CSJ - STC18567-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18567-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18567-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 11 de junio de 20261, que negó la tutela promovida por Andrés Raúl Acevedo Gómez, quien actúa a nombre propio y como representante legal de Acevedo y Abogados Asociados S.A.S., en contra de los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1 El expediente fue r epartido en esta Sala de Casación el 28 de agosto del 2026 e ingresó al Despacho el 31 del mismo mes y año.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 2
2. De las pruebas allegadas se establecen los
siguientes hechos relevantes:
2.1. El 20 de noviembre de 2025 2, Franklis Manuel Oviedo Silgado presentó un derecho de petición a Acevedo y Abogados Asociados S.A.S. , en el cual manifestó: «1. Solicito me entreguen un informe detallado con toda la información relacionada con los productos financieros que aparecen a mi nombre, incluyendo
Abogados Asociados S.A.S. , en el cual manifestó: «1. Solicito me entreguen un informe detallado con toda la información relacionada con los productos financieros que aparecen a mi nombre, incluyendo FECHAS DE APERTURA, TIPO DE PRODUCTO, LUGAR DE SOLICITUD, SOCUMENTOS PRESENTADOS Y DEMÁS DATOS RELEVANTES. 2. Se me INDIQUE de forma clara y sencilla, si la hubiere, que deuda tengo con ustedes y lo soportes que la autorizan. 3. Se REMITA, copia del procedimiento que se efectuará a favor del peticionario, con el fin de validar la correspondiente diligencia. 4. Que se garantice la protección de mis datos personales conforme a la Ley 1581 de 2012 (Ley de Protección de Datos Personales) y demás normas relacionadas. 5. Pronunciarse respecto de cada hecho y en relación con los fundamentos de Derecho argumentados en este escrito».
2.2. Ante la falta de respuesta, el peticionario promovió una acción de tutela 3 contra la referida sociedad , que fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería el 18 de diciembre de 20254.
2.3. El 22 de enero posterior5, el Juzgado Municipal concedió el amparo y ordenó al representante legal de la accionada que, en las 48 horas siguientes, «resuelva y notifique de forma escrita, definitiva, de fondo, clara, concreta, precisa y congruente» la solicitud del 20 de noviembre de 2025 . Lo
2 Archivo «02Pruebas». 3 Archivo «01Demanda». 4 Archivo «05AutoAdmite».
congruente» la solicitud del 20 de noviembre de 2025 . Lo
2 Archivo «02Pruebas». 3 Archivo «01Demanda». 4 Archivo «05AutoAdmite». 5 Archivo «09Sentencia».Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 3 anterior, por cuanto, en el traslado de la tutela, no se recibió informe alguno, por lo que era procedente aplica r la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991. La sentencia fue notificada al correo electrónico de la sociedad convocada «asesoju@gmail.com»6.
2.4. El 3 de febrero de 2026 7, el tutelante solicitó la apertura de un incidente de desacato, comoquiera que la accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado.
2.5. El mismo día8, el Juzgado requirió al representante legal de Acevedo y Abogados Asociados S.A.S. , para que informara el acatamiento de la sentencia de tutela.
2.6. El 10 de febrero siguiente 9, la sociedad accionada presentó «respuesta a acción de tutela »10, indicando que no era posible otorgar la información solicitada, pues «los documentos que acreditan la existencia de la obligación, así como el negocio jurídico que le dio origen, se encuentran bajo custodia del acreedor original, razón por la cual ya han sido formalmente solicitados, con el fin de suministrarlos de manera ín tegra, legible y conforme a la ley ». Por lo tanto, informó que suspendería de manera inmediata y temporal toda gestión de cobranza hasta contar con los soportes documentales y solicitó al despacho conceder un
suministrarlos de manera ín tegra, legible y conforme a la ley ». Por lo tanto, informó que suspendería de manera inmediata y temporal toda gestión de cobranza hasta contar con los soportes documentales y solicitó al despacho conceder un plazo adicional razonable para remitirlos al accionante.
6 Archivo «10NotificaciónSentencia». 7 Archivo «01RecepcionSolicitudIncidenteDesacato». 8 Archivo «03AutoRequiereCumplimiento». 9 Archivo «05Contestación». 10 La respuesta fue remitida al Juzgado, con copia al correo del accionante, «franklinstiven2545@hotmail.com».Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 4 2.7. El 11 de febrero de 202611, el Juzgado admitió el incidente de desacato y le corrió traslado al incidentado, por el término de tres días, para que rind iera el informe respectivo frente a los hechos planteados en el escrito inicial. Esa providencia fue notificada al correo electrónico de la sociedad accionada, «asesoju@gmail.com».
