» de la existencia del proceso, pues un abogado la contactó por WhatsApp, y que en virtud de eso le escribió al juzgado desde su «nuevo correo electrónico» (shamarylopez3107@gmail.com) solicitando el acceso al expediente digital para poder conocer las actuaciones y ejercer su derecho de defensa. Menciona que una vez pudo consultar el expediente, a través de apoderado judicial formuló solicitud de nulidad por indebida notificación, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, «explicando la irregularidad y solicitando el restablecimiento pleno de su derecho de defensa». Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: 1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo No. 2025-00012-00, por auto del 27 de enero de 2025 admitió la demanda declarativa de unión marital de hecho instaurada por Javier Sanabria González contra Tania Shamary López Ayala.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00564-00 4
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2. El 20 de febrero de 2025, la parte demandante allegó ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga constancia de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, enviada a la demandada ese día al correo electrónico taniashamarylopezayala@gmail.com y por conducto de la empresa Enviamos Mensajería, con resultado «Se acusa recibo de la comunicación electrónica». 3. En auto del 31 de marzo de 2025, se tuvo por notificada de forma personal a la demandada, y en proveído del 3 de junio del mismo año se fijó el 16 de julio siguiente a las 2:30 p.m. como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso. 4. En correo electrónico del 15 de julio de 2025, enviado desde la cuenta shamarylopez3107@gmail.com a las 3:17 p.m., la demandada le pidió al juzgado remitirle el link del expediente electrónico, tras manifestar que «En un mensaje recibido el día de ayer vía WhatsApp, con sorpresa un abogado me informa que supuestamente me encuentro demandada en este despacho. Desconozco por completo el expediente y sus piezas procesales siendo este el único correo que utilizo desde hace más de un año al cual no he sido notificada (…)», frente a lo cual el despacho le remitió en link de acceso al proceso el mismo día a las 4:30 p.m. 5. En correo electrónico del 16 de julio de 2025, enviado a las 10:12 a.m. desde la cuentaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00564-00
5 shamarylopez3107@gmail.com, la demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia aduciendo estar bajo incapacidad médica que aportó1. Veamos:
5 shamarylopez3107@gmail.com, la demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia aduciendo estar bajo incapacidad médica que aportó1. Veamos:
6. Por auto del 17 de julio de 2025, el despacho aceptó el aplazamiento pedido por la demandada y señaló como nueva fecha y hora de la audiencia inicial el 22 de agosto de esa anualidad a las 9:00 a.m. 7. En correo electrónico del 21 de agosto de 2025, enviado a las 2:30 p.m. desde la cuenta del apoderado judicial constituido por la demandada, se radicó solicitud de nulidad estructurada en argumentos similares a los que se exponen en la tutela. 8. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en proveído del 28 de agosto de 2025, negó la solicitud de nulidad formulada por Tania Shamary López Ayala, aduciendo que: (i) Aunque la demandada sostiene que la 1 Incapacidad médica generada a las 8:26 a.m. del 16 de julio de 2025 y otorgada para ese día por el diagnóstico «colitis y gastroenteritis no infecciosas, no especificadas».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00564-00
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6 notificación electrónica no podía surtirse porque el correo estaba en desuso y porque el demandante supuestamente conocía otra dirección, lo cierto es que dentro del expediente quedó acreditado que el actor sí remitió la notificación al correo electrónico que la demandada había informado previamente en una actuación de conciliación de alimentos, y que dicha notificación se realizó a través de un servicio postal autorizado (Enviamos Mensajería), con certificación de resultado positivo, lo cual permite inferir que esa dirección electrónica «aun recibía misivas», por lo que no se configura la causal de nulidad invocada, al haberse practicado el enteramiento en debida forma. (ii) La demandada actuó en el proceso sin alegar la nulidad, lo que conduce a un saneamiento de la misma, pues el 15 de julio de 2025 solicitó el link del proceso y le fue remitido el mismo día, posteriormente el 16 de julio pidió aplazamiento de la audiencia por incapacidad médica, y solo hasta el 21 de agosto presentó la nulidad. 9. La demandada apeló el auto del 28 de agosto de 2025, y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 11 de diciembre de 2025, modificó la decisión censurada en el sentido de rechazar de plano la solicitud de nulidad, señalando que dicha solicitud no debió resolverse de fondo sino rechazarse de plano, acorde con el artículo 135 del Código General del Proceso, pues la demandada actuó sin alegar la nulidad (el 15 de julio pidió el link de acceso y el 16 de julio solicitó aplazamiento de la audiencia por incapacidad médica).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00564-00 7
7 En la acción de tutela, la actora sostiene que el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque la solicitud de envío del expediente digital no equivale a una actuación procesal que sanee la nulidad, sino a una «gestión análoga a la comparecencia en “baranda” para poder verificar si el vinculado fue o no notificado en debida forma», por lo que «resulta irrazonable exigir (…) que alegara la nulidad por indebida notificación sin haber tenido acceso previo al expediente (…)». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el enlace del expediente electrónico del proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado 68001-31-10-002-2025-00012-01. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (11 de diciembre de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). Señalado lo anterior, se anuncia que la acción de tutela se negará porque la decisión cuestionada es razonable. En efecto, en el auto del 11 de diciembre de 2025, la Magistratura modificó el proveído apelado del 28 de agostoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00564-00 8
