CSJ - STC18558-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18558-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18558-2025 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00637-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José Alonso Pinto contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José Alonso Pinto contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo seguido de ofrecimiento de cuota de alimentos con radicado 2021-00450.
ANTECEDENTESRad. no. 13001-2213-000-2025-00637-01
2
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Narra que en el proceso de ofrecimiento de cuota de alimentos que adelantó a favor del menor Jesús Darío Alonso, en contra de María Lucia Bernal, pidió la ejecución de las costas procesales ordenadas a su favor en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena. La autoridad judicial accionada inadmitió y posteriormente rechazó la solicitud en auto de 23 de julio de 2025, al exigir requisitos propios de una demanda, a pesar de haber subsanado su solicitud, decisión que fue recurrida en reposición sin que se haya resuelto.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva el recurso interpuesto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena informó las actuaciones adelantadas en el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, regulación de visitas y custodia del menor Jesús Darío Alonso promovido por el actor en
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena informó las actuaciones adelantadas en el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria, regulación de visitas y custodia del menor Jesús Darío Alonso promovido por el actor en contra de la señora María Lucia Bernal, en el que se dictó sentencia el 14 de agosto de 2023.
Refirió que, en auto de 23 de julio de 2025 se rechazó la solicitud de costas presentada por el señor José Alonso Pinto por falta de subsanación al no cumplir los requisitos legales, principalmente por la falta de derecho de postulación de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00637-01 3
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bolívar destacó que no evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la decisión del juzgado accionado se ajustó a lo establecido en el artículo 306 del estatuto procesal civil, que regula la ejecución de la sentencia, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo, al considerar que en el rechazo de la ejecución de la sentencia solicitada por el actor, se incurrió en defecto procedimental absoluto , pues «si bien el despacho accionado resolvió la reposición exigida con la presente tutela, ello no permite descartar la vulneración anotada, toda vez que, en el trámite ejecutivo a continuación se requirieron formalidades innecesarias que normalmente se exigen para la presentación de demandas».
descartar la vulneración anotada, toda vez que, en el trámite ejecutivo a continuación se requirieron formalidades innecesarias que normalmente se exigen para la presentación de demandas». Destacó que, la solicitud del actor fue la ejecución de las costas ordenadas en la sentencia, por lo que no puede tramitarse como una demanda aparte y tampoco se debe exigir el derecho de postulación, pues se realizó conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso. Concluye que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se apartó del procedimiento establecido al imponer injustificadamente una barrera al trámite ejecución de las costas. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que la inadmisión y rechazo de la solicitud de ejecución de costas seguido del proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas se ajustó a lo establecido en los artículos 73 y 74 del estatuto procesal civil, en particular, la falta de derecho de postulación que no fue subsanado, a pesar de haber actuado con abogado en elRad. no. 13001-2213-000-2025-00637-01 4 proceso principal, por lo que en la ejecución de costas de la sentencia debía continuar el mismo requisito. Agregó que, la ejecución solicitada se realizó por fuera de los 20 días «por lo que debería garantizarse el derecho de defensa y contradicción de la parte ejecutada con la notificación formal de la misma», además, considera que al señalar que se trata de un asunto de mínima cuantía se desconoció que los asuntos de familia se rigen
lo que debería garantizarse el derecho de defensa y contradicción de la parte ejecutada con la notificación formal de la misma», además, considera que al señalar que se trata de un asunto de mínima cuantía se desconoció que los asuntos de familia se rigen por la naturaleza del proceso. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia del amparo invocado por no cumplir los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acudió inconforme con el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena por mora judicial en el trámite « ejecutivo de costas seguido al de custodia, cuidado personal y regulación de visitas», pues no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto el 24 de julio de 2025 contra el auto que rechazó la solicitud.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00637-01 5 En el curso de la acción constitucional el accionado resolvió el recurso y mantuvo el rechazo de la ejecución por falta de derecho de postulación, con lo
5 En el curso de la acción constitucional el accionado resolvió el recurso y mantuvo el rechazo de la ejecución por falta de derecho de postulación, con lo cual superó la mora. No obstante, en primera instancia el Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo invocado, al considerar que se incurrió en defecto procedimental porque solicitó en el auto de inadmisión formalidades innecesarias. En consecuencia, el Juzgado accionado cumplió la orden de tutela, profirió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en el proceso referido; además, impugnó el fallo de tutela al señalar que el rechazo de la demanda se ajusta a derecho. Por tanto, el estudio de la Sala se centrará en la decisión proferida en el trámite de la acción de tutela al resolver el recurso de reposición que mantuvo el rechazo de la demanda, por ser la que el impugnante invoca como procedente.
