CSJ - STC18562-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18562-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18562-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Lilia Clemencia Solano Ramírez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido de la tutela con radicado n° 004-2024-00108.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Oneida del Socorro Hernández formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para lograr respuestaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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frente al derecho de petición presentado tendiente a obtener la « indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado », amparo que fue declarado improcedente por carencia actual de objeto el 21 de octubre de 2024; no obstante, el Tribunal Superior accionado, al resolver la impugnación propuesta contra esa decisión, e n
desplazamiento forzado », amparo que fue declarado improcedente por carencia actual de objeto el 21 de octubre de 2024; no obstante, el Tribunal Superior accionado, al resolver la impugnación propuesta contra esa decisión, e n sentencia de 25 de noviembre de 2024, revocó la sentencia para en su lugar ordenar a la UARIV «qué en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe el turno que tendría la accionante para que se materialice el pago de la indemnización administrativa en la vigencia presupuestal de este año y máximo el 2025, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones»
Explicó que el Juzgado de conocimiento dispuso la apertura de un incidente de desacato en su contra como Directora General de Reparación de la mencionada Unidad y que en auto de 31 de enero de 2025 resolvió sancionarla con una multa equivalente a tres (3) SMLMV, decisión que en consulta confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 5 de febrero de 2025.
Indicó que mediante escritos de 6 de febrero y 20 de mayo y 7 de octubre de 2025, solicitó la inaplicación de la sanción, la modulación del fallo y la nulidad, respectivamente, reiterando que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento, Resolución No. 041020191957388 del 27 de noviembre de 2023 , y el resultado del método técnico de priorización del año 2024, se concluyó
respectivamente, reiterando que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento, Resolución No. 041020191957388 del 27 de noviembre de 2023 , y el resultado del método técnico de priorización del año 2024, se concluyó que, para Oneida del Socorro Hernández, no era procedenteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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materializar la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2024.
Sostuvo que, en providencia de 19 de mayo de 2025, el juzgado de conocimiento negó por improcedente la solicitud de inaplicación de la sanción sin realizar el análisis y decisión de la solicitud de modulación realizada por la UARIV.
Refirió que, en auto de 26 de junio de 2025, se abrió un nuevo incidente de desacato en contra del director general de la entidad Adith Rafael Romero Polanco, lo que demuestra que el despacho contin úa tramitando incidentes de desacatos por no brindar una fecha de pago de la indemnización, sin tener en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y la aplicación del método técnico de priorización.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, inaplicar la sanción de multa impuesta en auto de 31 de enero de 2025, confirmada el 5 de febrero siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de
de 31 de enero de 2025, confirmada el 5 de febrero siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado, así mismo se negó la medida provisional solicitada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, informaron los datos de notificación y remitieron el link de la tutela objeto de queja.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684 -2021, STC5402-2022 y, 11408 -2022 entre muchos ), también se ha
2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684 -2021, STC5402-2022 y, 11408 -2022 entre muchos ), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»
(Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817 -2020, STC1518 -2021,
a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817 -2020, STC1518 -2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540 -2021, STC127622021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Aunado a lo expuesto, si el amparo se abre paso frente
si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Aunado a lo expuesto, si el amparo se abre paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidadRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la pro videncia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error
doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución 1, los cuales se presentan cuando:
- Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la accionante Lilia Clemencia Solano Ramírez se dirige contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 31 de enero de 2025, en virtud de la cual, se le impuso en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como sanción, una multa equivalente a tres (3) SMLMV por desacato al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de noviembre de 2024, decisión que en grado jurisdiccional de consulta fue
a tres (3) SMLMV por desacato al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de noviembre de 2024, decisión que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada el pasado 5 de febrero por la citada corporación.
3. De la falta de motivación.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además d e reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC101782020 y STC16122-2021, entre otras).
4. La providencia censurada.
4.1. Revisada la providencia materia de queja, proferida el 5 de febrero de 2025 , mediante la cual se confirmó la sanción impuesta a Lilia Clemencia Solano Ramírez en calidad de directora general de la UARIV, se establece la
el 5 de febrero de 2025 , mediante la cual se confirmó la sanción impuesta a Lilia Clemencia Solano Ramírez en calidad de directora general de la UARIV, se establece la vulneración al debido proceso de la accionante por falta de motivación del Tribunal Superior accionado , pues si bien consideró que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, omitió pronunciarse sobre el aspecto subjetivo de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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responsabilidad de la aquí accionante, frente al obedecimiento del mandato.
