CSJ - STC18554-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18554-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18554-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01743-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida por Leonor Osuna Motta contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 11001311001220160145200.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01743-01 2
2. De l escrito inicial y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ana Sardi Salamanca , junto con Martha Cecilia Salamanca Galofre como su apoyo designado en los términos de la Ley 1996 de 2019, instauró demanda ejecutiva de alimentos en contra de Felipe Sardi Cruz, frente a la cual se libró mandamiento de pago por el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá el 8 de mayo de 20252.
alimentos en contra de Felipe Sardi Cruz, frente a la cual se libró mandamiento de pago por el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá el 8 de mayo de 20252.
2.2. El 7 de julio de 2026 3, el juzgado de conocimiento entre otras cosas, tuvo notificado por conducta concluyente al demandado.
2.3. El 9 de junio de 20264, el Juzgado de conocimiento decretó como medida cautelar el 25% de los cánones de arrendamiento del inmueble apartamento 302 de la Carrera 9A # 91-58, teniendo en cuenta que según «anotación No. 017 de fecha 01 -03-20, solo el 50% del inmueble pertenece al señor Felipe Sardi Cruz, aunado a ello en pro de no afectar los topes establecidos para los embargos…».
3. Señala la promotora que actualmente se encuentra casada con el señor Felipe Sardi Cruz y, que en vigencia de la sociedad conyugal, adquirieron el inmueble frente al cual
2 Archivo 26AutoLibraMandamientoDePago.pdf, del expediente 11001311001220160145200, Subcarpeta 01PrimeraInstanciaEjecutivo, Cuaderno C01PrincipalHastanumeral99. 3 Archivo 35AutoAdicionaAutoNegaCorrección.pdf, del expediente 11001311001220160145200, Subcarpeta 01PrimeraInstanciaEjecutivo, Cuaderno C01PrincipalHastanumeral99. 4 Archivo 29AutoDecideMedidas.pdf, del expediente 11001311001220160145200,
11001311001220160145200, Subcarpeta 01PrimeraInstanciaEjecutivo, Cuaderno C01PrincipalHastanumeral99. 4 Archivo 29AutoDecideMedidas.pdf, del expediente 11001311001220160145200, Subcarpeta 01PrimeraInstanciaEjecutivo, Cuaderno C03MedidasCautelares.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01743-01 3 ella celebró un contrato de arrendamiento el pasado 30 de junio de 2026 como única arrendadora, y sobre el cual el Juzgado decretó el embargo de los cánones de arrendamiento.
Censura que en ningún momento ha sido vinculada al referido proceso y en consecuencia no ha podido ejercer su derecho de contradicción, afectando también su derecho fundamental a la vida digna.
4. Por lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla «abstenerse de ejecutar, permitir o impulsar diligencias que impliquen mi remoción material como secuestre judicial o la entrega de bienes cautelados sin decisión previa del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla», así mismo, a la Alcaldía de Barranquilla.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de estudio, y manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante . Finalmente, compartió el enlace del expediente censurado.
2. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por
derecho fundamental de la accionante . Finalmente, compartió el enlace del expediente censurado.
2. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01743-01
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3. Ana Sardi Salamanca junto con su apoyo Martha Cecilia Salamanca Galofre, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que la medida cautelar decretada no vulnera derechos fundamentales, toda vez que la misma recae sobre la cuota parte del bien inmueble que es propiedad del ejecutado.
4. La abogada Greta Bibiana Maya Vivas, quien actúa como apoderada judicial de la parte ejecutante, también se opuso a la prosperidad del amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque «…no se acredita la afectación de ningún derecho de la accionante y ella tampoco es parte en el proceso…».
IV. IMPUGNACIÓN
1. La formuló la parte accionante quien manifestó que al haber sido afectada por una medida cautelar, sí tiene legitimación en la causa por activa para acudir al presente trámite. Así mismo, indica que no existe otro mecanismo judicial eficaz. Finalmente, insistió en sus argumentos iniciales.
2. Estando el expediente en conocimiento de esta Sala, quien funge como apoderada judicial de la parte ejecutante, reiteró sus argumentos expresados en su contestación, paraRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01743-01
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quien funge como apoderada judicial de la parte ejecutante, reiteró sus argumentos expresados en su contestación, paraRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01743-01 5 oponerse a que la impugnación fuera fallada favorablemente a las pretensiones de la actora.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
2. En relación con el presupuesto aludido, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela « podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
En consonancia con esa norma, la Sala ha sido reiterativa en señalar que, sin importar el sentido o alcance de la actuación judicial criticada, solo podrá ser cuestionada en sede de tutela por quienes participaron como parte en el juicio correspondiente, de manera que carece de esa atribución quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal, por cuanto son los derechos fundamentales de los extremos de la litis los que están involucrados en estos y no los de terceros.
Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que l a tutelante presentó la acción constitucional de la referencia en nombre propio; sin embargo, en el juicio atacado, no intervino como parte, razón por la cual no está legitimad aRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01743-01 6 para acudir directamente a esta instancia para rebatir las decisiones emitidas en ese trámite.
intervino como parte, razón por la cual no está legitimad aRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01743-01 6 para acudir directamente a esta instancia para rebatir las decisiones emitidas en ese trámite.
3. Ahora bien, si la actora considera que la medida cautelar decretada por el Juzgado convocado afecta sus intereses, debe acudir directamente ante el Juzgado de conocimiento, a efectos de ponerle de presente los reparos que por esta vía expone.
4. Así las cosas, como la actora no tiene legitimación en la causa por activa, no es procedente analizar el fondo del asunto, motivo por el cual se ratificará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01743-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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