CSJ - STC18552-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18552-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18552-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01713-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida por Jairo Posada Martínez en contra del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 11001 -31-10008-2019-00988-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la libre locomoción, la unidad familiar y la confianza legítima.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01713-01
2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. El actor es pensionado de la Policía Nacional y figura como ejecutado dentro del proceso de alimentos rad. 11001-31-10-008-2019-00988-00, actualmente tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2.2. Mediante auto de 6 de noviembre de 2019, el
11001-31-10-008-2019-00988-00, actualmente tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2.2. Mediante auto de 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá dispuso, entre otras medidas, el embargo del 30% de la asignación de retiro del ejecutado y la prohibición de salir del país, medida que fue comunicada mediante Oficio de 22 de noviembre de 2019.
2.3. El accionante recibe su asignación de retiro a través de CASUR, de la cual se descuenta el 30% por concepto de alimentos. Asimismo, obra certificación de 15 de julio de 2026, según la cual no figura inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM–.
2.4. Los hijos del accionante, Daniel Santiago Posada Arana y Alejandro Posada Arana, alcanzaron la mayoría de edad y, el 21 de julio de 2026, suscribieron declaraciones extraprocesales en las que manifestaron no oponerse a que su padre viajara al exterior , atendiendo a que el pago de la cuota alimentaria se realiza mediante descuento de nómina.
2.5. El 14 de julio de 2026, Migración Colombia emitió dos respuestas frente a la situación del accionante. En unaRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01713-01 3 de ellas indicó que no registraba impedimento o restricción judicial vigente para salir del país, mientras que en la otra informó que permanecía activo el impedimento ordenado por el Juzgado Octavo de Familia mediante oficio de 2019.
3 de ellas indicó que no registraba impedimento o restricción judicial vigente para salir del país, mientras que en la otra informó que permanecía activo el impedimento ordenado por el Juzgado Octavo de Familia mediante oficio de 2019.
3. El accionante considera que la permanencia del impedimento de salida del país vulnera sus derechos fundamentales ya que en su criterio, la medida carece actualmente de justificación debido a los descuentos que se realizan sobre su asignación de retiro, la mayoría de edad de sus hijos y la ausencia de inscripción en el REDAM.
Asimismo, cuestiona las respuestas contradictorias emitidas por Migración Colombia, al estimar que estas le han impedido conocer con certeza su situación y ejercer libremente su derecho a salir del país.
4. Por lo anterior, solicitó que se orden e al juzgado competente levantar el impedimento de salida del país y a Migración Colombia actualizar sus bases de datos y retirar la correspondiente restricción.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Migración Colombia solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que el impedimento de salida del país fue registrado en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá mediante oficio del 22 de noviembre de
2019. Indicó que la anotación permanece activa y que no ha recibido comunicación judicial que disponga suRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01713-01 4 levantamiento. Precisó que carece de competencia para modificar o levantar la medida.
El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos se decretaron el
4 levantamiento. Precisó que carece de competencia para modificar o levantar la medida.
El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos se decretaron el embargo del 30% de la asignación mensual de retiro del demandado y el impedimento de salida del país. Señaló que mediante auto del 14 de marzo de 2022 remitió las diligencias a la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia y precisó que «no obra al interior de las diligencias solicitud de levantamiento del impedimento de la salida del país del demandado».
El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que tampoco ha recibido solicitud de levantamiento del impedimento dentro del proceso ejecutivo. Indicó que el mandamiento de pago comprendió las cuotas alimentarias que se causar an en el futuro, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, y que mediante auto del 15 de octubre de 2025 se aprobó un balance de $123.052.572, con un saldo insoluto de $93.394.998. Agregó que el ejecutado no ha presentado garantía suficiente para asegurar las cuotas alimentarias causadas ni las correspondientes a los dos años siguientes, por lo que solicitó denegar el amparo respecto de ese despacho.