4.2. En efecto, se encuentra que tras relatar lo ocurrido en la acción constitucional y las explicaciones que dio la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, recordó que la orden de tutela proferida en segunda instancia se fijó en los siguientes términos,
«REVOCAR el proveído de origen anotado, para en su lugar CONCEDER el amparo constitucional deprecado por Oneida del Socorro Hernández, para cuya efectividad se ordena a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas qué en el tér mino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe el turno que tendría la accionante para que se materialice el pago de la indemnización administrativa en la vigencia presupuestal de este año y máximo el 2025, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones»
Posteriormente, indicó que mediante escrito de 20 de enero de 2025, la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato en contra de la UARIV, aduciendo el
que se encuentren en iguales condiciones»
Posteriormente, indicó que mediante escrito de 20 de enero de 2025, la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato en contra de la UARIV, aduciendo el incumplimiento del fallo de tutela, razón por la que el Juzgado de conocimiento requirió a Lilia Clemencia Solano en su condición de directora general de la UARIV para que informara sobre “ las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida”, sin que la entidad se hubiese pronunciado ; agregó que en auto de 24 de enero del 2025, el Juzgado dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de la citada señora, otorgándole el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa, término en el que la aludida entidad informó que la señora Oneida «no acreditó alguno de los criterios de priorización, por lo que debía someterse al método técnico de priorización para el pago de la indemnización», paraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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finalmente, el 29 de esa mensualidad, resolver el incidente, sancionando con multa de 3 SMMLV a la señora Solano Ramírez en su condición de directora general de la UARIV, al concluirse el incumplimiento del fallo de tutela «pues, como se indicó ya en esta providencia, no puede predicarse el cumplimiento al fallo de tutela cuando solamente se ha dado respuesta al derecho de petición mas no se ha brindado certeza a la accionante respecto del pago de la indemnización reconocida».
Luego de recordar la finalidad de la figura jurídica del
fallo de tutela cuando solamente se ha dado respuesta al derecho de petición mas no se ha brindado certeza a la accionante respecto del pago de la indemnización reconocida».
Luego de recordar la finalidad de la figura jurídica del desacato puntualizó que , en el caso concreto, se expuso la situación de incumplimiento en la que persiste la entidad, sin que hubiese acreditado por ningún medio el cumplimiento de la orden tutelar que se endilga desacatada.
Resaltó que por Resolución No. 04102019-1957388 del 27 de noviembre de 2023, se reconoció a la accionante la indemnización administrativa, circunstancia por la que no resultaba procedente someter a la tutelante al método técnico de priorización de que trata la Re solución 01049 de 2019, pues de acuerdo a lo ordenado por esa corporación en sentencia de 25 de noviembre de 2024, lo que corresponde es informar el turno que tendría «para que se materialice el pago de la indemnización administrativa en la vigencia presupuestal de este año y máximo el 2025, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones»
Por lo anterior, indicó que no es posible tener en cuenta los argumentos esbozados por la accionada , similares a los señalados en el trámite de la acción de tutela , los cuales pretenden desconocer aquel mandato tutelar y reabrir elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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debate ya zanjado , recordando que la jurisprudencia ha señalado que «la tarea del juez que instruye un incidente de desacato
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debate ya zanjado , recordando que la jurisprudencia ha señalado que «la tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Es to excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controv ersia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada».
5. De la vulneración evidenciada.
5.1. Fijado lo anterior, la Sala encuentra en la decisión del Tribunal Superior de Medellín la irregularidad alegada por la peticionaria, pues como viene de exponerse, determinó que hubo incumplimiento subjetivo a su orden de tutela , porque la entidad incidentada omitió informar a la allí accionante el turno para la materialización del pago de la indemnización administrativa; sin embargo, esa corporación nada dijo sobre los motivos que la funcionaria aquí accionante expuso en aras de justificar la situación, esto es, la imposibilidad material de fijar una fecha probable de pago de la mencionada prestación, lo que conduce a una ausencia de responsabilidad subjetiva, pues ninguna rebeldía o negligencia podría imputársele.