2.8. El 24 de febrero posterior12, ante el silencio de la convocada, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería sancionó al representante legal de Acevedo y Abogados Asociados S.A.S. con tres días de arresto en un centro de reclusión en la ciudad de Bogotá y el pago de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.9. El 27 de febrero de 2026 13, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería confirmó la sanción impuesta, ante el incumplimiento de la orden constitucional.
mínimos legales mensuales vigentes.
2.9. El 27 de febrero de 2026 13, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería confirmó la sanción impuesta, ante el incumplimiento de la orden constitucional.
2.10. El 25 de mayo de 202614, la incidentada presentó solicitud de « revocatoria de sanción por cumplimiento de fallo y carencia actual de objeto dentro de incidente de desacato 20250131500», al considerar que el 10 de febrero otorgó la respuesta solicitada, bajo el nombre de «Respuesta Tutela 10_02_2026 No. -4.pdf», solo que por un error involuntario « la respuesta material y de fondo fue reemitida de manera exclusiva al correo del Despacho (…) En dicho documento se explicaba claramente la situación de la obligación y las medidas de suspensión de cobro».
11 Archivo «06AutoAdmiteIncidente». 12 Archivo «08AutoSanciona». 13 Archivo «12RegresaDelSuperior». 14 Archivo «17SolicitudInaplicaciónSanción».Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 5 2.11. El 28 de mayo del 202615, el Juzgado Municipal negó la petición anterior.
3. El tutelante reprocha la sanción impuesta, pues considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en su dimensión negativa al ignorar que el 10 de febrero del 2026 remitió un documento en el que adoptó la medida más favorable para el accionante, esto es, suspender toda gestión de cobranza.
Además, critic a que se hubiera desconocido el precedente constitucional que proscribe toda forma de
en el que adoptó la medida más favorable para el accionante, esto es, suspender toda gestión de cobranza.
Además, critic a que se hubiera desconocido el precedente constitucional que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. Al respecto, consideró que el error involuntario de notificación y la imposibilidad material de allegar un documento de un tercero en 48 horas no configuran dolo. Así las cosas, afirma que se evidenció un animus solvendi al explicar la situación jurídica y cesar los cobros.
Finalmente, argumentó que nadie está obligado a lo imposible, de manera que, si el documento solicitado reposa en otra entidad, la respuesta de fondo consiste precisamente en informar esa realidad en forma clara, precisa y congruente, protegiendo al usuario en el interregno , mediante la suspensión de cobros.
4. Por lo anterior, solicit a que se dejen sin efectos los autos del 24 y 27 de febrero y 28 de mayo del 2026.
15 Archivo «18AutoNiegaInaplicacionSancion».Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 6
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería indicó que el pronunciamiento efectuado el 10 de febrero del 2026 no desvirtúa el incumplimiento que dio origen a la declaratoria de desacato. Explicó que tal respuesta, además de extemporánea, es materialmente insuficiente para tener por cumplida la orden constitucional, en tanto no obedeció a los parámetros definidos en la sentencia de tutela, particularmente en lo relativo a la resolución definitiva y de
de extemporánea, es materialmente insuficiente para tener por cumplida la orden constitucional, en tanto no obedeció a los parámetros definidos en la sentencia de tutela, particularmente en lo relativo a la resolución definitiva y de fondo del derecho de petición; además, no obraba prueba idónea en el expediente que acredite que la respuesta fue entregada interesado.
2. Franklis Manuel Oviedo Silgado solicitó negar las pretensiones, pues, a la fecha, la sociedad accionada continúa vulnerado su derecho fundamental de petición, al guardar silencio absoluto y no haber remitido una respuesta de fondo, clara y congruente frente a su petición de desafiliación y entrega de información financiera radicada desde el 20 de noviembre de 2025.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque las providencias cuestionadas no se muestran caprichosas o antojadizas, toda vez que el derecho de petición del vinculado Franklis Manuel Oviedo Silgado no ha sido satisfecho, to da vez que la respuesta emitida por el accionante fue evasiva.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 7 Aseveró que , si bien el tutelante manifiesta que los documentos requeridos en el derecho de petición no están en su poder, «lo cierto es que actualmente su entidad es la que adelanta el cobro de cartera. Por ello, tiene pleno conocimiento de la identidad de dicho acreedor, información que a lo largo del trámite incidental ha omitido suministrarle al peticionario; asimismo, ha d ejado de acreditar las acciones adelantadas para que dicho acreedor primario entregue la
dicho acreedor, información que a lo largo del trámite incidental ha omitido suministrarle al peticionario; asimismo, ha d ejado de acreditar las acciones adelantadas para que dicho acreedor primario entregue la información requerida».
