CSJ - STC18559-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18559-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18559-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00545-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de agosto de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por Elfi Juliana Rúa Sánchez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur y el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Simití (Bolívar). Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 13688-40-89-001-2021-00003-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00545-01
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2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mauricio Gómez Lesmes promo vió demanda ejecutiva contra Elfi Juliana Rúa Sánchez . El 15 de enero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur libró mandamiento de pago por la suma de $85.000.000 por concepto de capital insoluto contenido en el título valor
ejecutiva contra Elfi Juliana Rúa Sánchez . El 15 de enero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur libró mandamiento de pago por la suma de $85.000.000 por concepto de capital insoluto contenido en el título valor pagaré, así como por los intereses moratorios causados desde el 1° de diciembre 2020 hasta que se realizara el pago de la obligación. La ejecutada presentó contestación de demanda y propuso excepciones de mérito.
2.2. En sentencia del 25 de marzo de 2025 el juzgado resolvió «DECLARAR no probadas las excepciones de mérito
denominadas FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO QUE CONTENGA UNA
OBLIGACIÓN EXPRESA, CLARA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE, EL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TÍTULO VALOR ESTÁ VICIADO POR OBJETO Y CAUSA ILÍCIT A, MALA FE DEL DEMANDANTE, y COBRO DE LO NO DEBIDO ». En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución . Frente a esa decisión la parte pasiva interpuso recurso de apelación.
2.3. En fallo del 26 de ma rzo de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Simití confirmó la providencia del a quo.
3. La accionante manifestó que, el demandante omitió informar que el pagaré había sido suscrito en blanco y que su creación obedecía a un negocio jurídico subyacente ,Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00545-01 3 relacionado con la adquisición de un puesto o participación
su creación obedecía a un negocio jurídico subyacente ,Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00545-01 3 relacionado con la adquisición de un puesto o participación en la Asociación de Mineros Mina Walter – ASOMIWA, cuya transferencia efectiva sería el detonante para la exigibilidad del título valor . De esa forma, el pagaré no nació de una obligación cambiaria autónoma, un préstamo de dinero o la compraventa de un vehículo. Aseguró que lo anterior quedó acreditado con los interrogatorios de parte y, por tanto , existió una indebida valoración probatoria dado a que «no les asignaron el alcance demostrativo que objetivamente se desprendía de su contenido, ni realizaron la confrontación conjunta exigida por el artículo 176 del Código General del Proceso». Además, indicó que el reconocimiento de la firma no implicaba que el diligenciamiento del valor y la fecha de vencimiento correspondiera a las instrucciones impartidas. Concluyó que el yerro es trascendente y no persigue una nueva ponderación del material probatorio.
4. Deprecó que se dejen sin efecto las sentencias de instancia y se ordene a la autoridad accionada que profiera una nueva decisión en la que realice una valoración integral de las pruebas y determine si el pagaré aportado cumplía con los requisitos del artículo 422 del CGP.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Los juzgados accionados defendieron la legalidad de su actuación y remitieron el expediente objeto de censura . Mauricio Gómez Lesmes se opuso a las pretensiones de la tutela. John Celso Alarcón Perdomo, quien dijo ser cónyuge
actuación y remitieron el expediente objeto de censura . Mauricio Gómez Lesmes se opuso a las pretensiones de la tutela. John Celso Alarcón Perdomo, quien dijo ser cónyuge de la accionante, manifestó que coadyuva la acción.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00545-01 4
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional denegó el amparo tras advertir que la decisión cuestionada es razonable e indicó que el estudio que se realiza en la acción de tutela versa sobre la validez de las actuaciones y no de su corrección.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante señala que el objetivo de la acción no era desconocer su carácter excepcional, sino que se estableciera «si las autoridades judiciales accionadas habían construido sus conclusiones a partir de una valoración racional, integral y coherente del material probatorio o si, por el contrario, habían reproducido dentro de sus propias providencias pruebas determinantes para posteriormente formular conclusiones incompatibles con aquello que esas mismas pruebas objetivamente demostraban », comprometiendo la racionalidad de la motivación judicial.
Agregó que Jhon Celso Alarcón Perdomo fue vinculado y compareció a la tutela y explicó su participación en el negocio subyacente y negó la existencia de la compraventa de un vehículo «en los términos utilizados posteriormente por las providencias». Por lo demás, reiteró, en los términos expuestos en el escrito inicial, la alegación consistente en la indebida valoración probatoria que llevó a los juzgados accionados a
providencias». Por lo demás, reiteró, en los términos expuestos en el escrito inicial, la alegación consistente en la indebida valoración probatoria que llevó a los juzgados accionados a determinar la fuerza ejecutiva del pagaré.
