CSJ - STC18557-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18557-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18557-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Diego Fernando Becerra Silva contra el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de la misma ciudad . Al tr ámite se dispuso vincular a la Comisaría Once de Familia de Suba I y a las partes e intervinientes en el proceso 1512-2025 / RUG 1635-2025.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 8 de agosto de 20251, Ingrid Natalia Contreras Velásquez presentó una solicitud de medida de protección en contra del tutelante, argumentando que él había ejercido actos de violencia psicológica y patrimonia l, tales como el envío del correo electrónico del 5 de agosto de 2025, en el que le imputó conductas de hurto y abuso de confianza, luego de

actos de violencia psicológica y patrimonia l, tales como el envío del correo electrónico del 5 de agosto de 2025, en el que le imputó conductas de hurto y abuso de confianza, luego de la constancia de no conciliación frente a la disolución y liquidación de la unión marital de hecho; situaciones que , según la denunciante, se venían presentando por diferentes vías.

En sustento, incorporó el correo electrónico recibido el 5 de agosto de 2025, conexo a otros mensajes de datos, y una denuncia penal radicada en la Fiscalía el mismo 5 de agosto2, por medio de la cual denunció que el 6 de julio de 2026 su expareja le envío diferentes mensajes por medio electrónico , culpándola por su estado de salud mental y manteniendo esa práctica de manera sistemática, así como que el 26 de julio de 2026 le remitió un documento en el que le propuso entregar una porción de sus bienes a cambio de retomar la relación sentimental.

2.2. El mismo día3, la Comisaría 11 de Familia – Suba 1 impuso medida s de protección provisionales , para la

1 Carpeta 11MedidaProtecciónComisaria, archivo MP 1512 -2025 Primera parte expediente.pdf, página 7 2 Ibidem, página 5. 3 Ibidem, página 11Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

cesación de toda acción causante de violencia en contra de la denunciante, prohibición de ultraje , hostigamiento o agresión.

2.3. El 31 de marzo de 2026 4, la Comisaría emitió medida de protección definitiva, porque encontró acreditadas

la denunciante, prohibición de ultraje , hostigamiento o agresión.

2.3. El 31 de marzo de 2026 4, la Comisaría emitió medida de protección definitiva, porque encontró acreditadas las conductas sistematizadas por parte del accionado, buscando la comunicación directa con la quejosa, así como realizando propuestas patrimoniales por mensajes que vislumbran condicionamientos y una violencia de carácter económico, como mecanismo de presión , lo cual la afectó, según se podía evidenciar de lo consignado en su historia clínica. Añadió, respecto de las comunicaciones en las que se referenció el perfil psicológico de la denunciante , que no constituían una prueba pericial idónea y, por el contrario, indicaban la forma en que el convocado incide y pretende el relacionamiento emocional frente a su expareja. Inconforme, el tutelante apeló.

2.4. El 11 de mayo de 2026 5, el promotor envió un correo electrónico al Juzgado accionado , en el que le indicó que la remisión de las diligencias para estudio del superior no solo tuvo una mora de 20 días , sino que no se garantizó un acceso digital real, íntegro, útil y verificable a la totalidad del expediente y de las grabaciones de las audiencias. En ese sentido, también expuso la presunta existencia de una doble versión del expediente, pues inicialmente constaba de 272

4 Ibidem, MP 1512-2025 Segunda parte expediente 5 Archivo 005CorreoAccionado.pdfRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

versión del expediente, pues inicialmente constaba de 272

4 Ibidem, MP 1512-2025 Segunda parte expediente 5 Archivo 005CorreoAccionado.pdfRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

páginas, pero el remitido a la autoridad judicial tenía 358 folios.

Por lo anterior, solicitó: i) v alorar el impacto de la s diferencias del expediente, permitiendo la defensa previa a la resolución de las irregularidades denunciadas; ii) requer ir a la Comisaría para que remitiera en forma íntegra y verificable el expediente administrativo , explicando la discrepancia de archivos; y iii) tener presente que sus alegaciones no constituyen una convalidación de los vicios expuestos.

2.5. El 28 de mayo siguiente6 el gestor allegó al Juzgado memorial de impulso procesal y, el mismo día, el Juzgado le envió el expediente digital.

2.6. El 10 de junio de 2026 7, el convocado solicitó al Juzgado pronunciarse sobre la integridad, publicidad, contradicción y simetría del expediente de origen, y frente a la valoración de la prueba clínica/terapéutica objetada sin decisión previa, antes del fallo de segunda instancia.