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales, al indicar que existe una imposibilidad material temporal de entregar los soportes originales, dado que estos reposan en poder del acreedor primario. Agregó que se omitió valorar que el 25 de mayo del 2026 ratificó formalmente ante el accionante la respuesta íntegra y el cese de cobros.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. El 24 de febrero de 2026 16, el Juzgado Municipal sancionó al tutelante con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque la accionada no había acreditado las razones o argumentos firmes frente a la desatención de lo dispuesto en el fallo de
16 Archivo «08AutoSanciona».Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 8 tutela del 22 de enero de 2026, « por lo que se demuestra o se comprueba la falta de comprometimiento, obligatoridad y empeño por parte de ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S, para darle cumplimiento al mencionado fallo ». Además, respecto a la respuesta del 10 de febrero del 2026, resaltó que, «si bien aduce
parte de ACEVEDO Y ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S, para darle cumplimiento al mencionado fallo ». Además, respecto a la respuesta del 10 de febrero del 2026, resaltó que, «si bien aduce estar gestionando la información a la entidad o acreedor correspondiente, no indica el mismo y no aporta las pruebas que acrediten mencionada gestión».
- El 27 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería confirmó la sanción impuesta por el a quo.
En sustento, evidenció que el juez de primera instancia respetó el debido proceso del sancionado, agotando en debida forma el trámite correspondiente al incidente, pese a lo cual no se logró establecer que la accionada diera cumplimiento a la orden judicial impartida.
En concreto, el Juzgador precisó que la convocada no acreditó «que se hubiera cumplido lo ordenado por el juez de tutela, motivo por el cual existe incumplimiento de la orden impartida por éste, pese a que se encuentra acreditado que el fallo de tutela le fue notificado en debida forma a la entidad accionada y, a su vez, se notificó en debida forma el requerimiento previo y la admisión del incidente de desacato, corriéndole traslado al aquí sancionado ». Así las cosas, concluyó que fue acertada la decisión de primera instancia, al concluir que el representante legal de la accionada « quien es el responsable del cumplimiento de lo fallado, se encuentra en desacato, toda vez que ha incumplido lo ordenado en la providencia arriba mencionada».Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 9
responsable del cumplimiento de lo fallado, se encuentra en desacato, toda vez que ha incumplido lo ordenado en la providencia arriba mencionada».Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 9 - Por su parte, el 28 de mayo del 2026 , el Juzgado Municipal negó la solicitud de inaplicación de la sanción , porque el incidentado «no relaciona prueba alguna que acredite que, en efecto, al [incidentante] le fue brindada una respuesta de fondo, pues en su pronunciamiento se limita a señalar lo mismo que en su momento indicó en el trámite previo a la admisión del presente incidente, de manera que salta a la vista que ninguna actuación nueva y diligente ha adelantado a fin de dar cumplimiento integral a la orden contenida en la sentencia de tutela objeto del presente desacato».
Además, indicó que, contrario a lo señalado, la orden sancionatoria no se debió a la ausencia de notificación de respuesta al tutelante, «pues véase que en el mismo auto se hace la claridad que la respuesta enviada a este Juzgado fue con copia al correo del [incidentante]».
En ese sentido , el despacho advirtió que el representante legal de la sociedad Acevedo y Abogados Asociados S.A.S. se encuentra en abierto incumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela del 22 de enero 2026, «por lo cual no otra puede ser la decisión por tomar que negar la solicitud de inaplicación de sanción elevada, de conformidad con todo lo expuesto en precedencia». Lo anterior, dado que «el simple anuncio de un compromiso futuro de cumplimiento o la manifestación de que se encuentran en curso gestiones administrativas internas, pues ello
solicitud de inaplicación de sanción elevada, de conformidad con todo lo expuesto en precedencia». Lo anterior, dado que «el simple anuncio de un compromiso futuro de cumplimiento o la manifestación de que se encuentran en curso gestiones administrativas internas, pues ello desconoce el carácter inmediato de las órdenes de tutela y omitiría el contenido del mecanismo de desac ato como instrumento para hacerlas efectivas».
