CSJ - STC1856-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1856-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1856-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02335-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 22 de octubre de 2025, que negó el amparo reclamado por Jhony Alexander Osorio Montaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad personal, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1 Al trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, la víctima y/o su representante, Ministerio Público y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-10343-00.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02335-01 2
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El Juzgado 45
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellíncon sentencia d el 30 de noviembre de 2022 2 - halló «…penalmente responsable del punible de Violencia intrafamiliar… , se
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellíncon sentencia d el 30 de noviembre de 2022 2 - halló «…penalmente responsable del punible de Violencia intrafamiliar… , se condena a JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO, de condiciones civiles conocidas en este proceso, a la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN», entre otros. Inconforme, el condenado apeló.
2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -el 2 de julio de 2024 3confirmó la sentencia apelada.
2.2. La Sala de Casación Penal -con AP1032 del 26 de febrero de 2025 -4 resolvió « INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO», por no cumplir con los requisitos formales exigidos para su estudio.
2.3. El gestor censuró que la sentencia condenatoria se confirmó « sin corregir las deficiencias advertidas en el trámite ni garantizar la protección de mis derechos fundamentales». Agregó que en el proceso atacado « se presentaron graves deficiencias en la defensa técnica, pues mi abogado limitó su actuación a una representación meramente formal, sin una estrategia jurídica real ». Destacó que s u apoderado « omitió interrogar y contrainterrogar testigos, no controvirtió pruebas relevantes y presentó recursos d e
2 Archivo “066SentenciaOrdinaria” 3 Archivo “001CuadernoPrincipal” 4 Archivo “003Auto”FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02335-01 3
2 Archivo “066SentenciaOrdinaria” 3 Archivo “001CuadernoPrincipal” 4 Archivo “003Auto”FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02335-01 3 apelación y casación de manera deficiente». Pese a ello, las «falencias de la defensa técnica, [fueron] toleradas por los despachos judiciales accionados». Además, refirió que « se configuran varios de estos defectos, entre ellos el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y el defecto procedimental absoluto al permitirse la continuación del proceso con una defensa técnica ineficaz ». Esto pues, « aunque las providencias cuestionadas… no constituyen una “vía de hecho” en el sentido clásico de arbitrariedad absoluta, sí encajan dentro de los supuestos de procedi bilidad excepcional ». Comoquiera que « la condena se fundamentó en una actuación procesal donde la representación del acusado fue meramente formal y deficiente, lo que … equivale a una ausencia real de defensa».
3. Deprecó «se dejen sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Medellín y confirmada
por el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal manifestó que « no ha vulnerado ningún derecho fundamental… pues actuó y tomó la decisión que en derecho corresponde». El Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín defendió la validez de lo actuado.
2. La Personería Distrital de Medellín alegó la falta de legitimación en la causa. Jaime Luis Osorio Villadiego -quien
Conocimiento de Medellín defendió la validez de lo actuado.
2. La Personería Distrital de Medellín alegó la falta de legitimación en la causa. Jaime Luis Osorio Villadiego -quien dijo ser el apoderado del accionante en el proceso ordinario censuradopidió ordenarle al promotor « se me brinde una disculpa y deje todo claro para que yo obtenga mi paz y salvo por lo actuado».FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02335-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Explicó que el accionante «no expuso la omisión, exclusión o valoración errónea por parte de los despachos judiciales respecto de la actividad probatoria que se surtió en juicio». Agregó que «la mera indicación de la presunta existencia de una defensa ineficaz no la convierte en cierta, por lo que el tutelante debe proceder a demostrarlo, de lo contrario se entenderá como inexistente». Resaltó que el juzgado accionado «motivó de manera suficiente la sentencia condenatoria que profirió». En la que, además, se pudo constatar las «actuaciones en las cuales intervino la defensa del señor JHONY ALEXANDER OSORIO MONTAÑO ». Remató que «aunque sus argumentos no fueron acogidos por el Ad Quem, el profesional del derecho sustentó en debida forma su recurso, tanto así que la alzada debió ser valorada por la segunda instancia».
IV. IMPUGNACIÓN
El actor a legó que « la defensa técnica exige una actuación
profesional del derecho sustentó en debida forma su recurso, tanto así que la alzada debió ser valorada por la segunda instancia».
IV. IMPUGNACIÓN
El actor a legó que « la defensa técnica exige una actuación efectiva, estratégica y diligente del abogado defensor, no limitada a una presencia formal en las audiencias ». Y se « omitió verificar si las omisiones del defensor incidieron directamente en la condena » e «incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera excesivamente formal el derecho a la defensa técnica».
V. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02335-01
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2. Respecto a la queja elevada por el actor frente a que hubo indebida gestión en la defensa técnica de su defensor en la causa confutada, se resalta que tal situación no conlleva necesariamente la vulneración de garantías fundamentales. Ello pues, se observa que -según las pruebas aportadasel convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales proferidas en la causa, so pretexto de una indebida representación. Ciertamente, el derecho de postulación no lleva consigo que las presuntas omisiones o negligencias de los apoderados deban reportarse en contra de la seguridad jurídica que se predica del orden jurídico procesal. S obre el
punto, esta Sala ha decantado que:
(…) tal situación no conlleva la vulneración de garantías
los apoderados deban reportarse en contra de la seguridad jurídica que se predica del orden jurídico procesal. S obre el punto, esta Sala ha decantado que:
(…) tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha e xpuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023 y STC1185 -2024, recientemente
proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023 y STC1185 -2024, recientemente reiterada CSJ STC8023-2025.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02335-01 6 Bajo ese panorama , es claro que el argumento de que «se presentaron graves deficiencias en la defensa técnica, pues mi abogado limitó su actuación a una representación meramente formal, sin una estrategia jurídica real », resulta insuficiente para la procedencia del amparo. Es más, en caso de considerar el tutelante que existió un proceder negligente por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente.
3. Sumado a lo anterior, e l promotor alegó que las autoridades querelladas toleraron las «falencias de la defensa técnica». Motivo por el que « se configuran… el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y el defecto procedimental absoluto al permitirse la continuación del proceso con una defensa técnica ineficaz».
Pues según su dicho , «aunque las providencias cuestionadas… no constituyen una “vía de hecho” en el sentido clásico de arbitrariedad absoluta, sí encajan dentro de los supuestos de procedibilidad excepcional». Debido a que «la condena se fundamentó en una actuación procesal donde la representación del acusado fue meramente formal y deficiente, lo que … equivale a una ausencia real de defensa ». No obstante, tal argumentación no es de recibo por esta
actuación procesal donde la representación del acusado fue meramente formal y deficiente, lo que … equivale a una ausencia real de defensa ». No obstante, tal argumentación no es de recibo por esta Corporación. Toda vez que -como lo advirtió el a quo constitucionalel accionante no soportó la configuración de esos defectos. Ciertamente, no señaló cuál fue la presunta indebida valoración probatoria en que incurrieron las autoridades accionadas. Nada refirió frente a los elementos suasorios practicados en juicio. Tampoco evidenció que el juicio penal se hubie se adelantado al margen del proceso previsto por el legislador. Menos aún si -como el actor lo reconocecontó con un apoderado en las diferentes etapasFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02335-01 7 procesales. Luego, itérese que la mera inconformidad con la gestión desplegada por el mandatario no constituye per se una vía de hecho. Así las cosas, esta Sala no encontró acreditados los defectos alegados por el gestor constitucional. De modo que, como no basta con enunciar los motivos de inconformidad, sino que los mismos deben acreditarse y fundamentarse, el amparo no podía abrirse paso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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