Olga Lucía Arana Reyes se opuso a la prosperidad del amparo.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01713-01 5 Daniel Santiago Posada Arana manifestó que no se opone a que su padre viaje al exterior, pero aclaró que su declaración extrajuicio no constituye paz y salvo, renuncia, condonación, transacción, desistimiento ni reconocimiento
5 Daniel Santiago Posada Arana manifestó que no se opone a que su padre viaje al exterior, pero aclaró que su declaración extrajuicio no constituye paz y salvo, renuncia, condonación, transacción, desistimiento ni reconocimiento de pago integral. Indicó que permanecen pendientes el 50% de sus gastos educativos, por $10.658.937, $107.000 correspondientes al 50% del costo de su tarjeta mi litar y el 30% de las primas semestrales. Por ello, solicitó que cualquier decisión sobre el levantamiento de la medida sea adoptada por el juez natural, previa verificación del estado de las acreencias y de la suficiencia de la garantía.
Alejandro Posada Arana expresó igualmente que no se opone al viaje de su padre y aclaró que la declaración extrajuicio suscrita el 21 de julio de 2026 no tuvo como finalidad declarar el pago integral de las obligaciones ni autorizar el levantamiento definitivo del impedimento. Señaló que se encuentran pendientes el 50% de sus gastos educativos, por $12.355.665, $107.000 c orrespondientes al 50% del costo de su tarjeta militar y el 30% de las primas semestrales. En consecuencia, solicitó que se preserve la competencia del juez natural para resolver sobre el levantamiento de la medida y se le desvincule de cualquier imputación de vulneración de derechos fundamentales.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, toda vez que el poder especial otorgado alRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01713-01 6
al considerar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, toda vez que el poder especial otorgado alRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01713-01 6 abogado, aunque identificó las autoridades accionadas y el radicado del proceso, no precisó el derecho fundamental cuya protección se pretendía ni el acto, omisión o providencia que habría originado la vulneración alegada. Asimismo, estimó incumplido el re quisito de subsidiariedad, pues el accionante no había solicitado previamente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá ni al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, donde actualmente cursa el proceso ejecutivo de alimentos, el levantamiento del impedimento de salida del país. En ese sentido, concluyó que acudió directamente a Migración Colombia y, ante la presunta respuesta contradictoria de dicha entidad, promovió la tutela sin agotar el mecanismo ordinario que tenía a su disposición ante el juez natural.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión al considerar que se incurrió en un excesivo rigorismo formal al desconocer la suficiencia del poder otorgado a su apoderado, pues este identificó las autoridades accionadas, el proceso y la finalidad concreta de obtener e l levantamiento del impedimento de salida del país. Sostuvo que del escrito de tutela y las pruebas aportadas se desprendían con claridad los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de locomoción cuya protección pretendía, por lo que no er a procedente sacrificar el derecho sustancial por la omisión de
tutela y las pruebas aportadas se desprendían con claridad los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de locomoción cuya protección pretendía, por lo que no er a procedente sacrificar el derecho sustancial por la omisión de una mención literal en el mandato.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01713-01 7 Asimismo, cuestionó la conclusión sobre la subsidiariedad, pues afirmó que, con posterioridad al fallo, presentó ante los juzgados accionado y vinculado la solicitud ordinaria de levantamiento de la medida, demostrando así su diligencia y el agotamiento de l mecanismo judicial disponible. Por ello, insistió en la necesidad de que se examine de fondo la vulneración alegada, particularmente frente a las respuestas contradictorias de Migración Colombia y la permanencia del impedimento de salida del país.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, aunque el actor sostiene que la medida de restricción de salida del país resulta actualmente injustificada debido a que se descuenta el 30% de su asignación de retiro por concepto de alimentos, sus hijos alcanzaron la mayoría de edad y no figura inscrito en el REDAM, lo cierto es que tales circunstancias debieron ser informadas al Juez natural , para que, en el marco del proceso de alimentos rad. 11001-31-10-008-2019-00988-00, determinara si había lugar a mantener, modificar o levantar el impedimento de salida del país decretado en 2019.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01713-01
determinara si había lugar a mantener, modificar o levantar el impedimento de salida del país decretado en 2019.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01713-01 8 De lo cual se colige que el reparo planteado en esta sede constitucional no fue previamente sometido al conocimiento de la autoridad judicial competente. De manera que es en dicho juicio en el que corresponde al fallador cognoscente valorar las circunstancias alegadas por el actor y decidir lo pertinente, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Por lo que no podría el Juez constitucional anticipar su postura sobre los reparos que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso, porque ello implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsid iaria y residual . Al respecto, esta Sala ha reiterado que no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constitu yente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01713-01 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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