En ese orden, concluyó que, en el caso bajo estudio, no se acreditó en forma exacta, puntual, precisa y concreta elRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 10 cumplimiento de la orden impartida en el término fijado en la sentencia, «limitándose el mandatario judicial de la parte tutelante - [incidentante] a señalar la existencia de trámites administrativos en curso y un compromiso de cumplimiento en fecha posterior, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar la configuración del desacato, máxime cuando no se allegaron pruebas del mencionado compromiso».
3. Sobre lo debatido, conviene precisar que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede la acción de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ,
STC571-2023, STC16866-2023).
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a verificar la «observancia del debido proceso al
STC571-2023, STC16866-2023).
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a verificar la «observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el jue z de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado», sumado a que el promotor del amparo debe « circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental », de manera que no puede plantear «alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato » y «no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 11 3.1. En el sub examine, se observa que se tramitó la solicitud de desacato con la convocatoria del incidentado, quien pudo ejercer su derecho a la defensa, y que la sanción se sustentó, motivadamente, en las pruebas y en los argumentos expuestos por el convocado en el curso de la actuación, a partir de los cuales se concluyó que el memorial allegado el 10 de febrero del 2026 no cumplía con los requisitos para ser considerad o como una respuesta clara,
argumentos expuestos por el convocado en el curso de la actuación, a partir de los cuales se concluyó que el memorial allegado el 10 de febrero del 2026 no cumplía con los requisitos para ser considerad o como una respuesta clara, completa y de fondo frente al derecho de petición, máxime cuando omitió indicar quién es el acreedor ante el que está gestionando la información solicitada, así como aport ar las pruebas que acrediten dicha gestión.
De otra parte , se advierte que el tutelante sustentó la presente acción constitucional en : i) su imposibilidad de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela , en tanto los documentos solicitados reposan e n manos del acreedor inicial; ii) se demostró el animus solvendi al explicar la situación jurídica y cesar los cobros ; sin embargo, tal como lo advirtieron los juzgadores accionados, el referido memorial de manera alguna implicó el cumplimiento al menos parcial de la orden constitucional, así como tampoco demostró haber adelantado los trámites para obtener la información requerida, ni siquiera tres meses después de haberse impuesto la sanción. Todo ello, pese a que es la entidad que adelanta el cobro de cartera del « acreedor original », información que pudo haber suministrado al solicitante desde una primera respuesta, mientras obtenía la totalidad de los datos necesarios para atender de manera completa elRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 12 derecho de petición, cuyo requerimiento al acreedor tampoco acreditó en el plenario.
A lo anterior se suma que, de las pruebas obrantes en la tutela inicial, en los correos electrónicos que le eran
12 derecho de petición, cuyo requerimiento al acreedor tampoco acreditó en el plenario.
A lo anterior se suma que, de las pruebas obrantes en la tutela inicial, en los correos electrónicos que le eran enviados al señor Oviedo Silgado , se le indicaba que « la obligación a su cargo se encuentra en mora. REPORTADA ANTE CENTRALES DE RIESGO Y QUE LA DEMANDA CORRESPONDIENTE HA SIDO CULMINADA Y RADICADA, encontrándose actualmente en trámite judicial, conforme a la normatividad vigente »17, de cara al requerimiento efectuado en el derecho de petición , quien, entre otras, solicitó que se «INDIQUE de forma clara y sencilla, si la hubiere, que deuda tengo con ustedes y lo soportes que la autorizan .
3. Se REMITA, copia del procedimiento que se efectuará a favor del peticionario, con el fin de validar la correspondiente diligencia »; de manera que no luce comprensible que, si presuntamente ya se radicó la demanda correspondiente, no le sea posible informar en qué consiste la deuda objeto de cobro y, en su lugar, señale que «una vez se cuente con la documentación soporte completa, esta entidad estará en capacidad de emitir el informe detallado solicitado, incluyendo la identificación del acreedor, la cesión o autorización para la gestión de cobranza, fechas relevantes y el desglose de los valores adeudados».
3.2. Así las cosas, resulta evidente que al promotor no se le vulneró su derecho al debido proceso, pues fue vinculado al trámite incidental y se le permitió ejercer su derecho a la defensa y presentar pruebas , y que sus argumentos fueron analizados, con base en las evidencias
se le vulneró su derecho al debido proceso, pues fue vinculado al trámite incidental y se le permitió ejercer su derecho a la defensa y presentar pruebas , y que sus argumentos fueron analizados, con base en las evidencias
17 Archivo «03Pruebas».Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10155-02 13 allegadas, sin que le corresponda al juez de tutela volver a revisar el asunto, como si fuera el juez de la instancia.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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