3. Situación fáctica relevante. 3.1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena el 14 de agosto de 2023 profirió sentencia en el proceso de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas al menor Jesús Darío Alonso, interpuesto por José Alonso Pinto en contra de la señora María Lucia Bernal, mediante la que aprobó los acuerdos conciliatorios entre las partes, reguló las visitas y condenó en costas a la parte demandada. 3.2. Luego, el actor solicitó la ejecución de las costas en memorial radicado el 23 de mayo de 2025, demanda inadmitida por esa autoridad judicial el 9 de junio del mismo año al considerar que,
demandada. 3.2. Luego, el actor solicitó la ejecución de las costas en memorial radicado el 23 de mayo de 2025, demanda inadmitida por esa autoridad judicial el 9 de junio del mismo año al considerar que, (…) No se acompañó con la presente demanda, en la cual solicita se emita una orden de hacer en contra el documento exigido por la ley, del cual emane la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00637-01 6 La demanda no cumple con los requisitos exigido por el artículo 82 de. C.G.P. La demanda no cumple con los requisitos exigido por la ley 2213 de 2022. Los anexos ni las pruebas se encuentran clasificadas ni enumeradas en orden, lo cual va en contravía al inciso 2 del numeral 6 de la ley 2213 de 2022. Se echa de menos que se comparezca a la actuación por conducto de apoderado judicial, tal como lo pregona el Art. 73 del C.G.P. habida cuenta que el proceso del cual se origina la actuación exige la comparecencia por conducto de abogado.
3.3. Posteriormente, en auto de 23 de julio del año que avanza, se rechazó la demanda al considerar que no se subsanó en debida forma, porque no se presentó por medio de abogado y no se cumple el requisito de derecho de postulación en el ejecutante para promover la acción invocada. La decisión fue recurrida por el actor dentro del término, y del recurso se corrió traslado el 11 de agosto de 2025.
4. De la providencia cuestionada.
Luego de la radicación de esta acción de tutela, en auto de 14 de octubre
recurrida por el actor dentro del término, y del recurso se corrió traslado el 11 de agosto de 2025.
4. De la providencia cuestionada.
Luego de la radicación de esta acción de tutela, en auto de 14 de octubre de 2025, se resolvió el recurso de reposición manteniendo el rechazo de la solicitud de costas, al considerar que, (…) Nótese que el demandado viene representado por apoderado judicial y al respecto, es necesario resaltar que, en los procesos de ejecución, se requiere del derecho de postulación, conforme a lo establecido en el Art. 73 del C.G.P. indica que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto del abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto es necesario expresar que cada una de las solicitudes efectuadas dentro del mismo deberán ser presentadas y suscritas por apoderado judicial, tal como lo expresa la norma. De manera que, advertidas tales falencias en torno a la razonabilidad de la carga procesal que ha debido cumplir la parte demandante pero que no fue asumida por la misma, se considera que no existen los fundamentos fácticos ni jurídicos para revocar la providencia recurrida y mucho menos ocasionar efectos jurídicos dentro del culminado proceso por rechazo de la demanda, tal y como se dispondrá en la
parte resolutiva del proveído.
5. De la razonabilidad de la decisión.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00637-01 7 5.1. Puestas de este modo las cosas, la Sala anticipa la revocatoria de la sentencia impugnada teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el juzgado cuestionado en la decisión del 14 de octubre de la presente anualidad, con la cual resolvió el recurso de reposición y mantuvo el rechazo de la solicitud de ejecución de costas, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria ni se observa en el trámite defecto procedimental que abra paso a este mecanismo excepcional.
