CSJ - STC18553-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18553-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres protegidos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18553-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-0XXXX-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2026, en la acción de tutela de Andrés contra el Juzgado Primero deRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0XXXX-01 2

Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2026, en la acción de tutela de Andrés contra el Juzgado Primero deRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0XXXX-01 2 Familia de Bogotá , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 11001-31-10-001-20XX00XXX-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana», al «mínimo vital», al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como los de sus hijos Manuel y Andrea, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que es padre de tres hijos y que, con ocasión de la obligación alimentaria a favor de Carlos, ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá se adelantan los procesos ejecutivos de alimentos n.° 20 XX-00XXX, de incremento de cuota alimentaria n.° 20 XX-00XXX y de disminución de cuota n.° 20XX-00XXX. Señaló que en el primero se decretó el embargo del 50 % de su salario y de varios bienes y que, aunque la actuación terminó por pago total de la obligación mediante auto de 21 de noviembre de 2024, algunas medidas cautelares continúan vigentes.

Afirmó que su situación económica había cambiado desde la fijación de la cuota, pues sus ingresos como médico anestesiólogo disminuyeron y cursaba un programa de alta especialización médica en Canadá , por el que recibe un estipendio mensual inferior a $14.000.000. Indicó que debe

anestesiólogo disminuyeron y cursaba un programa de alta especialización médica en Canadá , por el que recibe un estipendio mensual inferior a $14.000.000. Indicó que debe atender su sostenimiento y el de su núcleo familiar, incluidos sus otros dos hijos, mientras la cuota a favor de CarlosRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0XXXX-01 3 asciende a $7.562.000 mensuales. Añadió que sus gastos superan sus ingresos y que agotó su capacidad de endeudamiento.

Expuso que, ante esa variación económica, en diciembre de 2025 presentó una nueva solicitud de disminución de la cuota alimentaria y pidió, como medida provisional, reducirla a $2.000.000 mensuales o, subsidiariamente, levantar el embargo sobre los derechos derivados de un contrato de leasing habitacional para disponer del activo y obtener liquidez. Sin embargo, por auto de 6 de febrero de 2026, el juzgado indicó que la modificación de las condiciones económicas sería examinada durante el proceso y definida en la sentencia.

Agregó que, luego de una acción de tutela interpuesta por la progenitora de Carlos, el juzgado separó las actuaciones y continuó prioritari amente el trámite de la solicitud de aumento de cuota presentada por aquella, mientras la de disminución permaneció separada. Sostuvo que esa circunstancia, aunada a la permanencia de las medidas cautelares y a la imposibilidad económica de constituir la caución exigida para su levantamiento, le impide obtener recursos para atender sus obligaciones y las necesidades de sus tres hijos.

medidas cautelares y a la imposibilidad económica de constituir la caución exigida para su levantamiento, le impide obtener recursos para atender sus obligaciones y las necesidades de sus tres hijos.

En ese contexto, atribuyó al Juzgado Primero de Familia de Bogotá una demora injustificada en resolver la disminución de la cuota alimentaria y la situación de las medidas cautelares, lo que, según afirmó, mantiene unaRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0XXXX-01 4 obligación fijada con fundamento en una capacidad económica que ya no corresponde a sus condiciones actuales y afecta los derechos invocados.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Bogotá resolver las actuaciones pendientes relacionadas con la disminución de la cuota alimentaria y las medidas provisionales solicitadas, previa valoración de su capacidad económica actual y de las obligaciones concurrentes respecto de sus tres hijos.

Asimismo, pidió, de ser necesario, dejar sin efectos las decisiones que negaron tales medidas para que se adopte un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

También solicitó revisar las medidas cautelares vigentes en el proceso ejecutivo y determinar si procede su reducción, sustitución o levantamiento parcial, incluida la posibilidad de disponer de determinados activos para obtener liquidez o constituir otra garantía , sin afectar la satisfacción de los alimentos de Carlos.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo. Descartó la mora judicial atribuida, pues

alimentos de Carlos.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo. Descartó la mora judicial atribuida, pues explicó que el proceso de disminución de cuota alimentaria se encuentra pendiente del cumplimiento del requerimiento efectuado por auto de 6 de febrero de 2026.

2. Carmen solicitó declarar improcedente el amparo.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-0XXXX-01

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3. María coadyuvó las pretensiones del actor.

4. La Defensora de Familia adscrita al Grupo Interno de Trabajo de Protección Especial y Autoridades Administrativas Regional Bogotá del ICBF solicitó garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente el amparo al considerar que el Juzgado accionado incurrió en una dilación injustificada en el proceso de disminución de cuota alimentaria n.° 20XX-00XXX, pues l a falta de acreditación del requerimiento relacionado con el amparo de pobreza no impedía continuar las demás etapas de la actuación.

