CSJ - STC18551-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18551-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18551-202 Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00107-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2026 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela promovida por Genaro Céspedes López en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado n.° 63001-25-02-000-2021-00090-01.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia e imparcialidad.Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00107-01
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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El actor presentó queja disciplinaria contra el abogado Duberney Pareja Giraldo , actuación que fue radicada bajo el n.º 2021-00090 y tramitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
2.2. El 13 de septiembre de 2021 1 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío dispuso la
Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
2.2. El 13 de septiembre de 2021 1 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío dispuso la terminación anticipada del proceso en favor del abogado Duberney Pareja Giraldo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
2.3. La anterior decisión fue apelada por el apoderado del quejoso y, surtido el trámite correspondiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , mediante providencia del 2 de septiembre de 2022 2, confirmó la decisión del 13 de septiembre de 2021.
2.4. El 29 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia, dispuso el archivo de la actuación.
1 Archivo “43 .AP Y CP VIRTUAL ARCHIVO 090-21 13-09-21.pdf” del expediente digital 2 Archivo “10. ConfirmaAutoInterlocutorio.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00107-01 3
2.5. Con posterioridad al archivo, el accionante presentó en varias oportunidades solicitudes dirigidas a obtener copia íntegra del expediente disciplinario n.º 202100090, peticiones que fueron atendidas y resueltas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
2.6. La más reciente solicitud fue presentada por conducto de la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima y fue resuelta mediante auto del 5 de marzo de 2026 , por medio
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
2.6. La más reciente solicitud fue presentada por conducto de la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima y fue resuelta mediante auto del 5 de marzo de 2026 , por medio del cual se negó nuevamente la expedición de las copias solicitadas. La Comisión fundamentó su decisión en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 y en el precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según los cuales el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal o interviniente y, por tanto, no cuenta con la facultad de obtener copia íntegra del expediente, salvo los eventos expresamente previstos en la ley.
3. El tutelante afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío vulneró sus derechos fundamentales, al negarle la copia íntegra del expediente disciplinario que requiere para realizar peritajes de grafología y geolocalización sobre el contrato de prestación de servicios y los registros de conversaciones aportados durante la actuación disciplinaria.Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00107-01
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4. Por lo anterior, solicitó que se orden e a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío expedir y entregar copia íntegra del expediente disciplinario n.º 202100090, con el propósito de acceder a la documentación necesaria para la práctica de los estudios técnicos que le permitirían controvertir la autenticidad de los documentos aportados y ejercer su defensa frente a la denuncia penal formulada en su contra.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
permitirían controvertir la autenticidad de los documentos aportados y ejercer su defensa frente a la denuncia penal formulada en su contra.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío solicitó negar el amparo, explicó que las solicitudes de copia del expediente fueron atendidas oportunamente y que, conforme a los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal o interviniente ni tiene derecho a obtener copia íntegra de la actuación. Añadió que dicha posición ha sido sostenida de manera uniforme por esa Corporación y respaldada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Indicó que el accionante ha presentado de manera reiterada solicitudes con el mismo objeto, las cuales han sido resueltas de fondo bajo los mismos fundamentos jurídicos. Asimismo, señaló que, si requiere piezas del expediente para otro trámite judicial o ad ministrativo, la autoridad competente puede solicitarlas directamente.Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00107-01 5
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que la negativa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío no fue arbitraria. Para ello, advirtió que el accionante intervino en la actuación únicamente en calidad de quejoso, condición que no le confiere, por regla general, el derecho a obtener copia íntegra del expediente.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó y reiteró los argumentos
calidad de quejoso, condición que no le confiere, por regla general, el derecho a obtener copia íntegra del expediente.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, cuestionó que el juez de primera instancia lo hubiera considerado únicamente como quejoso, con fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, pues, a su jui cio, ello desconoció las graves irregularidades que se presentaron dentro de la actuación disciplinaria. Señaló que no se verificó la autenticidad del contrato y de los registros de conversaciones aportados al expediente, ni se practicaron las pruebas técnicas de grafología y peritaje informático solicitadas. Asimismo, manifestó que su apoderado presentó el recurso de apelación sin sustentarlo, lo que, según afirmó, lo dejó en estado de indefensión.