2.7. El 19 de junio de 2026 8, el Juzgado accionado advirtió la omisión de l material probatorio en el expediente remitido, razón por la cual requirió a la Comisaría para que realizara el envío de las diligencias y le remitió las solicitudes del convocado, a efectos de que se pronunciara sobre la ausencia de documentos.

remitido, razón por la cual requirió a la Comisaría para que realizara el envío de las diligencias y le remitió las solicitudes del convocado, a efectos de que se pronunciara sobre la ausencia de documentos.

6 007RespuestaInformacionProceso2026-00288.pdf 7 009MemorialAccionado2026-00288. 8 010AutoRequierePruebas (MP Apelación) 2026-0288-01.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

2.8. El 25 de junio posterior 9, el tutelante insistió en sus peticiones anteriores y manifestó que , aunque la Comisaría Once de Familia de Suba – I contestó, no cumplió materialmente lo requerido en el auto del 19 de junio, dado que no respondió los reparos formulados sobre el índice e inventario del expediente, cotejo de las diligencias, fecha de incorporación de documentos, entre otras relacionadas.

2.9. El 14 de julio de 202610, el gestor solicitó revocar las medidas de protección impuestas, argumentando que han sido instrumentalizadas indebidamente para anular sus derechos patrimoniales y consolidar una ventaja económica en su contra, y que nunca ha realizado actos de violencia o de hostigamiento contra la denunciante; además, indicó que la denuncia fue presentada 63 días después del presunto encuentro presencial en el que se sustentó la queja, que se tergiversaron sus propuestas confidenciales de conciliación, que la medida de protección se usó para someterlo a violencia económica, entre otros.

2.10. El 16 de julio de 202611, el Juzgado confirmó por

tergiversaron sus propuestas confidenciales de conciliación, que la medida de protección se usó para someterlo a violencia económica, entre otros.

2.10. El 16 de julio de 202611, el Juzgado confirmó por vía de sentencia la decisión apelada.

2.11. El 17 de julio de 2026 12, el convocado envió un memorial al Juzgado, aportando pruebas y solicitando que se le inform ara si: i) prescindiendo de las comunicaciones conciliatorias protegidas, existe algún hecho autónomo,

9 016CorreoAccionadoOposición2026-00288 01. 10 017MemorialSolicitudParteAccionada. 11 018FalloApelación (MP)2026-00288-01. 12 019MemorialAccionado.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

concreto y probado de amenaza, coacción, hostigamiento, agresión o violencia imputable a él; ii) la atribución genérica de maltrato psicológico con la descripción de una convivencia amena y tranquila; iii) la divergencia cronológica como elemento de consistencia del relato; y iv) la explicación de la suspensión de aportes con la trazabilidad económi ca y la situación clínica y laboral acreditada, para determinar si subsiste soporte probatorio suficiente para mantener la medida. Al respecto, el 29 de julio siguiente, el Juzgado le indicó que había proferido el fallo correspondiente, razón por la cual su competencia estaba agotada.

3. El tutelante critica que el Juzgado indicara en el

medida. Al respecto, el 29 de julio siguiente, el Juzgado le indicó que había proferido el fallo correspondiente, razón por la cual su competencia estaba agotada.

3. El tutelante critica que el Juzgado indicara en el proveído del 19 de junio de 2026 que no podía resolver el asunto porque faltaban pruebas, no obstante, el 16 de julio siguiente emitió fallo sin realizar un pronunciamiento intermedio en torno a las probanzas allegadas, sumado a que nada dijo sobre los asuntos que le había planteado el 25 de junio anterior. Al respecto, sostiene que, en la sentencia, el Juzgador afirmó que el expediente estaba complet o y sin inconsistencias, pero no identificó qué «material llegó después, cuándo, ni si el accionado pudo conocerlo y controvertirlo ». Lo mencionado, en su criterio, configuró un defecto procedimental absoluto.