En efecto, la decisión controvertida, luego de señalar las causales de inadmisión de la solicitud ejecutiva por costas judiciales y examinar el escrito de subsanación aportado por el actor, precisó que los defectos persisten de acuerdo con los artículos 82 y 90 del estatuto procesal civil en concordancia con la Ley 2213 de 2022. Destacó que, el solicitante debe intervenir por conducto de abogado conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso. Advierte que éste actuó en el proceso inicial representado por apoderado judicial, por lo que al contar con poder otorgado en los términos del artículo 77 ibidem, su mandato se extiende para «cobrar ejecutivamente las condenas impuestas». Agregó que, por la naturaleza del asunto, en el trámite posterior para ejecutar las costas debía tener derecho de postulación y, al no acreditar tal
ibidem, su mandato se extiende para «cobrar ejecutivamente las condenas impuestas». Agregó que, por la naturaleza del asunto, en el trámite posterior para ejecutar las costas debía tener derecho de postulación y, al no acreditar tal presupuesto, no se podían tener por subsanadas las falencias pues el demandante se presentó directamente y no a través de representante judicial. Por ello mantuvo la decisión de 23 de julio de 2025 mediante la que se rechazó la solicitud de ejecutar las costas. 5.2. Así las cosas, la Sala no advierte que en la providencia proferida por el juzgado accionado se haya incurrido en defecto procedimental absoluto como lo estableció el Tribunal en primera instancia, porque el rechazo se fundamentó en el artículo 73 del Código General del Proceso, sin que se advierta unaRad. no. 13001-2213-000-2025-00637-01 8 interpretación irrazonable de esta norma. Por tanto, en la providencia estudiada no se incurrió en los defectos señalados en primera instancia. Sobre el particular, esta Corte ha señalado que, (…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que, según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) (CSJ, STC 29 nov. 2013, exp. 2013-00334naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) (CSJ, STC 29 nov. 2013, exp. 2013-0033401, reiterada en STC10890-2019 y STC9632-2025) (se destaca). En el mismo sentido, se ha precisado que el derecho de postulación es la facultad de actuar válidamente ante la jurisdicción regulado por el Decreto 196 de 1971 que dispone en el artículo 24 «[n]o se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción. Para juicios como el aquí reprochado [ejecutivo de alimentos] no está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, esto es, sin contar con la asistencia de un abogado. Ese criterio ha sido esbozado por esta Sala en múltiples oportunidades» ( CSJ STC734 de 2019) reiterada en STC13857-2025. Situación que no exime al actor de actuar por medio de apoderado porque ante los juzgados de familia y por la naturaleza del asunto se requiere, y si no se cuenta con uno o por razones económicas no le es posible contratar, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, o consultorios jurídicos de las universidades para que se le provea uno que lo represente. Además, el rechazo de la solicitud de ejecución de costas no es arbitrario, menos aun cuando el actor tiene la posibilidad de acudir al proceso nuevamente para solicitar la ejecución actuando en debida forma de acuerdo con las reglas procesales previstas para cuando se busca ejecutar a continuación de un
menos aun cuando el actor tiene la posibilidad de acudir al proceso nuevamente para solicitar la ejecución actuando en debida forma de acuerdo con las reglas procesales previstas para cuando se busca ejecutar a continuación de un proceso, en el que -se insistepor su naturaleza se requiere tener derecho de postulación.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00637-01 9 5.3. En esa medida, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que justifique la intervención del juez constitucional, razón por la que los motivos de impugnación expuestos por la autoridad judicial accionada se abren paso. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será revocada, y como consecuencia se negará la acción de tutela porque no se consolidó la afectación de las garantías fundamentales del actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 20 de octubre de 2025.
SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por José Alonso Pinto contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, conforme lo expuesto en este fallo.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena
SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por José Alonso Pinto contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, conforme lo expuesto en este fallo.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto las providencias de 28 de octubre de 2025, así como las decisiones que de ella dependan, atendiendo lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Por secretaría envíesele copia de esta decisión.Rad. no. 13001-2213-000-2025-00637-01
10
CUARTO: COMUNIQUESE a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)