V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00107-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En el presente asunto el actor solicitó el día 25 de febrero del año en curso3, por conducto de la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima, «Se me tramite y remita copia íntegra y legible de las actuaciones disciplinarias relacionadas con los siguientes radicados: RAD 201900081 y RAD 202100090; lo anterior, en atención
Pueblo – Regional Tolima, «Se me tramite y remita copia íntegra y legible de las actuaciones disciplinarias relacionadas con los siguientes radicados: RAD 201900081 y RAD 202100090; lo anterior, en atención a que dichas actuaciones guardan relación directa con hechos previamente puestos en conocimiento ante esta autoridad y resultan necesarias para el ejercicio de mi derecho de defensa y control ciudadano».
En fecha del 5 de marzo del año en curso le manifestaron que no era posible acceder a su solicitud, porque no tenía calidad de interviniente en el proceso , en concreto le indicaron que:
«(…) lo propio será negar una vez más la petición presentada en igual sentido por parte del señor Céspedes López, en esta ocasión, por intermedio de la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima, por cuanto dentro de las facultades de aquél, no se encuentra la de acceder a copias del expediente surtido contra el profesional del derecho en comento, máxime cuando ni siquiera se precisó cuál es el fundamento de su petición, más allá de indicar que lo requiere para el ejercicio de su derecho de defensa y control ciudadano.
3 Archivo “76SolicitudDefensoriadelPueblo.pdf” del expediente digital.Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00107-01 7 Adicionalmente, habrá de advertirse que el señor Céspedes López ha sido reiterativo en la citada petición, pretendiendo la entrega del expediente, denegada en atención a los argumentos señalados.
Lo anterior, sin perjuicio de informar al quejoso, como a la Defensoría, quien actúa en calidad de coadyuvante, que en caso
del expediente, denegada en atención a los argumentos señalados.
Lo anterior, sin perjuicio de informar al quejoso, como a la Defensoría, quien actúa en calidad de coadyuvante, que en caso que se requiera copia del expediente, para que repose dentro de algún trámite legal, solicite a la autoridad correspondiente, para que por intermedio suyo, se traslade lo actuado ante esta autoridad disciplinaria.
Finalmente, en vista que la presente petición también se encuentra dirigida al radicado No. 2019 -00081, el cual se adelantó ante el despacho 02 de esta Seccional, se dispone que por secretaría se corra traslado, para el pronunciamiento respectivo».
En relación con la petición del gestor, en cuanto a que le fuera entregada copia de la totalidad del expediente del proceso disciplinario, se vislumbra que e l artículo 56 establece que «La actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento». Por su parte, el parágrafo del artículo 66 dispone que «El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto p odrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva».
En esta medida, de acuerdo con el Código Disciplinario del Abogado, sólo los intervinientes pueden conocer de la
distintas a la sentencia. Para este efecto p odrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva».
En esta medida, de acuerdo con el Código Disciplinario del Abogado, sólo los intervinientes pueden conocer de la actuación disciplinaria hasta que se celebre audiencia deRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00107-01 8 juzgamiento, fecha a partir de la cual la actuación se hace pública. En otras palabras, la actuación tiene carácter reservado en todas las etapas anteriores a la audiencia de juzgamiento. En la medida en que el quejoso no tiene calidad de interviniente en el proceso disciplinario, no tiene derecho a acceder al expediente, en las etapas anteriores a la mencionada audiencia.
En el plenario se demostró que el proceso disciplinario de marras terminó en audiencia de pruebas y calificación, es decir, antes de la audiencia de juzgamiento y, en consecuencia, la actuación no se hizo pública en los términos del citado artículo 56. También se estableció que el ahora tutelante participó en calidad de quejoso en el trámite de la acción disciplinaria.
3.- Así las cosas, la negativa de la autoridad acusada frente a la solicitud del ahora tutelante fue razonable y acorde a las normas vigentes, y fue «(…) de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado (…)», en cuanto a que el accionante no tiene derecho a acceder a la totalidad del expediente y, en esta medida, el amparo no se abre paso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando
esta medida, el amparo no se abre paso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la formaRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00107-01 9 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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