De otro lado, el censor aduce que en el fallo emitido se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que declaró probadas seis modalidades de violencia sin individualizar, respecto de cada una, la conducta concreta, su fecha, el medio empleado y el elemento probatorio que permitía tenerla por acreditada;Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

sobre el particular, precisa que las pruebas se valoraron a favor de su contraparte y que, erróneamente, una reclamación patrimonial se convirtió en un control económico, sin embargo, aclaró que «el reproche no recae sobre el sentido de la valoración probatoria», ni discute que «el Juzgado haya

reclamación patrimonial se convirtió en un control económico, sin embargo, aclaró que «el reproche no recae sobre el sentido de la valoración probatoria», ni discute que «el Juzgado haya apreciado la prueba de un modo distinto del que propone el accionante, ni se pide al juez constitucional que la aprecie de nuevo », lo que reprocha es «la estructura de la motivación».

Además, sostiene que el hecho atribuido ocurrió el 6 de junio de 2025 y la petición de la medida de protección se radicó el 8 de agosto de 2025, es decir, 63 días después, desconociendo que el artículo 9 de la Ley 294 de1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 575 de 2000, establece que la queja se debe presentar en los 30 días siguientes.

Finalmente, cuestiona la falta de motivación de la decisión, pues no se resolvieron las objeciones propuestas, relativas a la legal idad de la conciliación y la aptitud de la prueba clínica, así como que no se examinara la conducta posterior del accionado ni la necesidad actual de cada restricción.

4. Por lo referido, el tutelante solicita que se deje sin efectos la providencia del 16 de julio de 2026 y que se ordene emitir una nueva decisión, en la que: i) identifique el material probatorio ausente al momento del auto de 19 de junio de 2026 y el remitido con posterioridad, con indicación de su fecha de incorporación; ii ) establezca la correspondencia entre el expediente re cibido y el conocido por las partes,Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

fecha de incorporación; ii ) establezca la correspondencia entre el expediente re cibido y el conocido por las partes,Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

explicando las diferencias advertidas; iii) garantice al accionante acceso efectivo a la totalidad del material documental y audiovisual que será valorado, con oportunidad cierta de contradicción; iv) resuelva de manera expresa las objeciones probatorias formuladas antes del fallo, así como los cargos de la apelación relativos al término del artículo 9 de la Ley 294 de 1996, a la individualización de las conductas y a la proporcionalidad de cada medida; y v) incorpore y valore el memorial y los anexos radicados el 14 de julio de 2026, y dé el trámite probatorio y contradictorio a este y a los documentos radicados el 17 de julio de 2026. En subsidio, pide que se ordene motivar en forma individual lo relativo a la necesidad, idoneidad, duración y proporcionalidad de cada una de las medidas confirmadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y l a Comisaría Once de Familia de Suba – I se opusieron a las pretensiones del tutelante, defendiendo sus actuaciones.

2. La Personería de Bogotá adujo que no había vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

1. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido, porque el tutelante cuestiona una serie de omisiones de parte del Juzgado convocado en el fallo del

III. SENTENCIA IMPUGNADA

1. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido, porque el tutelante cuestiona una serie de omisiones de parte del Juzgado convocado en el fallo del 16 de julio de 2026, sobre puntos que, en criterio del censor,Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

debieron ser objeto de pronunciamiento expreso, pero no solicitó la adición de la decisión.

A su vez, el Tribunal señaló que, si lo buscado por el promotor era la identificación plena del expediente, le correspondía precisar ante el juez natural cuáles elementos de prueba no se encontraban incorporados en el expediente remitido.

2. Mediante auto del 27 de agosto de 2026 13, el Tribunal negó la petición de aclaración formulada por el tutelante, referida a la necesidad de explicar: i) los defectos constitucionales que la adición habría corregido; ii) cuáles disparidades se omitieron a pesar del memorial del 25 de junio de 2026; iii) cómo se le podía exigir al accionante individualizar elementos cuya verificación documental y trazabilidad justamente estaba pidiendo; iv) de qué manera cada causal de improcedencia y subsidiariedad afecta al resto de cargos, sobre todo a los que no eran omisiones ni dependían de la integridad de documentos; y v) qué medio judicial ordinario o extraordinario seguía disponible tras la sentencia del 16 de julio de 2026, cómo remediaba las fallas denunciadas y por qué se exigía además probar un perjuicio irremediable. En sustento , el Tribunal sostuvo que en la

judicial ordinario o extraordinario seguía disponible tras la sentencia del 16 de julio de 2026, cómo remediaba las fallas denunciadas y por qué se exigía además probar un perjuicio irremediable. En sustento , el Tribunal sostuvo que en la providencia no había frases o conceptos que generaran motivo de duda en la parte resolutiva o que influyeran en ella y que lo pretendido era una revisión del fallo, lo cual e ra inviable.

