CSJ - STC18563-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18563-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18563-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00216-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de agosto de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Nelly Amparo, Víctor Manuel, María Dolly, María Teresa, Mercy Libia, Luz Faride y Ana Judith Vargas Lozano contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos de Puerto Boyacá, con ocasión del trámite por violencia intrafamiliar de radicado 15572318400120260020201.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00216-01
2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. Olga Lucía Vargas Lozano promovió trámite por violencia intrafamiliar en contra de Nelly Amparo, Víctor Manuel, María Dolly, María Teresa, Mercy Libia, Luz Faride y Ana Judith Vargas Lozano, trámite en el que los denunciados presentaron descargos y solicitaron que se decretara como prueba su propia declaración de parte.
Manuel, María Dolly, María Teresa, Mercy Libia, Luz Faride y Ana Judith Vargas Lozano, trámite en el que los denunciados presentaron descargos y solicitaron que se decretara como prueba su propia declaración de parte.
2.2. No obstante, la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá -el 29 de mayo de 2026negó la práctica de las declaraciones solicitadas, al considerarlas innecesarias, toda vez que los denunciados ya habían presentado descargos, decisión frente a la cual aquellos interpusieron apelación.
2.3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá -con auto del 30 de junio de 2026se abstuvo de tramitar la alzada, en atención a que la Ley 575 de 2000 dispone que, en el trámite analizado, dicho recurso únicamente puede utilizarse contra la resolución en la cual se define la imposición de las medidas de protección. Además, en la misma providencia sostuvo que las consideraciones expuestas por la Comisaría fueron claras.
3. Los reclamantes censuran que la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá desconoció que los descargos «no demuestran por sí mismos los hechos allí expuestos ni sustituyen los medios probatorios solicitados para acreditarlos». También, cuestionan que el Juzgado Promiscuo de Familia de PuertoRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00216-01
3 Boyacá (i) omitió analizar los argumentos expuestos en la alzada. (ii) incurrió en una contradicción pues, aunque sostuvo que se abstendría de conocer la apelación, simultáneamente avaló la determinación recurrida. Y (iii)
alzada. (ii) incurrió en una contradicción pues, aunque sostuvo que se abstendría de conocer la apelación, simultáneamente avaló la determinación recurrida. Y (iii) pasó por alto explicar por qué inaplicó la disposición del Código General del Proceso según la cual la decisión de negar una prueba es apelable. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias del 29 de mayo y 30 de junio de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá indicó que los reclamantes no agotaron los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir las determinaciones objeto de inconformidad.
2. La Comisaría de Familia de Puerto Boyacá remitió copia del expediente del proceso analizado.
3. Olga Lucía Vargas Lozano alegó que no se vulneraron las garantías invocadas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo. Consideró que se desconoció el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los accionantes no recurrieron el auto del 30 de junio de 2026 mediante el cual se declaróRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00216-01 4 la improcedencia de la apelación interpuesta. En todo caso, adujo que aquella determinación y la decisión de negar las pruebas solicitadas se encuentran debidamente motivadas.
IV. IMPUGNACIÓN
Los reclamantes reiteraron los argumentos expuestos
adujo que aquella determinación y la decisión de negar las pruebas solicitadas se encuentran debidamente motivadas.
IV. IMPUGNACIÓN
Los reclamantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Y alegaron que el a quo constitucional (i) ignoró que la omisión en recurrir el auto del 30 de junio de 2026 «no elimina ni subsana la vulneración causada por la decisión de la Comisaría». (ii) no resolvió el problema jurídico sometido a su conocimiento. (iii) desconoció que las determinaciones objeto de inconformidad no se encuentran suficientemente motivadas. (iv) pasó por alto que se les impidió ejercer plenamente su defensa. Y (v) no tuvo en cuenta que las declaraciones pedidas eran relevantes.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
2. Revisado el expediente, se evidencia que la Comisaría de Familia de Puerto Boyacá -el 29 de mayo de 2026resolvió negar la declaración de parte de los denunciados. Para adoptar esa determinación sostuvo que cada uno de aquellos presentó descargos, razón por la cual, por economía procesal, no era necesario que declararan nuevamente sobre asuntos respecto de los cuales ya se habían pronunciado.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00216-01 5 2.1. Los denunciados presentaron apelación frente a la anterior determinación y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá -con auto del 30 de junio de 2026decidió
5 2.1. Los denunciados presentaron apelación frente a la anterior determinación y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá -con auto del 30 de junio de 2026decidió abstenerse de tramitar la alzada al considerar que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, en el proceso por violencia intrafamiliar, dado su carácter sumario, la apelación solo procede contra la medida de protección definitiva. Agregó que, «no obstante, en el caso particular la motivación de la Comisaría de Familia fue clara, en el entendido de establecer que con los descargos realizados por el apoderado judicial de los denunciados se dejó plena constancia de su querer y de su participación o no en los hechos que se señalan como victimizantes, haciendo uso de una defensa técnica en el momento procesal oportuno para ello».
3. Para esta Sala las anteriores decisiones no pueden ser recibidas como irrazonables pues, fueron proferidas por los falladores competentes, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio, a través del cual concluyeron que las declaraciones de parte de los denunciados no resultaban necesarias y que no era procedente la apelación interpuesta.
3.1. No puede concederse el amparo, porque la inconformidad de los accionantes frente a la negación de las declaraciones constituye una discrepancia sobre el análisis realizado por la Comisaría respecto de la necesidad de la prueba, queja insuficiente para que prospere la acción de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional no es una instancia adicional ni un medio para imponer determinada
realizado por la Comisaría respecto de la necesidad de la prueba, queja insuficiente para que prospere la acción de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional no es una instancia adicional ni un medio para imponer determinada postura jurídica, atacar la valoración que realiza el fallador natural sobre los medios de convicción en ejercicio de laRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00216-01 6 autonomía judicial o reabrir debates definidos por las autoridades competentes. Al respecto se ha dicho que la acción de tutela no puede ser utilizada para que quienes resulten afectados con una providencia la cuestionen con fundamento en sus opiniones o consideraciones personales, toda vez que «lo contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016 y STC5484-2026).
3.2. Además, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, en el proceso por violencia intrafamiliar la apelación solo se encuentra habilitada frente a la imposición de una medida de protección definitiva, razón por la cual no resulta arbitrario que el Juzgado convocado mediante auto de 30 de junio de 2026 se abstuviera de tramitar la alzada interpuesta contra la decisión de negar las pruebas, pues aquel recurso resultaba improcedente.
Por último, cumple explicar que la providencia proferida el pasado 30 de junio no era susceptible de ser impugnada a través de reposición, toda vez que según el artículo 4 de la
aquel recurso resultaba improcedente.
Por último, cumple explicar que la providencia proferida el pasado 30 de junio no era susceptible de ser impugnada a través de reposición, toda vez que según el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, ese recurso solo procede contra la decisión de convertir la sanción de multa en arresto. A lo anterior se suma que el artículo 12 ibidem dispone que en el proceso de violencia intrafamiliar son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991, normativa que no tiene prevista la posibilidad de hacer uso del recurso de reposición.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00216-01 7
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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