CSJ - STC18558-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18558-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18558-2026 Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00199-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Henry Gaviria Ramírez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Davivienda S.A., Bancolombia S.A. , Scotiabank Colpatria S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el municipio de Pereira, así como a las partes e intervinientes del proceso radicado 66001310300520200012300.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00199-01

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I. ANTECEDENTES

1. El tutelante, por medio de apoderad a judicial, reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con ocasión de la decisión emitida en el trámite controvertido el 10 de noviembre de 2025.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Henry Gaviria Ramírez solicitó la validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización; subsanada la petición, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira

hechos relevantes:

2.1. Henry Gaviria Ramírez solicitó la validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización; subsanada la petición, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira decretó la apertura del trámite y ordenó correr traslado a las partes, entre otros.

2.2. Surtidas varias actuaciones, el 10 de noviembre de 2025 1 se celebró audiencia en la que se resolvieron las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y se concedió un término de 4 meses para celebrar el acuerdo de reorganización.

2.3. Frente a dicha determinación, el 9 de marzo de 20262, la apoderada judicial del convocante promovió un incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano el 26 de mayo siguiente3, por cuanto la causal invocada, consistente en haberse impartido al asunto un trámite diferente al

1 C01Principal, 88Actadeaudiencia. 2 C01Principal, 90SolicitudNulidad. 3 C01Principal, 92AutoRechazaNulidad.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00199-01

3 previsto, no estaba contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso.

3. La abogada tutelante reprocha la decisión del 10 de noviembre de 2025, mediante la cual se fijó un término de 4 meses para la presentación de un acuerdo de reorganización, puesto que el trámite correspondía a la validación de uno ya celebrado.

De otro lado, cuestiona el auto del 26 de mayo de 2026, porque considera que incurrió en una inconsistencia,

4 meses para la presentación de un acuerdo de reorganización, puesto que el trámite correspondía a la validación de uno ya celebrado.

De otro lado, cuestiona el auto del 26 de mayo de 2026, porque considera que incurrió en una inconsistencia, por cuanto reconoció la clase del trámite en curso, pero aplicó las consecuencias de un proceso de reorganización empresarial, manteniendo la decisión criticada.

4. Conforme a lo expuesto, solicita que se deje sin efectos el proveído del 10 de noviembre de 2025 y que se ordene al Juzgado emitir otro, conforme a las reglas del proceso de validación judicial.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de su actuación y afirmó que aplicó lo previsto en los artículos 31 y 84 de la Ley 1116 de 2006.

2. La DIAN solicitó su desvinculación porque no vulneró los derechos fundamentales invocados y resaltó que la obligación tributaria fue cancelada.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00199-01

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3. PROMÉDICO destacó que ni el tutelante ni su apoderada asistieron a la audiencia criticada.

4. La alcaldía de Pereira manifestó que tenía interés en el proceso c uestionado, pero indicó que no le correspondía pronunciarse sobre el fondo del asunto.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de inmediatez, dado que la decisión cuestionada se emitió el 10 de noviembre de 2025

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de inmediatez, dado que la decisión cuestionada se emitió el 10 de noviembre de 2025 y la acción de tutela se radicó en julio de 2026, esto es, transcurridos más de ocho meses.

Sobre el particular, el Tribunal precisó que el incidente de nulidad no tenía la virtualidad de extender el término para acudir a esta sede, pues dicha actuación no definió el asunto controvertido.

IV. IMPUGNACIÓN

La abogada impulsora reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y precisó que el a quo omitió considerar que también cuestionó el auto de 26 de mayo de 2026, actuación que, a su juicio, vulneró el debido proceso.

Además, indicó que la afectación de sus derechos se mantiene en el tiempo, dado que se negó la nulidad en el proveído referido, circunstancia que debió analizarse.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00199-01

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V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se profirió la decisión censurada -10 de noviembre de 2025y aquella en que se promovió la acción de tutela -15 de julio de 2026 4transcurrieron más de ocho meses, lapso que supera ampliamente el término de seis meses que la

aquella en que se promovió la acción de tutela -15 de julio de 2026 4transcurrieron más de ocho meses, lapso que supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

Al respecto, resulta necesario precisar que el incidente de nulidad radicado posteriormente no tiene incidencia para

4 004ConstanciaCorreoElectrónico.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00199-01

6 alterar el presupuesto aludido, pues la decisión c ensurada había cobrado fuerza ejecutoria con anterioridad, a lo cual se suma que las solicitudes subsiguientes no amplían el término aludido, porque, de ser así, la interposición del amparo constitucional quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar la oportunidad para acudir a esta sede con la formulación de una solicitud de

término aludido, porque, de ser así, la interposición del amparo constitucional quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar la oportunidad para acudir a esta sede con la formulación de una solicitud de ilegalidad, lo cual afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales.

Tampoco el hecho de que lo dispuesto en la decisión criticada continúe vigente resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues aceptar esa postura conllevaría a que ningún plazo pudiera ser razonable, en tanto los efectos de las providencias judiciales siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos; por tanto, dicho argumento desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como el principio de seguridad jurídica aludido.

3. Finalmente, en relación con los reproches formulados por la abogada tutelante en torno al auto del 26 de mayo de 2026, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que el señor Henry Gaviria Ramírez solo le otorgó poder para presentar la tutela de la referencia por la «vulneración de mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO con ocasión de la decisión adoptada el pasado 10 de noviembre de 2025 », de manera que la profesional del derecho que lo representa en esta sede no tiene legitimación para cuestionar otras decisiones.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00199-01

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4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

tiene legitimación para cuestionar otras decisiones.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00199-01

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4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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