CSJ - STC18566-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18566-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18566-2026 Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10099-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2026 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo promovido por Yennifer Herazo Llanos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial Seccional Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, así como del principio de responsabilidad del

Estado.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas seRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10099-01

2 extraen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Relató la actora que fue demandada en el juicio de pertenencia de radicado 70001310300001201100352, el cual culminó con sentencia emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 24 de abril de 20181, confirmatoria de la dictada el 28 de septiembre de 20172 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que negó las pretensiones; el asunto fue archivado el 18 de marzo de 2019.

dictada el 28 de septiembre de 20172 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que negó las pretensiones; el asunto fue archivado el 18 de marzo de 2019.

2.2. La quejosa sostuvo que, en el año 2021, al requerir una copia de esa decisión, la Oficina de Archivo le informó que el expediente «fue destruido por plaga» -comején-; razón por la cual el 25 de octubre de esa anualidad formuló solicitud de vigilancia judicial administrativa frente a las autoridades accionadas.

2.3. El 11 de noviembre de 20213, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió «[n]o dar apertura» a la vigilancia requerida, por la inexistencia de comportamiento alguno contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia por parte del Juzgado convocado; a la vez que ordenó a la Oficina Judicial adelantar «las actuaciones necesarias para la reconstrucción del expediente», lo que el 28 de septiembre de 20224 precisó, en el sentido de señalar que ese mandato «iba dirigido a la recuperación de las piezas procesales deterioradas (…), no obstante, nadie está obligado a lo imposible y en el presente caso existe

1 Páginas 5 a 7, archivo «001EscritoTutela» de este expediente. 2 Página 4, ibidem. 3 Páginas 12 a 18, ibidem. 4 Páginas 19 y 20, ibidem.Radicación nº. 70001-22-14-000-2026-10099-01 3 una imposibilidad material para adelantar dicha actuación».

3. La accionante aduce que la pérdida del expediente

3 una imposibilidad material para adelantar dicha actuación».

3. La accionante aduce que la pérdida del expediente constituye una clara afrenta al deber de custodia a cargo del Estado -artículo 16 de la Ley 594 de 2000y critica que el estrado judicial confutado hubiera omitido su obligación de reconstruirlo, lo que le genera un perjuicio irremediable por cuanto el hecho de no contar con las diligencias respectivas le ha impedido defender su derecho de propiedad respecto de actos de «invasión de tierras» ejercidos en su contra.

4. Con sustento en lo anterior, pide que se ordene: i) al Juzgado accionado, iniciar el trámite de reconstrucción con apoyo «en lo inscrito en el libro radiador»; ii) a la Oficina de Archivo, expedir «copia auténtica de las sentencias una vez reconstruido el expediente, o en su defecto, oficie a la Relatoría del Tribunal para que remita copia de la sentencia de segunda instancia y digitalice el archivo para prevenir futuras perdidas»; y iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo informó que no tiene la custodia del expediente desde el año 2019, cuando fue archivado; y que la reclamante no le ha presentado solicitud formal alguna de reconstrucción.

2. La Oficina Judicial de Sincelejo indicó que «no tiene competencias para la reconstrucción de expedientes judiciales».Radicación nº. 70001-22-14-000-2026-10099-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

2. La Oficina Judicial de Sincelejo indicó que «no tiene competencias para la reconstrucción de expedientes judiciales».Radicación nº. 70001-22-14-000-2026-10099-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio pedido por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, porque la inconforme no ha presentado ante el juzgador natural la solicitud de reconstrucción del expediente; sumado a que la acción de tutela no es el estadio adecuado «para requerir la activación de sendas disciplinarias ni inspecciones sobre la labor de los accionados».

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante insistió en sus argumentos y adujo que la reconstrucción del expediente se muestra como un mecanismo «ineficaz e inidóneo en este caso» porque «materialmente no existen folios», lo que torna viable su ruego tutelar, como en otros casos lo ha señalado la jurisprudencia constitucional; máxime por su condición de sujeto de especial protección por ser «mujer víctima de violencia de género y cabeza de hogar».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, porque la censora, a pesar de obtener el pronunciamiento por parte de la Oficina de Archivo en torno a la pérdida del expediente desde el año 2021, no ha acudido ante el Juzgado convocado a solicitar su reconstrucción, en los precisos términos del artículo 126 del Código General delRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10099-01

ante el Juzgado convocado a solicitar su reconstrucción, en los precisos términos del artículo 126 del Código General delRadicación nº. 70001-22-14-000-2026-10099-01 5 Proceso.

En consecuencia, el auxilio propuesto es improcedente, en tanto es inviable acudir a la acción de tutela sin previamente exponer ante el juez natural la controversia, pues con ello se desconoce el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional.

Al respecto, resulta necesario señalar que es ante el juez de la causa que se debe reclamar primariamente la protección de los derechos invocados con base en el instrumento procesal referido, escenario en el que la interesada puede plantear las condiciones personales mencionadas en la impugnación, pues, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no le corresponde al juez de tutela entrar a decidir anticipadamente los asuntos que debe definir la autoridad judicial que tramitó el proceso; máxime que no se demostró alguna circunstancia trascendental que le hubiera impedido a la censora acud ir al estrado accionado para postular su súplica en estos más de cuatro años desde que conoce de la pérdida del expediente, lo cual ratifica la falta de la urgencia necesaria que debe caracterizar esta acción para que proceda la intromisión constitucional.

3. Finalmente, frente a las peticiones orientadas a que se compulsen copias, precisa la Sala que esta acción no está prevista para tramitar ese tipo de solicitudes.

5. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.Radicación nº. 70001-22-14-000-2026-10099-01

se compulsen copias, precisa la Sala que esta acción no está prevista para tramitar ese tipo de solicitudes.

5. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.Radicación nº. 70001-22-14-000-2026-10099-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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