CSJ - STC18556-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18556-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18556-2026 Radicación n°. 63001-2214-000-2026-00112-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente el amparo solicitado por Cristina Alexandra Martínez Briceño y Juan Pablo Peña Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular al Banco Davivienda, a la Inspección Cuarta de Convivencia y Paz Urbana y Rural de Armenia y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 63001310300220250027600.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y a tener una vivienda digna.Radicación n°. 63001-2214-000-2026-00112-01
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Banco Davivienda S.A.1 promovió una demanda en contra de los promotores para que se declarara la restitución del bien con matrícula inmobiliaria 280 -126311 por el no pago de los cánones derivados del contrato de leasing habitacional 06013136100236219 , indicando el correo electrónico y la dirección física para notificaciones registrados en la solicitud del crédito.
pago de los cánones derivados del contrato de leasing habitacional 06013136100236219 , indicando el correo electrónico y la dirección física para notificaciones registrados en la solicitud del crédito.
2.2. El 15 de octubre de 2025 2, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia admitió la demanda y dispuso correr traslado a la parte demandada por el término de veinte días después de surtida la notificación personal.
2.3. El 27 de noviembre de 2025 3, el Juzgado aceptó la notificación electrónica realizada el 10 de noviembre anterior, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
2.4. El 27 de enero de 2026 4, el Juzgado accionado dictó sentencia, por la cual declaró la restitución del inmueble, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 384 del Código General del Proceso, en razón a que los demandados guardaron silencio en el término de traslado de la demanda y no acreditaron el pago de sus obligaciones.
1 Cuaderno principal del expediente63001310300220250027600, archivo 002. 2 Ibidem, 004_AutoAdmiteRestituciónInmuebleLeasing. 3 Ibidem, 007_AutoValidaNotificación. 4 Ibidem, 009_SentenciaEscritaRestituciónLeasing.Radicación n°. 63001-2214-000-2026-00112-01 2.5. El 14 de mayo de 2026, Juan Pablo Peña Restrepo pidió el acceso al expediente, el cual fue suministrado por el Juzgado el 19 siguiente5.
3. Los tutelantes aducen que no fueron notificados en
2.5. El 14 de mayo de 2026, Juan Pablo Peña Restrepo pidió el acceso al expediente, el cual fue suministrado por el Juzgado el 19 siguiente5.
3. Los tutelantes aducen que no fueron notificados en debida forma en el proceso y que no se les nombró curador ad litem , de manera que no tuvieron la oportunidad de defenderse.
4. En consecuencia, los tutelantes solicitan que se revoque el auto que admitió la demanda.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito afirmó que los tutelantes no expusieron en el proceso la indebida notificación que por esta vía alegan, a pesar de que desde el 14 de mayo del año en curso tienen conocimiento del expediente.
De otro lado, manifestó que no estaban dados los presupuestos del artículo 293 del Código General del Proceso para realizar la notificación por emplazamiento, pues se tenía la dirección electrónica registrada en la solicitud del crédito, a la cual se efectuó el acto de enteramiento.
5 Ibidem, archivos 013 y 014.Radicación n°. 63001-2214-000-2026-00112-01
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado porque los censores no propusieron ante el juez natural la nulidad que por esta vía alegan y porque no se advertía un daño inminente e irremediable , que hiciera imperiosa la intromisión constitucional.
IV. IMPUGNACION
Los accionantes insistieron, en esencia , en sus argumentos iniciales , los cuales afirmaron no fueron valorados.
imperiosa la intromisión constitucional.
IV. IMPUGNACION
Los accionantes insistieron, en esencia , en sus argumentos iniciales , los cuales afirmaron no fueron valorados.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la tutela de la referencia, porque no cumple el requisito de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto los gestores no propusieron ante el juez natural la nulidad por indebida notificación en la que sustentan esta salvaguarda, bajo la causal del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y porque tienen a su alcance la acción de revisión (art. 355 #7 ibidem), por la presunta falta de notificación o de emplazamiento.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que este trámite no fue establecid o para sustituir los medios ordinarios de defensa ni para anticipar decisiones frente a los asuntos queRadicación n°. 63001-2214-000-2026-00112-01 deben ser controvertidos en el proceso, a lo cual se suma que mientras las personas tengan a su alcance otros instrumentos no es dable acudir a esta sede, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la petición de amparo constitucional, razones por las cuales la acción de tutela es improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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