de 2025 (mediante el cual el juzgado de primer grado negó la solicitud de nulidad), para rechazarla de plano porque se saneó. Para proceder con el rechazo de la nulidad, previa mención de los artículos 133, 135 y 136 del Código General del Proceso, el Tribunal señaló que no puede alegar la nulidad por indebida notificación quien haya actuado en el proceso sin formularla, pues esos eventos conducen al saneamiento de la nulidad. Con orientación en lo anterior, concluyó que la demandada, antes de proponer la nulidad, desplegó actuaciones procesales concretas, consistentes en pedir el 15 de julio de 2025 el link de acceso al expediente, afirmando que era el único correo que utilizaba y que no había sido notificada, y posteriormente, el 16 de julio de 2025 solicitar el aplazamiento de la audiencia por incapacidad médica; actuaciones que fueron atendidas por el juzgado de primera instancia, y que convalidaron la actuación en caso de haberse configurado la nulidad, pues evidencian que la parte actuó dentro del proceso sin proponer la nulidad que solo vino a invocar con posterioridad. Veamos: «(…) Revisado el instructivo, se observa, previo a la formulación de la nulidad una serie de actuaciones impetradas por la demandada TANIA SHMARY (sic) LÓPEZ AYALA, la primera, realizada el 15 de julio de 2025 por medio de la cual, solicitó el link de acceso al expediente tras indicar que desconocía por completo el expediente y sus piezas procesales y “siendo este el único correo que utilizo desde hace más de un año
al cual no he sido notificada” y la segunda actuación, formulada el 16 de julio de 2025 por medio del cual, solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el mismo día, so pretexto de hallarse en incapacidad médica, pedimento al cual accedió el juzgado de primer nivel mediante providencia proferida el 17 de julio de 2025; actuaciones que sin hesitación alguna convalidaron la actuación en caso de haberseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00564-00
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configurado el vicio que invocó sino hasta el 25 (sic) de agosto de 2025. (iii) En esa dirección y con apoyo en el recuento fáctico que acaba de plasmarse, sin dubitación alguna es claro que cualquier vicio y/o irregularidad que se hubiese podido generar con la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del presente trámite, se encuentra saneado, dado que la parte pasiva actuó en dos oportunidades procesales sin proponerla, conducta silente que configura un saneamiento. Entonces, cómo entender que la interacción de la demandada con respecto al presente proceso, mediante la presentación memoriales tendientes a acceder al expediente digital y a la suspensión de la audiencia programada, no significa que actuó dentro del trámite en cuestión sin proponer la nulidad que se alega; luego, bajo el escenario descrito no podría descartarse que la primera de esas actuaciones era la oportunidad legal idónea para proponer la nulidad por indebida notificación, lo contrario sería desconocer el supuesto fáctico que da lugar a imponer la consecuencia jurídica señalada en el inciso final del artículo 135 del C.G.P. (…).» (Subrayas fuera del texto). La razonabilidad de la determinación adoptada por el Tribunal, consistente en rechazar de plano la solicitud de nulidad, se soporta en lo consagrado en el inciso segundo del artículo 135 del Estatuto Procesal frente a que no puede alegar la nulidad quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla; lo cual se ve reflejado en el caso concreto porque, como se relató en los hechos probados del acápite
de antecedentes de esta sentencia, el 15 de julio de 2025 la demandada requirió el link de acceso al expediente electrónico, enlace que le fue remitido por el juzgado el mismo día, y el 16 de julio en la mañana pidió el aplazamiento de la audiencia inicial que estaba programada para ese día en hora de la tarde, solicitud a la que accedió el despacho en providencia del 17 de julio de ese año y fijó comoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00564-00
10 nueva fecha de la diligencia el 22 de agosto de la misma anualidad. A ese respecto, contrario a lo que afirma la actora en la tutela, la actuación procesal que saneó la nulidad no fue su petición de acceso al expediente, sino la solicitud de aplazamiento de la audiencia por incapacidad médica, situación última que la accionante omitió informar en la acción constitucional. Y, el memorial de aplazamiento, acto procesal de la demandada, dio lugar al mencionado pronunciamiento del juzgado en auto del 17 de julio de 2025. En últimas, nótese que la actuación relevante para efectos de sanear el presunto vicio fue la solicitud del 17 de julio del año anterior porque para ese momento a la actora ya se le había garantizado el acceso al expediente desde el día anterior y, en todo caso, la solicitud de nulidad solo la formuló después de haber transcurrido más o menos un mes después (21 agosto 2025). De ahí que no observe la Corte que la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto al rechazo de plano de la solicitud de nulidad, por haberse formulado después de haber actuado sin proponerla, sea arbitraria o caprichosa, toda vez que se acompasa con lo consagrado en el artículo 135 del Código General del Proceso: «Artículo 135. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00564-00 11
11 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…).» (Subrayas fuera del texto). La norma en cita guarda consonancia con el numeral 1. del artículo 136 ibidem que prevé que la nulidad se considera saneada «1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Conforme con lo expuesto, se concluye que el auto debatido es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Así las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la valoración probatoria, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00564-00 12
12 Finalmente, advierte la Corte que las circunstancias alegadas por la accionante relacionadas con la falta de recursos económicos, su inscripción en el Registro Único de Víctimas, su clasificación en el grupo A4 del Sisbén (pobreza extrema) y la existencia de medidas de protección por violencia intrafamiliar a su favor no constituyen elementos suficientes para desvirtuar la razonabilidad de la decisión analizada. Ello, entre otras razones, porque no se explica de manera concreta cómo alguna de esas condiciones incidió en la convalidación de la nulidad atribuida por el Tribunal. En consecuencia, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Tania Shamary López Ayala. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-00564-00 13 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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