Frente a los cuestionamientos contra los autos de 18 de abril de 2024 y 30 de enero de 2025, relacionados con la cuota provisional y las medidas cautelares, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses hasta la presentación de la tutela, sin que el accionante justificara la

cuota provisional y las medidas cautelares, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses hasta la presentación de la tutela, sin que el accionante justificara la tardanza.

LA IMPUGNACIÓNRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0XXXX-01 6 El accionante impugnó parcialmente la decisión. Cuestionó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues sostuvo que el Tribunal examinó únicamente los autos de 18 de abril de 2024 y 30 de enero de 2025, sin considerar el de 6 de febrero de 2026, en el que el juzgado indicó que la variación de sus condiciones económicas sería analizada durante el proceso.

Añadió que las medidas cautelares continúan vigentes y afectan su capacidad para atender las obligaciones respecto de sus tres hijos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Andrés cuestiona la providencia de 6 de febrero de 2026 del Juzgado Primero de Familia de Bogotá , relacionada con las medidas cautelares, pues sostiene que estas afectan su capacidad económica y el cumplimiento de las obligaciones respecto de sus tres hijos. Adem ás, controvierte la falta de inmediatez establecida en primera instancia, al considerar que la tutela fue presentada dentro del término de seis meses contado a partir de aquella decisión.

2. El incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2.1. Respecto de la providencia de 6 de febrero de 2026,

contado a partir de aquella decisión.

2. El incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2.1. Respecto de la providencia de 6 de febrero de 2026, se confirmará la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues laRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0XXXX-01 7 acción de tutela fue interpuesta el 12 de agosto siguiente 1, cuando ya había transcurrido el término de seis meses que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional.

Sobre el particular, la Corte ha señalado de manera reiterada que entre la actuación cuestionada y la presentación de la tutela debe mediar un lapso razonable, acorde c on la finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ, STC6597 -2026, entre otras). No obstante, ese presupuesto puede flexibilizarse cuando i) exista una razón válida que explique la inactividad del interesado; ii) aquella, aun estando justificada, no afecte el núcleo esencial de los derechos de terceros; iii) exista relación entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración alegada; o iv) el fundamento de la solicitud haya surgido con posterioridad a la actuación cuestionada, sie mpre que el amparo se interponga dentro de un término razonablemente próximo (CC, T -743/08 y T -033/10, reiteradas en CSJ, STC11613-2026).

En este caso, el accionante no acreditó alguna circunstancia que justificara la tardanza en acudir al juez

próximo (CC, T -743/08 y T -033/10, reiteradas en CSJ, STC11613-2026).

En este caso, el accionante no acreditó alguna circunstancia que justificara la tardanza en acudir al juez constitucional. Por tanto, no existen razones para flexibilizar el presupuesto de inmediatez.

2.2. Asimismo, se observa que el accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto que ahora cuestiona, pese a contar con ese mecanismo de defensa. Tal

1 02ActaReparto.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-0XXXX-01 8 circunstancia desconoce el requisito de subsidiariedad, pues la procedencia de la acción de tutela contra decisione s judiciales exige el agotamiento de los medios ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento, dada su naturaleza residual y excepcional; porque, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas.

3. Confirmación del amparo por mora judicial y modificación de la orden impartida.

3.1 Revisado el asunto, la Sala advierte que la decisión impugnada debe modificarse. Si bien el Tribunal acertó al amparar los derechos fundamentales del accionante por la mora advertida en el trámite del proceso de disminución de cuota alimentaria y ordenó al juzgado emitir las decisiones que permitieran impulsarlo de manera efectiva, la medida adoptada no estableció un término concreto para superar la dilación constatada. Esa circunstancia permitió que, en cumplimiento del fallo, la autoridad judicial fijara el 24 de

que permitieran impulsarlo de manera efectiva, la medida adoptada no estableció un término concreto para superar la dilación constatada. Esa circunstancia permitió que, en cumplimiento del fallo, la autoridad judicial fijara el 24 de febrero de 2027 para celebrar la audiencia correspondiente.

3.2 Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas”» (CSJ, STC3941-2026).

Por ello, el solo vencimiento del término previsto para adoptar una decisión no determina la vulneración de losRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0XXXX-01 9 derechos fundamentales, pues corresponde establecer si la tardanza encuentra justificación en circunstancias objetivas y razonables, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero u otra situación que permita explicar la falta de decisión dentro del plazo correspondiente (CSJ, STC256 2026, reiterada en STC3941-2026).