5.2. Nótese que en el trámite incidental la UARIV puso en conocimiento de las autoridades accionadas, las razones por las cuales no se configuraba la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción en sede de desacato, pues
5.2. Nótese que en el trámite incidental la UARIV puso en conocimiento de las autoridades accionadas, las razones por las cuales no se configuraba la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción en sede de desacato, pues era imposible asignar el turno para el desembolso de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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indemnización ordenada en la sentencia de tutela, al indicar que:
«(… el 8 de mayo de 2024, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022, 2023, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
En el caso particular de la señora ONEIDA DEL SOCORRO HERNANDEZ, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización en la vigencia del año 2024, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en presente vigencia, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida por el hecho víctimizante de
orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida por el hecho víctimizante de Desplazamiento forzado RAD 3703076-16164934.
Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes aplicados arrojó como resultado el valor de 32.57035, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria es de 40.6326.
En ese orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos de la señora ONEIDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ , por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, pues esto sí vulneraria el derecho de igualdad frente a las demás personas que están en las mismas condiciones, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.
Por consiguiente, le indicamos que al ser desfavorable el resultado, no hay lugar a informar el turno que tendría la accionante para que se materialice el pago de la indemnización administrativa en la vigencia presupuestal de este año y máximo el 2025, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones. Ello porque, como se indicó anteriormente,
se materialice el pago de la indemnización administrativa en la vigencia presupuestal de este año y máximo el 2025, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones. Ello porque, como se indicó anteriormente, esta compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 104 9 de 2019, a fin de atender a las personas que presentan una condición de urgenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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manifiesta o extrema vulnerabilidad o a aquellas que después de la aplicación del Método Técnico de Priorización pueden ser indemnizados conforme al presupuesto que se destinó en cada vigencia presupuestal»
5.3. Tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados al expediente , para definir si la actuación de la sancionada era negligente, desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no acatar la orden constitucional sin justificación alguna. Recuérdese que en la imposición de una sanción por desacato se debe hacer un análisis de la conducta particular y subjetiva del incidentado.
En el caso concreto, era necesario evitar incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto de unas personas que no habían superado los criterios de priorización. Y alterar los turnos fijados a otros, transgrediendo las garantías supralegales de las
implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto de unas personas que no habían superado los criterios de priorización. Y alterar los turnos fijados a otros, transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Oneida del Socorro Hernández.
En consecuencia, a pesar de que esas exculpaciones fueron expuestas en la tutela que dio lugar a la orden constitucional, en tanto se reiteraron en sede de desacato, no podían ser desconocidas, siendo indispensable determinar, con base en éstas, si la conducta de la accionante eraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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susceptible de ser calificada, en el plano subjetivo, como desidiosa frente al fallo constitucional dictado.
Téngase en cuenta que esta Sala para determinar la responsabilidad en el incumplimiento de un fallo de tutela, ha advertido que se requiere hallar la responsabilidad subjetiva del obligado, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (CSJ. STC9408-2021), aspecto que, como se expuso, omitió verific ar el Tribunal Superior de Medellín , puesto q ue « al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que
el Tribunal Superior de Medellín , puesto q ue « al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación » (CSJ, STC16607-2018).
5.4. Así las cosas, surge necesario conceder el amparo reclamado para que el Tribunal Superior accionado se pronuncie nuevamente sobre la conducta de la aquí accionante, tanto en el plano objetivo como el subjetivo, analizando y verificando las justificaciones alegadas por la peticionaria, a fin de determinar si procede la confirmación de las sanciones que le fueron impuestas. Se advierte que, en otros casos de similares perfiles, esta Sala sostuvo,
(…) Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03250-00
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manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.
posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.
En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.
Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante ( STC5699-2021, STC7126 -2021, STC9408-2021, entre otras) » (CSJ. STC1233-2022 y STC41732022).
Y en otro caso, estableció lo siguiente:
Con ese derrotero, los precursores, en repre
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