CSJ - STC18568-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18568-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18568-2026 Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10201-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la tutela promovida por Luis Fernando Ramírez Romero en contra del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal y Olga Rosa Pérez . Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos n.° 2008-00335-00 y 2020-00021-00.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10201-01

2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal se tramita el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado n.º 2020 -00021-00, promovido por Yurdernis del Carmen Romero Rivera contra Fernando Javier Ramírez Martínez, padres del tutelante.

2.2. Dentro de dicho proceso, mediante providencia del

radicado n.º 2020 -00021-00, promovido por Yurdernis del Carmen Romero Rivera contra Fernando Javier Ramírez Martínez, padres del tutelante.

2.2. Dentro de dicho proceso, mediante providencia del 12 de marzo de 2024 se dio inicio al trámite de liquidación. El 13 de noviembre de 2025 comenzó la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, cuya continuación fue fijada para el 29 de enero de 20 26. No obstante, dicha diligencia no se llevó a cabo debido a una solicitud de aplazamiento presentada por la parte demandante el 28 de enero de 2026.

2.3. El 3 de febrero de 2026, la entonces jueza encargada, Olga Rosa Pérez Garzón, profirió providencia dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, en la que se abstuvo de fijar una nueva fecha para la continuación de la audiencia, en atención a la recusación presentada por el hoy accionante, actuación que fue remitida al superior funcional para su resolución.

2.4. Ante el mismo Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal se tramita el proceso de exoneración de alimentos radicado n.º 2008-00335-00, promovido por Fernando Javier Ramírez Martínez contra sus hijos Glenda Rosa RamírezRadicación n°. 70001-22-14-000-2026-10201-01 3 Romero y Luis Fernando Ramírez Romero, cuyo auto admisorio fue proferido el 27 de julio de 2024.

2.5. Dentro del proceso de exoneración de alimentos se presentó solicitud de nulidad por indebida notificación,

3 Romero y Luis Fernando Ramírez Romero, cuyo auto admisorio fue proferido el 27 de julio de 2024.

2.5. Dentro del proceso de exoneración de alimentos se presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, resuelta mediante auto del 11 de febrero de 2025. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto el 31 de marzo de 2025, y re curso de apelación, decidido mediante auto del 16 de junio de 2025. Asimismo, el 28 de enero de 2026 se inició la audiencia única y el 3 de marzo de 2026 se profirió decisión respecto de la recusación presentada dentro de la actuación.

2.6. El tutelante también figura como parte en otros asuntos relacionados con la obligación alimentaria, entre ellos procesos de fijación, revisión, ejecutivo y exoneración de alimentos, tramitados ante el mismo despacho judicial.

2.7. El 20 de noviembre de 2025, Olga Rosa Pérez Garzón presentó informe dentro de la acción de tutela radicada n.º 2025-10299-00, dirigida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, en el que hizo referencia a las actuaciones procesales p romovidas por el hoy accionante y a su participación en los procesos judiciales relacionados.

2.8. Olga Rosa Pérez Garzón ejerció como Juez Único Promiscuo de Familia de Corozal hasta el 30 de junio de

2026. Posteriormente, el 1 de julio de 2026, Lina MarcelaRadicación n°. 70001-22-14-000-2026-10201-01

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Promiscuo de Familia de Corozal hasta el 30 de junio de

2026. Posteriormente, el 1 de julio de 2026, Lina MarcelaRadicación n°. 70001-22-14-000-2026-10201-01

4 Pineda Oliveros tomó posesión como titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, en propiedad.

3. El tutelante afirmó que las expresiones realizadas por la entonces funcionaria judicial, particularmente aquellas en las que se refirió a su supuesta intención de dilatar los procesos, así como a su participación y apoyo a su progenitora dentro del proceso n.º 2020-00021-00, carecían de sustento probatorio y constituían señalamientos que afectaban su honra y buen nombre. Sostuvo que la funcionaria realizó juicios de valor anticipados sobre aspectos sustanciales de los procesos y que tales manifestaciones excedían los límites propios del ejercicio de la función jurisdiccional.

Asimismo, cuestionó la decisión del 3 de febrero de 2026 mediante la cual se suspendió o se abstuvo de continuar el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal, al considerar que las causales de suspensión previstas en el artículo 161 del Códig o General del Proceso son taxativas y que la decisión carecía de fundamento legal. A su juicio, dichas actuaciones comprometieron la imparcialidad judicial y vulneraron su derecho de acceso a la administración de justicia.