3.3 En este caso, la demanda fue presentada el 4 de abril de 2024 y admitida el 18 siguiente2; Carmen contestó la demanda el 15 de agosto de ese año y, e l 21 de noviembre siguiente, el juzgado dispuso controlar los términos para que la parte actora se pronunciara sobre las excepciones de mérito propuestas3.

demanda el 15 de agosto de ese año y, e l 21 de noviembre siguiente, el juzgado dispuso controlar los términos para que la parte actora se pronunciara sobre las excepciones de mérito propuestas3.

El 13 de febrero de 2025, el despacho requirió a la demandada para que compartiera con el actor las pruebas que pretendía hacer valer. Ante el incumplimiento, reiteró esa orden el 19 de junio siguiente y dispuso compulsar copias contra su apoderada. El rec urso interpuesto contra esa determinación fue resuelto el 11 de septiembre posterior, oportunidad en la que el juzgado mantuvo lo decidido y reconoció que la falta de entrega de las pruebas estaba generando una demora injustificada en el trámite.

Posteriormente, e l 19 de diciembre de 2025, el actor presentó una nueva solicitud de disminución de la cuota alimentaria y pidió, como medidas cautelares, su reducción

2 08RespuestaJuzgado01Familia. 20XX00XXX. PrimeraInstancia. C1Principal. 006Correodemandadisminucion y 009Autoadmite. 3 Ídem. 011Correocontestacion y 017AutoControleseTerminosParaDescorrerTrasladoExcepcionesMerito .Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-0XXXX-01 10 provisional en favor de Carlos y el levantamiento del embargo que recae sobre los derechos derivados de un contrato de leasing habitacional 4. El 6 de febrero de 2026, el Juzgado resolvió esa solicitud y señaló que «frente a la pretensión de que se reconozca la nueva variación de las condiciones económicas del

leasing habitacional 4. El 6 de febrero de 2026, el Juzgado resolvió esa solicitud y señaló que «frente a la pretensión de que se reconozca la nueva variación de las condiciones económicas del demandante, para brindar los alimentos a su hijo, es un asunto que se ventilará en las etapas correspondientes al proceso y se decidirà en la sentencia»5 (sic).

3.4 Ese recue nto permite advertir que, a unque el Juzgado Primero de Familia de Bogotá adelantó algunas actuaciones, el trámite tuvo periodos prolongados sin un avance sustancial del proceso. En particular, transcurrieron más de cuatro meses entre el requerimiento de 13 de febrero de 2025 y su re iteración, y más de dos meses para resolver el recurso formulado contra esta última determinación. Después de ello tampoco se adoptó una actuación que permitiera encaminar el proceso hacia una decisión de fondo, por lo que la Sala comparte la conclusión del Tribunal acerca de la vulneración derivada de la mora judicial.

3.5 No obstante, la orden impartida en primera instancia no resulta suficiente para superar de manera efectiva esa situación. En efecto, aunque se dispuso que el juzgado emitiera las decisi ones necesarias para impulsar el proceso, no se estableció un plazo para adelantar la actuación pendiente.

4 Ibídem. 041NuevaSolicitudDisminucionCouta. 5 Ídem. Anexo 16. Auto del 6 de febrero de 2026.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-0XXXX-01 11 Así, mediante providencia de 3 de septiembre de 2026, dictada en cumplimiento del fallo, la autoridad judicial fijó el

11 Así, mediante providencia de 3 de septiembre de 2026, dictada en cumplimiento del fallo, la autoridad judicial fijó el 24 de febrero de 2027 para celebrar la audiencia correspondiente. Ello, supone que las partes deberán esperar cerca de seis meses adicionales para continuar el trámite dirigido a resolver la controversia, sin que se advierta una circunstancia objetiva que justifique ese lapso.

3.5 En esas condiciones, se modificará la decisión impugnada para ordenar a la autoridad cuestionada que impulse el proceso y adelante la audiencia correspondiente dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia y se confirmará en todo lo demás.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 27 de agosto de 2026, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que quede así:

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de tutela invocado por ANDRÉS,

contra el JUZGADO PRIMERO DE FA MILIA DE BOGOTÁ D.C., respecto del derecho fundamental al debido proceso libre de dilaciones injustificadas . En consecuencia, ORDENAR a esa autoridad judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adopte las medidas necesarias para impulsar el proceso y adelante la audiencia

dilaciones injustificadas . En consecuencia, ORDENAR a esa autoridad judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adopte las medidas necesarias para impulsar el proceso y adelante la audiencia correspondiente dentro de los dos (2) meses siguien tes a laRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-0XXXX-01 12 notificación de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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