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00545-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Simití, en sentencia del 28 de marzo de 2026 mantuvo la decisión del 25 de marzo de 2025 , que dispuso seguir adelante con la ejecución adelantada contra la accionante. Para ello comenzó por advertir que, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, su estudio debía limitarse a los reparos formulados por la parte apelante y a los puntos sustentados por escrito, salvo las decisiones que legalmente debieran adoptarse de oficio.
Luego, memoró que el proceso ejecutivo busca obtener el cumplimiento judicial de una obligación incumplida voluntariamente por el deudor. Para esto, la demanda debe acompañarse de un título que reúna las exigencias del artículo 422 del CGP, esto es, que contenga una obligación a cargo del demandado, expresa, clara y exigible. Explicó que
acompañarse de un título que reúna las exigencias del artículo 422 del CGP, esto es, que contenga una obligación a cargo del demandado, expresa, clara y exigible. Explicó que los títulos valores también prestan mérito ejecutivo y que su tenedor legítimo puede ejercer la correspondiente acción cambiaria. En particular, señaló que el pagaré debe cumplirRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00545-01 6 los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio y los específicos del artículo 709 ibidem.
Seguidamente, al descender al caso concreto, encontró acreditado que el pagaré presentado para cobro fue suscrito por Elfi Juliana Rúa Sánchez el 22 de octubre de 2020, por $85.000.000, con vencimiento el 30 de noviembre de 2020, a favor de Mauricio Gómez. Y adelantó que el título reunía los requisitos legales y contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con plena fuerza ejecutiva conforme al artículo 422 del CGP.
2.1. Señaló que la demandada formuló, entre otras, las excepciones de falta de título ejecutivo con obligación expresa, clara y exigible; objeto y causa ilícita del negocio jurídico que dio origen al título; mala fe del demandante y cobro de lo no debido. Destacó la excepción fundada en que el pagaré habría sido otorgado como garantía de un negocio relacionado con la compra de una participación en ASOMIWA para la explotación tradicional de oro, actividad que posteriormente habría sido declarada ilegal por la Age ncia Nacional de Minería. Sin embargo, en la apelación se sostuvo
relacionado con la compra de una participación en ASOMIWA para la explotación tradicional de oro, actividad que posteriormente habría sido declarada ilegal por la Age ncia Nacional de Minería. Sin embargo, en la apelación se sostuvo «que la existencia del pagare se deriva de un negocio jurídico previo, como una promesa de compraventa, venta de vehículo que no fue determinado, identificado o constancia de entrega o transferencia de su propiedad. O en la venta de una acción o puesto en u na acción minera denominada ASOMIWA. Calificándolo como un título valor de carácter complejo que se origina en un acto o negocio jurídico».Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00545-01 7 2.2. Advirtió el juzgador que las excepciones deben ser debidamente demostradas por quien las alega. Recordó que, en virtud de los principios de literalidad y autonomía, los títulos valores se presumen válidos, por lo que corresponde al demandado acreditar los hechos que sustentan sus excepciones. Al respecto, acudió a los artículos 619 y 626 del Código de Comercio. El primero define los títulos valores como « documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora », mientras que el segundo dispone que « El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo », excepto por las salvedades legalmente compatibles. Igualmente, recordó que el artículo 784 del Código de Comercio establece taxativamente las excepciones oponibles contra la acción cambiaria. Entre ellas se encuentran las derivadas de la falta de entrega del título y «Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o
784 del Código de Comercio establece taxativamente las excepciones oponibles contra la acción cambiaria. Entre ellas se encuentran las derivadas de la falta de entrega del título y «Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».
Explicó que, por lo general, un pagaré se origina en un negocio jurídico del cual podían derivarse l as denominadas excepciones causales, fundadas, por ejemplo, en la nulidad, falta de perfeccionamiento o incumplimiento de aquel negocio. Son oponibles frente a quien participó en dicho negocio y, en determinadas circunstancias, frente a quien adquirió el título conociendo o debiendo conocer la excepción. En cambio, no resultan oponibles frente al tenedor de buena fe exenta de culp a cuando no se acredita su mala fe.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00545-01 8 2.3. Descendiendo al asunto estudiado, observó una contradicción entre las versiones de las partes acerca del negocio que habría dado origen al pagaré. Esto pues, la demandada sostuvo que estaba relacionado con «la compraventa del derecho de cuota de la mina o un vehículo», mientras que el ejecutante afirmó, al responder las excepciones, que era un tercero respecto del negocio que habría originado el título.
