CSJ - STC18564-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18564-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18564-2026 Radicación n°. 68001-2213-000-2026-00596-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente el amparo solicitado por Nelson Higuera Rondón contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Yasmín Ismelda Afanador Escobar y a los demás intervinientes del proceso con radicación 68001311000520260024900.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor , a través de apoderado, reclama la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n°. 68001-2213-000-2026-00596-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El tutelante promovió una demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar contra la señora Yasmín Ismelda Afanador Escobar, que fue admitida por el Juzgado accionado el 22 de junio de 20261, ordenando surtir la notificación a la accionada y correrle traslado por el término de 10 días.

por el Juzgado accionado el 22 de junio de 20261, ordenando surtir la notificación a la accionada y correrle traslado por el término de 10 días.

2.2. El día siguiente2, el apoderado del accionante remitió constancia de notificación , indicando que fue realizada conforme al artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, y con la certificación de entrega emitida por una empresa de mensajería, junto con los anexos respectivos. Con el correo electrónico enviado, se remitió a la accionada un oficio, indicándole lo siguiente:

Sírvase notificarse personalmente al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , por medio del correo electrónico: j05fabuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; y dentro de los diez (10) días hábiles, dar traslado a la demanda de la referencia, conforme lo estipula el artículo 391 del CGP, todo esto sin obviar el termino de los dos días que otorga la ley, para dares por notificado, siguientes a la remisión y llegada de este mensaje a su correo electrónico … (Subraya la Sala).

2.3. El 8 de julio de 2026 3, el Juzgado orden ó repetir la notificación, pues no se ajusta a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, dado que «tal disposición no exige el envío de citación alguna», pero, «en el presente caso se remitió,

1 Archivo 018. 2 Archivo 019. 3 Archivo 020.Radicación n°. 68001-2213-000-2026-00596-01 3

exige el envío de citación alguna», pero, «en el presente caso se remitió,

1 Archivo 018. 2 Archivo 019. 3 Archivo 020.Radicación n°. 68001-2213-000-2026-00596-01 3 y en la misma se indicó el art. 391 (sic) del CGP, norma que regula otro tipo de notificación», en la que es necesaria « la citación para que el citado comparezca al juzgado a recibir la notificación personal, y por ende los términos para del traslado a que tiene derecho la parte pasiva son diferentes». Inconforme, el demandante recurrió.

2.4. El 30 de julio de 2026 4, el Juzgado confirmó lo resuelto.

3. El tutelante critica las decisiones del 8 y 30 de julio de 2026, porque considera que incurrieron en un exceso de ritual manifiesto, por cuanto la frase relativa a la notificación personal en el Juzgado , originada por un lapsus calami, no tenía la virtualidad de restar eficacia al acto de enteramiento, pues este cumplió con lo exigido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que se remitió al correo de la accionada con los anexos pertinentes y la entrega fue certificada por una empresa de mensajería.

4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos los autos criticados, tener por surtida la notificación y continuar el proceso, dado que, durante el traslado, la demanda no fue contestada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión.

durante el traslado, la demanda no fue contestada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión.

4 Archivo 022.Radicación n°. 68001-2213-000-2026-00596-01 4

2. La Procuradora 12 Judicial II de Familia de Bucaramanga considera que la decisión del Juzgado accionado no vulner ó l as garantías invocadas y, por e l contrario, buscó asegurar el derecho de defensa de la parte demandada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo propuesto, porque la decisión controvertida se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables, en tanto no se pueden confundir las formas de notificación personal, y destacó que fue la comunicación efectuada por el interesado la que introdujo elementos de uno y otro medio de enteramiento, lo cual es inviable.

En consonancia con lo anterior, el Tribunal resaltó que el hecho de haber citado correctamente el término para contestar la demanda no eliminaba la ambigüedad.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y afirmó que la nulidad de la notificación debió ser reclamada por la destinataria y no por el Juzgado, así como que se revivió un término precluido.Radicación n°. 68001-2213-000-2026-00596-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el Juzgado Quinto de Familia del

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V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga en el proveído del 30 de julio del 20265 no lucen abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En dicha providencia, el juzgador citó el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y, revisado el acto de enteramiento , estableció que, si bien se enviaron los anexos y el auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica reportada como de la accionada, lo cierto era que «también se le remitió un escrito informativo de la notificación indicándole a la demandada que debía notificarse personalmente en el juzgado a través del correo electrónico».

Al respecto, el Juzgado precisó que la notificación por medios electrónicos no requiere el envío de una citación o aviso físico o virtual, de manera que no se c onvoca a la persona para notificarse al despacho, pues

la diligencia se entiende surtida con el envío de la providencia a notificar y los demás anexos que deban entregarse para el traslado, trascurridos dos días siguientes a la remisión del mensaje, oportunidad en la que iniciara a contarse el término de ley; sin embargo, al remitirse comunicación con la notificación, la misma debe ser clara, en garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte pasiva, y como en el presente caso se le

mensaje, oportunidad en la que iniciara a contarse el término de ley; sin embargo, al remitirse comunicación con la notificación, la misma debe ser clara, en garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte pasiva, y como en el presente caso se le informó a la señora AFANADOR ESCOBAR que debía notificarse en el juzgado, no puede entenderse como valida la notificación solo

5 La Sala analizará esta providencia, porque fue la que zanjó la controversia.Radicación n°. 68001-2213-000-2026-00596-01 6 con la remisión del auto admisorio y los anexos por inducirla en error.

Además, resaltó que, aunque en la comunicación a la accionada se le informó el término correcto para contestar la demanda, el recurrente aceptó que incurrió en un error al mencionarle a la demandada que debía comparecer al despacho, lo cual vició la notificación realizada, pues el acto de enteramiento debe ser claro y referir los datos necesarios, con el fin de evitar confusión en la persona a notificar y garantizarle su derecho de defensa.

3. Para esta Sala, la providencia revisada no puede calificarse como irrazonable ni alejada del ordenamiento jurídico, pues fue proferida por el juez natural, con apoyo en un análisis motivado de las actuaciones surtidas y de la normativa aplicable, a partir del cual concluyó que la notificación personal por medios electrónicos, prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , no requiere la comparecencia al despacho, no obstante, en la comunicación enviada a la accionada se indicó «Sírvase notificarse

notificación personal por medios electrónicos, prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , no requiere la comparecencia al despacho, no obstante, en la comunicación enviada a la accionada se indicó «Sírvase notificarse personalmente al JUZGADO », citación que es propia de una notificación personal distinta y, por tanto, el lapsus calami que refiere el tutelante debía ser corregido, en aras de no generar ambigüedad en el acto de enteramiento de la accionada y de no vulnerar su derecho a la defensa.

Sobre el particular , resalta la Sala que en el ordenamiento jurídico coexisten varias formas de surtir la notificación personal, entre ellas las previstas en el Código General de la Proceso y la contemplada en la Ley 2213 deRadicación n°. 68001-2213-000-2026-00596-01 7 2022, no obstante, la reglas de una y otra no se pueden mezclar, a más de que, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Estatuto Procesal, al juez le corresponde dirigir el proceso y adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios de procedimient o o precaverlos, como en el caso ocurrió.

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la accionante, existe una disparidad de criterios, que no habilita la intromisión constitucional, pues, se reitera, la determinación controvertida no luce irrazonable.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

controvertida no luce irrazonable.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 68001-2213-000-2026-00596-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 198442BAFDCA88B3DBFDDDBBF7697F949AB61EFF6BAFD9A004B54B780175CB4E Documento generado en 2026-09-23

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