13 28AutoNiegaAclaración.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales

En escrito posterior, pidió que se valorara como hecho sobreviniente el concepto del 28 de agosto de 2026 del Ministerio de Justicia y del Derecho que evoca la obligación de confidencialidad de revelar o utilizar las propuestas de arreglo y datos sensibles fuera de ese mecanismo alternativo de solución de controversias.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con las quejas referidas a que el juzgador no resolvió las peticiones presentadas y a la falta de claridad en la motivación del fallo derivada de la no identificación individual de las conductas, fechas y pruebas en las que se sustentaron, se advierte que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto dichos reproches debieron

no identificación individual de las conductas, fechas y pruebas en las que se sustentaron, se advierte que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto dichos reproches debieron formularse ante el juez natural, a través de las peticiones de adición o aclaración; por tanto, al respecto, resulta evidente que el tutelante no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance, razón por la cual la tutela es improcedente.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

3. Ahora bien, centrado el estudio en las conclusiones expuestas en la decisión emitida el 16 de julio de 2026, concluye la Sala que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, motivos por los cuales no se acredita la vulneración de derechos invocada.

3.1. En la determinación referida, el Juzgado accionado, tras relatar las actuaciones procesales surtidas, la normativa que regula la materia y los razonamientos de la decisión , precisó que el 8 de agosto de 2025 la quejosa puso de presente que el 5 de agosto anterior recibió una comunicación vía correo electrónico por parte del accionado, en la que le imputada la comisión de conductas como el hurto y abuso de confianza; además, advirtió que en la ampliación de la denuncia sostuvo que estas manifestaciones de violencia se mantuvieron d urante la relación y aumentaron al terminarla en abril del 2025 , mediante amenazas de suicidio (6 de julio de 2025), mensajes de WhatsApp, correos

de la denuncia sostuvo que estas manifestaciones de violencia se mantuvieron d urante la relación y aumentaron al terminarla en abril del 2025 , mediante amenazas de suicidio (6 de julio de 2025), mensajes de WhatsApp, correos electrónicos (11 de julio hasta 5 de agosto) , todo lo cual la afectó psicológicamente.

A su vez, el Juzgado apreció el informe de valoración del 8 de agosto de 2025, en el que se concluyó que la solicitante tenía un riesgo moderado frente a los hechos reportados.

Seguidamente, el Juzgado centró su estudio en las comunicaciones allegadas, en concreto los correos electrónicos enviados por el convocado a la denunciante el 24, 27 y 28 de julio , 5 y 8 de agosto de 2025, mediante losRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

cuales: i) le solicitó la restitución de sus bienes, afirmando que, en caso de no devolverlos, «podría configurar conductas tipificadas en el Código Penal», tales como hurto y abuso de confianza, con agravantes ; ii) realizó una propuesta de arreglo patrimonial «condicionado», incluyendo una «Manifestación escrita de ambas partes sobre intención de continuar . Evidencia documental de esfuerzos de reconstrucción . A usencia de procesos legales activos de separación»; iii) refirió su ofrecimiento, pero coaccionado a que, «Si no hay respuestas, el 5 de agosto todo seguirá su curso. Con Pruebas. Con Abogados. Con estrategia».

Además, el Juzgador evidenció que el convocado realizó

pero coaccionado a que, «Si no hay respuestas, el 5 de agosto todo seguirá su curso. Con Pruebas. Con Abogados. Con estrategia».

Además, el Juzgador evidenció que el convocado realizó un análisis del perfil emocional de la denunciante, bajo comunicaciones que titula como: lectura comparativa de estilos vinculares – dimensiones clínicas, éticas y estrategias, en las que se realiza un cuadro comparativo entre las conductas emocionales de cada parte , cuestionando el comportamiento de ella después de la ruptura de la relación.

De otro lado, consideró la historia clínica de la quejosa, la cual evidenciaba « síntomas depresivos y ansiosos relacionados con las acusaciones y el presunto acoso que siente por parte de su expareja», y la continuidad de dichos padecimientos y el agotamiento emocional, consecuente de lo ocurrido.

El Juzgado también relacionó lo dicho por el tutelante en la diligencia de descargos del 27 de agosto de 2025, sobre su diagnóstico de depresión moderado, así como las pruebas allegadas de las comunicaciones por correo electrónico, la relación de los bienes y del acta de no acuerdo concilia torioRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

del 18 de julio de 2025 para el pago de ciertas obligaciones comunes y temas patrimoniales.

