CSJ - STC18565-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18565-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18565-2026 Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00249-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de agosto de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por la Comunidad Religiosa Hijas de Nuestra Señora del Divino Amor contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora -a través de apoderadoreclama la protección de sus derechos fundamentales a la justicia, debido proceso y defensa.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00249-01 2 2.1. La Fundación Hogar Dina Repetti promovió proceso verbal contra la Comunidad Religiosa Hijas de Nuestra Señora del Divino Amor. Esto, con el fin de dar por terminado el contrato de comodato suscrito respecto del inmueble identificado con FMI 196-6158.

2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica -con proveído del 20 de junio de 2024admitió a trámite el libelo.

2.3. El abogado Fernando Luis Calao González, quien dijo actuar en representación de la demandada, presentó

proveído del 20 de junio de 2024admitió a trámite el libelo.

2.3. El abogado Fernando Luis Calao González, quien dijo actuar en representación de la demandada, presentó múltiples memoriales al interior del pleito. No obstante, el estrado judicial -con proveído del 26 de mayo de 2025-, entre otras determinaciones, le advirtió que se abstuviera de «continuar desplegando actuaciones a nombre de la demanda sin el poder especial conferido, se tendrá dicha conducta como desleal, lo que obligará a la compulsa de copias en su contra».

2.4. El fallador -en audiencia celebrada el 29 de enero de 2026accedió a las pretensiones de la demanda, declarando «la terminación del contrato de comodato celebrado el 16 de marzo de 1998 entre la fundación HOGAR DIVINO AMOR hoy HOGAR DINA REPETTI en calidad de comodante, y LA COMUNIDAD RELIGIOSA HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DEL DIVINO AMOR como comodataria, lo anterior por cumplimiento de la cláusula de restitución, consagrada en el artículo 2205 del código civil, referente a la terminación de servicios para el cual, se prestó la cosa dada en comodato».

2.5. La demandada -mediante escrito del 24 de febrero de 2026promovió solicitud de nulidad con base en el numeral cuarto del artículo 133 del CGP, pidiendo que seRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00249-01 3 nulite todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. El juzgador cognoscente -con auto del 10 de abril

3 nulite todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. El juzgador cognoscente -con auto del 10 de abril siguientedeclaró no probada la causal anulatoria señalada. Disconforme, el apoderado de la convocada impetró recurso de apelación.

3. La gestora censura que la autoridad judicial tramitó y definió un proceso sin garantizarle a la demandada una representación y defensa efectiva. Agregó que la falta de reconocimiento de personería de su abogado generó una nulidad por indebida representación. De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 29 de enero de 2026.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica solicitó que fuera negado el resguardo. En sustento, enrostró que la falta de reconocimiento de personería jurídica al abogado Calao González se dio debido a que este nunca aportó poder para actuar. Asimismo, afirmó que la allí demandada fue debidamente notificada de todas las determinaciones adoptadas en la causa, y que la falta de representación obedeció a su propia negligencia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo porque no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En sustento, narró que la accionante impetró recurso de apelación contra el autoRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00249-01 4 del 10 de abril de 2026 que negó la solicitud de nulidad promovida por la aquí recurrente, el cual se encontraba

4 del 10 de abril de 2026 que negó la solicitud de nulidad promovida por la aquí recurrente, el cual se encontraba pendiente de ser resuelto. Por tanto, acotó que «no existe razón que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, pues el asunto continúa siendo objeto de examen por parte del juez natural».

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante que reiteró los argumentos del libelo genitor.

V. CONSIDERACIONES

Se confirmará la sentencia impugnada porque la tutela resulta prematura. En efecto, la accionante incoó recurso de apelación contra el auto del 10 de abril de 2026 que declaró no probada la causal de invalidez elevada, recurso que se encuentra en trámite. En este entendido, como lo ha señalado esta Sala, no es viable acudir a la tutela sin esperar previamente el pronunciamiento de la autoridad judicial competente frente a la controversia planteada, en virtud del carácter residual y subsidiario de este mecanismo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados deRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00249-01 5 conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5 conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BB3C54B3A4C7185F7DF5ACA4A3341A212E232543EF2B0C613494CFE62BF3966A Documento generado en 2026-09-23

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