CSJ - STC18561-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18561-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18561-2026 Radicación n°. 13001-22-21-000-2026-10073-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la tutela promovida por Mauricio Cuervo Bautista en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado n.° 13001-25-02-0002025-01355-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 13001-22-21-000-2026-10073-01
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2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En agosto de 2025, el actor presentó queja disciplinaria contra el abogado Walter Nocua Gualdrón, por hechos relacionados con su actuación dentro del proceso de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal adelantado ante la Notaría Primera de Cartagena, que culminó con la Escritura Pública n.º 316 del 13 de julio de 2019.
divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal adelantado ante la Notaría Primera de Cartagena, que culminó con la Escritura Pública n.º 316 del 13 de julio de 2019.
2.2. La queja fue radicada bajo el n.º 13001250200020250135500 y repartida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
2.3. Mediante auto del 29 de septiembre de 2025 1, la Comisión decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, al considerar que para la fecha de reparto de la queja, esto es, el 8 de agosto de 2025, había transcurrido un término superior a cinco años desde la consumación de las presuntas faltas, por lo que se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
1 Auto “003inhibitorio.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 13001-22-21-000-2026-10073-01 3 2.4. En el ordinal segundo de dicha providencia se indicó que contra la decisión inhibitoria no procedía recurso de ninguna naturaleza, de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
2.5. El 1º de julio de 2026, el accionante presentó solicitud de nulidad respecto de la actuación, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 24 de julio de 20262.
2.6. En esta última decisión se precisó que la imposibilidad de recurrir el auto inhibitorio no constituía una anomalía procesal ni una irregularidad atribuible al
julio de 20262.
2.6. En esta última decisión se precisó que la imposibilidad de recurrir el auto inhibitorio no constituía una anomalía procesal ni una irregularidad atribuible al despacho, sino que obedecía al régimen legal de recursos y al principio de taxatividad previsto e n la Ley 1123 de 2007. Asimismo, se indicó que la decisión inhibitoria no hacía tránsito a cosa juzgada material y que el quejoso podía formular nuevamente la queja disciplinaria si contaba con elementos que la sustentaran.
3. El accionante considera vulnerados sus derechos al estimar que la decisión de no permitirle recurrir el auto inhibitorio del 29 de septiembre de 2025 desconoce los recursos que, en su condición de quejoso, le reconoce la Ley 1123 de 2007. En particular, sostiene que los artículos 66 y 81 de dicho estatuto permiten al quejoso impugnar las
2 Auto “010AutoResuelveNulidad.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 13001-22-21-000-2026-10073-01 4 decisiones que pongan fin a la actuación y que la decisión cuestionada constituye una vía de hecho al impedirle interponer el recurso de apelación. Agrega que, pese a haber promovido una solicitud de nulidad para sanear la actuación, esta fue resuelta desfavorablemente el 24 de julio de 2026.
4. En consecuencia, solicita que se ordene al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar permitirle interponer los recursos que, en calidad de quejoso, le otorga el ordenamiento jurídico, especialmente el de apelación
4. En consecuencia, solicita que se ordene al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar permitirle interponer los recursos que, en calidad de quejoso, le otorga el ordenamiento jurídico, especialmente el de apelación contra la decisión mediante la c ual se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria, con el fin de restablecer sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar solicitó negar el amparo, al estimar que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que la acción no satisfacía los requisitos de inmediatez. Para ello, advirtió que el accionante cuestionó, de manera tardía, la providencia proferida el 29 de septiembre de 2025.Radicación n°. 13001-22-21-000-2026-10073-01 5
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó , reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y alegó una aplicación errónea del requisito de inmediatez y a que estima que el tiempo se debe contabilizar desde la fecha en la que el Consejo Seccional se pronunció sobre la nulidad que propuso, es decir desde el 24 de julio de 2026.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, se advierte que entre el auto de 29 de
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, se advierte que entre el auto de 29 de septiembre de 2025, notificado el 21 de octubre de 2025 3 y la interposición de la presente tutela -13 de agosto de 20264 - transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes
3 Archivo “ 005OficiosInhibitorio.pdf” del expediente digital 4 “D13001222100020261007300-Actaderepartoc5642039.pdf”Radicación n°. 13001-22-21-000-2026-10073-01 6 a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. Bajo ese escenario , la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
2.2. Lo anterior, por cuanto, si bien el 1º de julio de 2026, el accionante presentó solicitud de nulidad, lo cierto es
han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
2.2. Lo anterior, por cuanto, si bien el 1º de julio de 2026, el accionante presentó solicitud de nulidad, lo cierto es que, con auto de 24 de julio de 2026, se negó dicha solicitud de nulidad . Y, por ende, no tuvo el efecto de extender el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. YRadicación n°. 13001-22-21-000-2026-10073-01 7 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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