A partir de lo anterior, concluyó que,

… verificado el material probatorio recaudado dentro del trámite evidencia el Despacho que la decisión adoptada por la autoridad administrativa de proferir medias de protección en favor de INGRID NATALIA CONTRERAS VELAZQUEZ y en contra

… verificado el material probatorio recaudado dentro del trámite evidencia el Despacho que la decisión adoptada por la autoridad administrativa de proferir medias de protección en favor de INGRID NATALIA CONTRERAS VELAZQUEZ y en contra de DIEGO FERNANDO BECERRA SILVA , se torna acertada y conducente, toda vez que, las pruebas documentales aportadas ciertamente permiten corroborar los hechos de violencia esgrimidos por la actora y a los que ha sido sometida por parte de su ex – pareja …

Eso, como quiera que, en el proceso de separación (…) se han presentado ciertos inconvenientes y controversias, en mayor parte por cuestiones patrimoniales, en los que, el señor DIEGO FERNANDO BECERRA SILVA ha remitido múltiples comunicaciones a INGRID NATALIA CONTRERAS VELAZQUEZ, a efectos de presuntamente buscar fórmulas de “arreglo y conciliaciones”, sin embargo, en esas comunicaciones, condiciona (…) a buscar acuerdos o reconciliación de la pareja, acudiendo a tratamiento psicoterapéutico y de pareja para superar las diferencias, además, en otras comunicaciones, se realiza una valoración o análisis a juicio del accionado del perfil psicológico y emocional de INGRID NATALIA CONTRERAS VELAZQUEZ, cuestionando decisiones que aquella adopta en su vida cotidiana y personal, aunado a que, insistentemente se requiere a la víctima llegar a algún arreglo o conciliación so pena de proceder de forma diferente, y requiriendo en todo caso, “interacción o contacto operacional” en el proceso.

La actitud desplegada por el señor DIEGO FERNANDO BECERRA

requiere a la víctima llegar a algún arreglo o conciliación so pena de proceder de forma diferente, y requiriendo en todo caso, “interacción o contacto operacional” en el proceso.

La actitud desplegada por el señor DIEGO FERNANDO BECERRA SILVA, indiscutiblemente representa un ambiente de hostigamiento e intranquilidad para la señora INGRID NATALIA CONTRERAS VELAZQUEZ , causando afectación emocional y psicológica en su estabilidad, tal y como se consignó en Historia clínica del manejo psicoterapéutico recibido (…) en la clínica Psicoempatías, en la que se concluyó que, “presenta exacerbación de los síntomas emocionales y mentales con deterioro en su capacidad para realizar las actividades diarias. Se dejan actividades para el fortalecimiento del autoconocimiento y autoestima, se trabaja en los límites, toma de decisiones”.

Adicionalmente, aclaró que, aunque en los correos delRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

tutelante no se evidenciaron palabras soeces, era verídica la configuración de violencia psicológica en contra de la denunciante, dado el hostigamiento dispuesto por medio electrónico, que resultó en una alteración de su tranquilidad.

Finalmente, frente a los memoriales del gestor, el Juzgado señaló que no existía « inconsistencia en la trazabilidad del mismo, reiterando que las pruebas aportadas por el señor DIEGO FERNANDO BECERRA SILVA fueron analizadas y valoradas en conjunto, sin que se evidencie alguna vulneración al derecho de defensa y contradicción de aquel».

del mismo, reiterando que las pruebas aportadas por el señor DIEGO FERNANDO BECERRA SILVA fueron analizadas y valoradas en conjunto, sin que se evidencie alguna vulneración al derecho de defensa y contradicción de aquel».

3.2. Para esta Sala, la decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis detallado de los medios suasorios allegados y motivado en las normas que regulan el asunto, a partir del cual concluyó que estaban acreditadas las conductas de acoso, hostigamiento, manipulación emocional, condicionamiento afectivo, control económico y persistencia en el contacto no deseado por parte del convocado frente a la quejosa, quien radicó la queja el 8 de agosto de 2025 , aduciendo actos sistemáticos y sucesivos, siendo el último de ellos el del 5 de agosto anterior , razón por la cual la denuncia de violencia intrafamiliar era procedente, pues fue oportuna.

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la accionante, se evidencia es una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia,Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó,

árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, la determinación criticada se motivó en forma razonada.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados de la forma más expediente y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01775-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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