CSJ - STC18562-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18562-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18562-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00583-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de agosto de 2026, que declaró improcedente el amparo deprecado por Stella Susana y Blanca Marcela Valenzuela Triana, y Hugo Alexander Rojas Valenzuela contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, Juzgado 8º Civil Municipal de esa localidad, César Alonso Valenzuela Tr iana y Martha Georgina Quiroz Arteaga.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad personal, vida, integridad personal, física y psicológica, igualdad, paz, libertad de locomoción, trabajo, debidoFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00583-01 2 proceso, familia, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. Surtidos los ritos e n el trámite del proceso de sucesión testada del causante Herman Valenzuela Parra, el Juzgado 8º Civil Municipal de Bucaramanga -con sentencia
2.1. Surtidos los ritos e n el trámite del proceso de sucesión testada del causante Herman Valenzuela Parra, el Juzgado 8º Civil Municipal de Bucaramanga -con sentencia del 14 de marzo de 2016 (rad. 2011-00751)- aprobó «en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación …». Y ordenó « la inscripción del trabajo de partición y de la presente sentencia, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga».
2.2. Por otra parte, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga -con sentencia del 30 de noviembre de 2017 (rad. 2011-00141)- declaró que «César Alonso Valenzuela Triana… adquirió la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio [ el] inmueble denominado La Pita…».
3. Los gestores censuraron que en el proceso de sucesión no se tuvo en cuenta la heredad denominada “La Pita”, respecto del cual se presentaron actos de «violencia física y amedrentamiento ». T ampoco las « acciones por liquidar de la
Sociedad Hermann Valenzuela Parra Hermanos La Pita Limitada ». Agregaron que se indujo a « error mediante emplazamiento alterado», porque el nombre del causante no correspondía al de la sucesión en juicio. Por lo que -entoncesno comparecieron todos los herederos determinados e indeterminados al proceso de usucapión.FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00583-01 3
4. Deprecaron «ORDENAR al señor CESAR ALONSO VALENZUELA TRIANA abstenerse de realizar declaraciones violentas,
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4. Deprecaron «ORDENAR al señor CESAR ALONSO VALENZUELA TRIANA abstenerse de realizar declaraciones violentas, proferir amenazas o ejercer cualquier tipo de violencia intrafamiliar y/o de género en contra de los accionantes». (ii) «ORDENAR al señor CESAR ALONSO VALENZUELA TRIANA abstenerse de realizar cerramientos que impidan el libre paso a STELLA SUSANA VALENZUELA TRIANA, HUGO ALEXANDER ROJAS VALENZUELA y BLANCA MARCELA VALENZUELA TRIANA a los predios sobre los cuales ejercen poses ión ubicados en la anteriormente denominada finca “LA PITA” en la vereda El Líbano de Lebrija - Santander». (iii) «ORDENAR la habilitación de un término prudencial, de al menos DOS (2) MESES, contados a partir de la notificación de la presente providencia, con el fin de interponer el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN en contra de la sentencia proferida el 30 de noviem bre del año 2017 dentro del proceso de pertenencia». Así como respecto de la sentencia proferida por el Juzgado 8º Civil Municipal de Bucaramanga el 14 de marzo de 2016. Y (iv ) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la presente providenciacomo medida cautelar-.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 8º Civil Municipal de Bucaramanga explicó que « No habiéndose presentado objeción alguna, mediante providencia del 14 de marzo de [2016], se profirió sentencia en la que se aprobó la adjudicación elaborada y se ordenó su inscripción en la
explicó que « No habiéndose presentado objeción alguna, mediante providencia del 14 de marzo de [2016], se profirió sentencia en la que se aprobó la adjudicación elaborada y se ordenó su inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos».
2. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga informó que «el 30 de noviembre de 2017 el despacho procede a dictar sentencia de primera instancia declarando que el señor CESAR ALONSO VALENZUELA TRIANA adquirió el inmueble denominado “LA PITA”FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00583-01 4 identificado con folio de matrícula 3 inmobiliaria No. 300 -93119 por prescripción extraordinaria » y remitió copia del proceso de radicado 2011-00141-01.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro , la Alcaldía de Lebrija y Cesar Iván Rivera Traslaviña -curador ad litem de la causa censurado - invocaron la falta de legitimación en la causa.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal c onstitucional declaró improcedente el amparo. Resaltó que « las providencias cuestionadas fueron proferidas, en un caso, hace aproximadamente diez años, y en otro, hace 8 años, sin que se haya ofrecido una explicación suficiente que permita justificar tan prolongado lapso y tener por superado el requisito de inmediatez». Añadió que « en cuanto a las amenazas, actos de violencia y perturbaciones de la posesión alegadas, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues se trata de situaciones para las
inmediatez». Añadió que « en cuanto a las amenazas, actos de violencia y perturbaciones de la posesión alegadas, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues se trata de situaciones para las cuales existen mecanismos específicos ante las autoridades policivas, administrativas y penales».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló la parte accionante. Alegaron que lapresuntaafectación es « actual, continuada y susceptible de agravarse». Por lo que debió valorarse «individualmente la situación de cada uno de los tres accionantes ». Alegaron que no se efectuó el análisis de procedibilidad de la acción de tutela , ni una adecuada valoración de las pruebas adosadas. Insistieron en que ello causa un perjuicio irremediable.FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00583-01 5
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Ciertamente, las decisiones de las que se duelen los accionantes fueron proferidas (i) por el Juzgado 8º Civil Municipal de Bucaramanga el 14 de marzo de 2016 (rad. 2011-00751). Y (ii) por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga el 30 de noviembre de 2017 (rad. 201100141). Y la presente acción de tutela se interpuso el 5 de agosto de 2026. Esto es, transcurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones
agosto de 2026. Esto es, transcurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del extremo tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues « la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 1 . Bajo ese escenario, no se encuentra acreditada la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.
1 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00583-01 6 En esos términos, ante la no satisfacción del presupuesto de inmediatez, resulta inane efectuar el «test de procedibilidad» extrañado por los impugnantes. Máxime si se considera que -además, de no satisfacerse los requisitos de procedibilidad del amparo - «las condiciones personales y económicas invocadas por la [parte] gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido » (CSJ STC, 19 may 2011, rad. 2011 - 00412.01, reiterada en CSJ STC9955económicas invocadas por la [parte] gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido » (CSJ STC, 19 may 2011, rad. 2011 - 00412.01, reiterada en CSJ STC99552022). Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ STC247 -2022, reiterada en CSJ STC9955-2022).
2. Finalmente, ha de precisarse que la acción de tutela es el mecanismo para procurar la protección de derechos fundamentales. Y no -como lo intentan los accionantespara modificar términos procesales previstos por el legislador , en la medida en que estos son perentorios. Por tanto, no podría el juez constitucional acceder a la súplica de adicionar el plazo establecido legalmente para hacer uso del recurso extraordinario de revisión.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00583-01 7 Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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