CSJ - STC18550-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18550-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde a la versión de
NOMBRES FICTICIOS.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18550-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2026 , en la acción de tutela formulada por Ana, en representación de suRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 2
hija María contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad
acción de tutela formulada por Ana, en representación de suRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 2
hija María contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá, trámite al que se vinculó al agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos a ese Tribunal, así como las partes e intervinientes en el proceso de filiación de radicado 110013110015-2020-00180-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos « al debido proceso, favorabilidad e igualdad ante la ley y las autoridades », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el proceso en referencia lleva aproximadamente seis años en trámite y, desde su inicio, la parte actora afirmó que desconocía la ubicación, domicilio o arraigo de los demandados, razón por la cual solicitó su emplazamiento y la designación de curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados del causante José, profesional que, una vez designado, guardó silencio durante el traslado de la demanda.
Expuso que el juzgado accionado advirtió que no se encontraba conformado en su totalidad el contradictorio, pues estaba pendiente la vinculación de Isabel, representante del entonces menor J uan, por lo que, con fundamento en información suministrada por la Administradora de los Recursos del Sistema General deRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 3
Seguridad Social en Salud – ADRES, el despacho ordenó oficiar a CAPRESOCA EPS y a diferentes empresas de
Administradora de los Recursos del Sistema General deRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 3
Seguridad Social en Salud – ADRES, el despacho ordenó oficiar a CAPRESOCA EPS y a diferentes empresas de telefonía para obtener información que permitiera su ubicación.
La EPS informó una dirección y unos números telefónicos correspondientes a Isabel, tras lo cual el despacho comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Salina, Casanare, para realizar la notificación personal, pero el respectivo despacho comisorio fue devuelto porque en la dirección suministrada no residía dicha persona.
Destacó que, aunque solicitó celeridad ante la autoridad convocada, debido a que el proceso tenía varios años de trámite y que se buscaba el reconocimiento de la filiación de María, quien requería especial protección por ser menor de edad; además, de los quebrantos de salud que presenta derivados de una epilepsia, tales circunstancias no fueron atendidas por la autoridad judicial, que se limitó a insistir en las actuaciones encaminadas a establecer el paradero de Isabel.
Sostuvo que el juzgado accionado incurrió en un uso excesivo y desproporcionado de las ritualidades procesales al insistir en la localización y notificación de los demandados, pese a que, según afirmó, desde el inicio del proceso se informó el descono cimiento de su paradero, más aún, cuando la curadora ad litem guardó silencio durante el traslado de la demanda.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 4
Cuestionó que, trascurrieron más de cinco años sin que
cuando la curadora ad litem guardó silencio durante el traslado de la demanda.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 4
Cuestionó que, trascurrieron más de cinco años sin que el juzgado hubiera dictado sentencia , ni se hubiera constituido en audiencia pública para disponer la práctica de los exámenes científicos dirigidos a establecer el vínculo biológico de la menor con su presunto padre, pese a que, desde la demanda solicitó la práctica de la prueba de ADN respecto de Roberto y Stella , a quienes identificó como hermanos de José, por lo que, debido al tiempo transcurrido, solicitó la pérdida de competencia del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá y formuló igual petición ante la autoridad disciplinaria.
De otro lado, indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia de 13 de junio de 2025, los cuales fueron decididos mediante auto de 12 de mayo de 2026, providencia en la que el juzgado mantuvo su posición de continuar procurand o la notificación de Isabel, madre de J uan, pese a que desde el inicio del proceso se había informado que se desconocía el paradero de los demandados.
Sostuvo que la actuación del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá vulneró los derechos fundam entales invocados, en particular por la dilación del trámite y por la insistencia en adelantar actuaciones dirigidas a lograr la comparecencia de los demandados, sin atender, en su
de Oralidad de Bogotá vulneró los derechos fundam entales invocados, en particular por la dilación del trámite y por la insistencia en adelantar actuaciones dirigidas a lograr la comparecencia de los demandados, sin atender, en su criterio, las circunstancias particulares de la menor.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 5
2. Por lo anterior solicitó «se deje sin validez» lo ordenado por el estrado accionado dentro del proceso de filiación natural e investigación de paternidad n.° 2020-00180, se exhorte y requiera a esa dependencia para continuar con las ritualidades del proceso y que la curad ora continue con la representación jurídica de los demandados; asimismo, dar por surtido el emplazamiento de Juan.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá informó que por reparto le fue asignado el proceso de filiación y mediante proveídos de 12 de mayo de 2026, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 13 de junio de 2025, en el sentido de no reponer esta última decisión, mediante la cual se negó la pérdida de competencia. Agregó, que en auto separado se requirió por segunda vez a la parte demandante para que adelantara los trámites de notificación del demandado Juan, sin que ello constituya violación de sus garantías.
2. En el auto admisorio de la tutela se requirió al abogado de la accionante para que «allegue el poder otorgado por la señora Ana, con las formalidades previstas en la jurisprudencia »,
garantías.