Sin embargo, encontró acreditado que « el título valor ejecutado tiene su origen no en el negocio jurídico de Compra -Venta, si no en un negocio simulado soportado con el título valor suscrito por las partes». Para sustentar esa conclusión, valoró los
Sin embargo, encontró acreditado que « el título valor ejecutado tiene su origen no en el negocio jurídico de Compra -Venta, si no en un negocio simulado soportado con el título valor suscrito por las partes». Para sustentar esa conclusión, valoró los interrogatorios. Destacó que Mauricio Gómez Lesmes manifestó que un amigo estaba vendiendo la cuarta parte de una mina, y se la ofreció a Jhon. No obstante, este indicó que no tenía el dinero, por lo que le prestó un vehículo a Jhon para que pudiera realizar el negocio « Y ahí fue la conclusión de que el hizo un negocio muy aparte, yo lo único que hice fue prestarle el carro para que cumpliera el negocio, ya si la doctora JULIANA dice que yo le vendí algo ilegal, yo no le vendí algo ilegal porque el no negocio conmigo el ¼ de mina, el negocio fue con el dueño y yo le pase el carro al señor, simplemente el me quedo debiendo el carro a mi porque yo, mina no le vendí…y ahí fue donde la doctora JULIANA me firmo la letra que ellos me pagaban».
Por su parte, del interrogatorio de Elfi Juliana Rúa Sánchez, resaltó que conocía la negociación de un puesto en ASOMIWA y que había firmado el pagaré precisamente para tener derecho a ese puesto, negando haber recibido o negociado vehículo alguno. También resultó relevante que, alRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00545-01 9 ser interrogado, el demandante reconociera que el pagaré se encontraba «vacío» cuando fue suscrito.
En ese orden , el fallador concluyó que no estaba acreditada una obligación dineraria derivada de un negocio
9 ser interrogado, el demandante reconociera que el pagaré se encontraba «vacío» cuando fue suscrito.
En ese orden , el fallador concluyó que no estaba acreditada una obligación dineraria derivada de un negocio jurídico previo de compraventa. Tampoco encontró consignada en el pagaré la condición de garantía alegada por la demandada. Resaltó, además, que no obraba en el expediente ningún documento suscrito entre Mauricio Gómez Lesmes y Elfi Juliana Rúa Sánchez distinto del pagaré, ni documento alguno relativo al supuesto negocio celebrado con el señor Jhon. Por tanto, « a más de haberse concluido la satisfacción plena de los requisitos legales de los títulos valores, lo cierto es que la condición de garante de la obligación de Elfi Juliana Rua Sánchez está dada por la presunción establecida en el inciso segundo artículo 634 del C. de Comercio18, sin que cumpliera la carga argumentativa y demostrativa en el debido momento procesal para derruirla».
Añadió que el juzgador no puede realizar « elucubraciones sobre hechos que no fueron puestos a consideración del debate procesal oportunamente». Recordó que, conforme al artículo 117 del CGP, los términos procesales son perentorios e improrrogables, por lo que no podía abrirse en segunda instancia una controversia que no hubiera sido planteada oportunamente ni concederse nuevas oportunidades procesales a las partes.
Por último, retomó que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en la ley comercial respecto del
instancia una controversia que no hubiera sido planteada oportunamente ni concederse nuevas oportunidades procesales a las partes.
Por último, retomó que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en la ley comercial respecto del pagaré como título valor y los generales a los títulosRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00545-01 10 ejecutivos consagrados en el CGP, «y, dado que los reparos concretos tendientes a desvirtuar la existencia de la obligación en contra de la demandada Elfi Juliana Rua Sánchez y su debido cobro, no fueron alegados oportunamente en la primera instancia y no es este el escenario para abrir opo rtunidades procesales desaprovechadas por las partes », de manera que se imponía confirmar lo resuelto por el a quo.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juzgado accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, concluyó que no se demostró la existencia de un negocio jurídico subyacente al título ejecutado, no obstante, el pagaré presentado cumplía con los requisitos legales para su exigibilidad, como título valor autónomo y conforme al alcance allí incorporado.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en
autónomo y conforme al alcance allí incorporado.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada .Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00545-01 11 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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