4.Por lo anterior, solicitó que se orden e a la accionada retractarse públicamente y ofrecer excusas, aclarando que no le constaba ni tenía certeza de que el accionante pretendiera dilatar los procesos judiciales o que prestara

4.Por lo anterior, solicitó que se orden e a la accionada retractarse públicamente y ofrecer excusas, aclarando que no le constaba ni tenía certeza de que el accionante pretendiera dilatar los procesos judiciales o que prestara apoyo procesal a su progenitora en el proceso n.º 2020 -Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10201-01 5 00021-00. Asimismo, pidió que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión del delito de prevaricato por acción y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que adelantara la correspondiente investigación disciplinaria.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal informó sobre los procesos de liquidación de sociedad conyugal y de exoneración de alimentos relacionados con el accionante, así como sobre las diferentes actuaciones surtidas dentro de estos. Respecto de las expresiones contenidas en el informe presentado por la anterior funcionaria dentro de la acción de tutela n.º 2025 -10299-00, manifestó que no emitiría pronunciamiento, por considerar que correspondían al derecho de defensa de aquella. Precisó que la actual titular del despacho asumió el cargo el 1 de julio de 2026.

La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que las expresiones atribuidas a la entonces funcionaria judicial, particularmente las relacionadas con la dilación de los procesos por parte del accionante, excedían los límites de prudencia y neutralidad que deben observar los servidores

atribuidas a la entonces funcionaria judicial, particularmente las relacionadas con la dilación de los procesos por parte del accionante, excedían los límites de prudencia y neutralidad que deben observar los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, destacó que Olga Rosa Pérez Garzón dejó de ejercer el cargo el 30 de junio de 2026 y que los procesos cuestionados ya no se encontraban bajo su conocimiento, por lo que considera que frente a este punto existe un hecho consumado. AñadióRadicación n°. 70001-22-14-000-2026-10201-01 6 que por los mismos hechos ya cursaba una investigación disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre bajo el radicado 70-001-11-02-000.

Olga Rosa Pérez Garzón solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Explicó que las expresiones cuestionadas fueron realizadas dentro del informe rendido en una acción de tutela anterior, en cumplimiento de su deber funcional y sin difusión pública, por lo que, a su juicio, no tenían aptitud para afectar el buen nombre o la honra del tutelante. Agregó que se trató de apreciaciones formuladas en el contexto de la actuación judicial y negó haber incurrido en prevaricato por acción, pues, una vez presentada la recusación en su contra, se abstuvo de adoptar decisiones de fondo mientras aquella era resuelta. Indicó que los hechos ya eran objeto de investigación disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo

investigación disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para ello, advirtió que las inconformidades planteadas por el accionante, relacionadas con las expresiones efectuadas por la entonces funcionaria judicial y c on las decisiones adoptadas dentro de los procesos cuestionados, cuentan con mecanismos ordinarios y específicos de control. En particular, destacó que los mismos hechos ya son objeto de investigación disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y que las conductas que elRadicación n°. 70001-22-14-000-2026-10201-01 7 accionante considera constitutivas de prevaricato pueden ser puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Sostuvo que la tutela es procedente para proteger sus derechos, pues las expresiones de la exjueza Olga Rosa Pérez Garzón carecen de sustento probatorio y continúan publicadas en el micrositio TYBA. Afirmó que los mecanismos penal, disciplinario y civil no son idóneos para obtener la retractación

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la salvaguarda no supera el presupuesto de subsidiariedad.

no son idóneos para obtener la retractación

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la salvaguarda no supera el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el accionante acudió ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, autoridad competente para conocer de las eventuales faltas disciplinarias que atribuye a la accionada, en la cual cursa una investigación disciplinaria bajo el radicado 70 -001-1102-000-RAD. 2026-00108-00, actuación que actualmente se encuentra en curso. Por tanto, deberá esperar que dicha autoridad adelante el trámite correspondiente y adopte laRadicación n°. 70001-22-14-000-2026-10201-01 8 decisión que en derecho corresponda, sin que resulte procedente acudir a la acción de tutela para anticipar o desplazar ese pronunciamiento.

De igual manera, frente a las conductas que el accionante considera constitutivas de algún delito , cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades penales competente para determinar la eventual responsabilidad penal que considere.

Al respecto, ha sostenido la Sala que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinados asuntos sometidos su consideración pretextando la supuesta violación derechos fundamentales.

Así las cosas, la tutela es improcedente, dado que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

pretextando la supuesta violación derechos fundamentales.

Así las cosas, la tutela es improcedente, dado que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. YRadicación n°. 70001-22-14-000-2026-10201-01 9 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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