2. En el auto admisorio de la tutela se requirió al abogado de la accionante para que «allegue el poder otorgado por la señora Ana, con las formalidades previstas en la jurisprudencia », llamado que atendió el 6 de agosto del año en curso, cuando allegó documento en el que Ana le confirió poder e special para iniciar y llevar hasta su terminación la acción de tutela contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso de filiación extramatrimonial n.° 202000180, invocando como derechos fundamentales el debidoRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01
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proceso, la f avorabilidad y la igualdad ante la ley y las autoridades. E n dicho mandato señaló como motivo de la acción el « INDEBIDO PROCEDIMIENTO y las DECISIONES DECRETADAS» adoptadas por el despacho accionado dentro del referido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción al considerar que el poder aportado por el abogado no cumplía las exigencias de especialidad requeridas para promover el amparo, pues no individualizaba la actuación, omisión o providencia que originaba la controversia. Destacó que el primer mandato guard ó silencio sobre ese aspecto y el segundo, pese al requerimiento efectuado por la Sala, únicamente aludió al « INDEBIDO PROCEDIMIENTO y las DECISIONES DECRETADAS » dentro del proceso radicado 110013110015-2020-00180, sin concretar la actuación
segundo, pese al requerimiento efectuado por la Sala, únicamente aludió al « INDEBIDO PROCEDIMIENTO y las DECISIONES DECRETADAS » dentro del proceso radicado 110013110015-2020-00180, sin concretar la actuación cuestionada, de ahí que, no se acreditó la facultad para controvertir las actuaciones objeto de tutela y, por ello, el profesional del derecho carecía d e legitimación en la causa por activa.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, el Tribunal no valoró integralmente las manifestacionesRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 7
efectuadas en la acción de tutela; además, el poder aportado sí precisaba el objeto del amparo. Allegó nuevamente el mandato, en el que se indicó que la tutela se dirigía contra el Juzgado Quince de Familia de O ralidad de Bogotá por las actuaciones surtidas dentro del proceso de filiación n.° 110013110015-2020-00180-00, particularmente con ocasión del auto de 12 de mayo de 2026, mediante el cual no se repuso la providencia de 13 de junio de 2025 que negó la pérdida de competencia y se declaró improcedente el recurso de apelación subsidiario.
CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa.
En el presente asunto, junto con el escrito de impugnación, se allegó un nuevo poder otorgado por Ana, en el que, además de reiterar la autoridad accionada, los derechos fundamentales invocados y el radicado del proceso,
En el presente asunto, junto con el escrito de impugnación, se allegó un nuevo poder otorgado por Ana, en el que, además de reiterar la autoridad accionada, los derechos fundamentales invocados y el radicado del proceso, se identificó expresamente como causa del amparo el auto de 12 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá resolvió no reponer la providencia de 13 de junio de 2025, que había negado la declaratoria de pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, y negó por improcedente el recurso de apelación subsidiario. En ese orden, como el nuevo mandato permite establecer de manera puntual, entre otros requisitos, el objeto de la representación conferida para esta acción constitucional debe tenerse por acreditada la legitimación en la causa por activa ,Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 8
circunstancia que permite abordar el examen de fondo de la queja planteada.
2. La queja constitucional.
Corresponde determinar si la actuación del despacho accionado, particularmente la decisión contenida en el auto de 12 de mayo de 2026 , mediante la cual no repuso la providencia de 13 de junio de 2025 que negó la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, vulneró los derechos f undamentales invocados por la parte actora. En concreto, la inconformidad constitucional se relaciona con la mora en la definición del proceso de filiación extramatrimonial y con la decisión del
del Proceso, vulneró los derechos f undamentales invocados por la parte actora. En concreto, la inconformidad constitucional se relaciona con la mora en la definición del proceso de filiación extramatrimonial y con la decisión del despacho accionado de considerar que no se encontraban satisfechos los presupuestos para aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, debido a que no se había integrado en su totalidad el contradictorio.
3. Caso concreto.
3.1. D e la revisión del expediente se advierte que la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni caprichosa, puesto que, para el momento en que fue solicitada la pérdida de competencia aún no se había integrado en su totalidad el contradictorio, en la medida que, Juan, quien al inicio del proceso era menor de edad y estaba representado por su progenitora, alcanzó la mayoría de edad el 4 de abril deRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 9
20251, sin que para entonces se hubiera concretado su vinculación personal al proceso.
Ante esa circunstancia, el juzgado adelantó actuaciones encaminadas a obtener sus datos de notificación. Así, el 2 de mayo de 2025 ordenó oficiar a la EPS para obtener dicha información2 y el 14 de mayo siguiente CAPRESOCA suministró los datos correspondientes3. Con fundamento en ello, mediante auto de 13 de junio de 2025 requirió a la parte actora para que realizara las gestiones necesarias para la notificación del demandado4.
Sin embargo, al resolver el recurso de reposición, la dependencia accionada señaló que, pese a contar la parte
actora para que realizara las gestiones necesarias para la notificación del demandado4.
Sin embargo, al resolver el recurso de reposición, la dependencia accionada señaló que, pese a contar la parte actora con los datos de notificación, no había acreditado haber adelantado las actuaciones necesarias para vincular al demandado, razón por la que consideró que no podía continuar con las demás etapas del proceso y que t ampoco resultaba posible contabilizar el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso5.
En esas condiciones, la decisión de negar la pérdida de competencia se muestra razonable, pues se sustentó en una circunstancia objetiva del proceso: la falta de integración completa del contradictorio, de ahí que no pueda predicarse que la autoridad reconvenida desconoció de manera
1 Folio 5, archivo digital 01, expediente filiación. 2 Archivo digital 46, Ib. 3 Archivo digital 49, ib. 4 Archivo digital 52, ib. 5 Archivo digital 58, ib.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 10
arbitraria el artículo 121 del Código General del Proceso al concluir que no estaban reunidos los presupuestos pa ra aplicar la consecuencia allí prevista.
3.2. Cabe precisar , la resolución del recurso de reposición tomó un tiempo considerable, pues la providencia recurrida fue proferida el 13 de junio de 2025 y el recurso contra esa determinación solo fue decidido el 12 de mayo de 2026, lapso que permite advertir tardanza en la definición de la impugnación, la cual no puede atribuirse a la parte actora.
contra esa determinación solo fue decidido el 12 de mayo de 2026, lapso que permite advertir tardanza en la definición de la impugnación, la cual no puede atribuirse a la parte actora.
No obstante, esa circunstancia, por sí sola, no permite concluir que la falta de definición del proceso de filiación sea imputable al juzgado, pues la circunstancia que ha impedido la continuación del trámite no es la resolución del recurso de reposición, sino la falta de vinculación del demandado Juan, cuya notificación se encontraba pendiente y para cuya realización la parte actora fue requerida expresamente.
En efecto, desde que el demandado alcanzó la mayoría de edad el 4 de abril de 2025, correspondía efectuar su vinculación en esa nueva condición procesal , los datos de notificación fueron obtenidos a través de CAPRESOCA y se requirió a la parte actora para que adelantara las gestiones correspondientes, sin que para el momento de resolver la reposición se hubiese acreditado el cumplimiento de dicha carga.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 11
De manera que, si bien se presentó una tardanza en la resolución del recurso de reposición, la permanencia del proceso sin decisión obedece, en lo fundamental, a que no se ha logrado completar la integración del contradictorio , circunstancia que, de acuerdo con las actuaciones examinadas, no result a imputable exclusivamente al despacho judicial.
A lo anterior se suma que el juzgado no permaneció inactivo frente a la dificultad de ubicación de los convocados, pues desplegó distintas actuaciones para procurar su comparecencia. Primero adelantó las ge stiones para
A lo anterior se suma que el juzgado no permaneció inactivo frente a la dificultad de ubicación de los convocados, pues desplegó distintas actuaciones para procurar su comparecencia. Primero adelantó las ge stiones para establecer los datos de la representante del entonces menor, ordenó el correspondiente despacho comisorio y, posteriormente, una vez aquel alcanzó la mayoría de edad, acudió nuevamente a la EPS para obtener sus datos de notificación.
Así las cosas, no puede afirmarse que la autoridad accionada haya desconocido el deber de impulsar el proceso o que su actuación constituya una dilación injustificada que permita la intervención del juez constitucional. Si bien es cierto que la resolución del recu rso de reposición tomó un tiempo considerable, pues la providencia recurrida fue proferida el 13 de junio de 2025 y el recurso solo fue decidido el 12 de mayo de 2026, tal circunstancia no permite atribuir al despacho la falta de definición del proceso de filiación, pues, aun resuelto el recurso, persistía la ausencia deRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 12
vinculación del demandado Juan, cuya notificación se encontraba pendiente.
Entonces, mientras no se produzca la debida vinculación del demandado que adquirió la mayoría de edad, la integración del contradictorio permanece incompleta, circunstancia que constituye un obstáculo procesal para continuar con las demás etapas del juicio. El propio auto de 12 de mayo de 2026 reiteró esta situación y requirió por segunda vez a la parte demandante para que cumpliera lo
circunstancia que constituye un obstáculo procesal para continuar con las demás etapas del juicio. El propio auto de 12 de mayo de 2026 reiteró esta situación y requirió por segunda vez a la parte demandante para que cumpliera lo ordenado en la providencia de 13 de junio de 2025 , sin que ello evidencie, como ya quedó decantado, una actuación judicial capricho sa, irrazonable o constitutiva de una dilación injustificada atribuible a la autoridad judicial que amerite la intervención del juez de tutela.
La decisión de negar la pérdida de competencia se encuentra respaldada en las circunstancias procesales acreditadas, mientras que la falta de avance del proceso responde, principalmente, a la ausencia de integración completa del contradictorio y la falta de acreditación de las gestiones de notificación que correspondían a la parte actora, razones que imponen confirmar la decisión impugnada, aunque por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrandoRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01814-01 13
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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