CSJ - STC18569-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC18569-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18569-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10181-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 3 de julio de 2026, que negó el amparo promovido por Sandra Milena Lema Triana -quien dice actuar como apoderada de Aura Rosa Montoya Oquendocontra el Juzgado Primero de Familia de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y mínimo vital de quien dice representar.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10181-01 2 2.1. Aura Rosa Montoya Oquendo promovió proceso de declaración de muerte presunta de su hijo Carlos Hernando Upegui Montoya, desaparecido desde el 7 de julio de 2000.

2.2. Inicialmente el pleito fue conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ituango quien concedió el amparo de pobreza rogado por la demandante y le nombró vocera judicial a la abogada Sandra Milena Lema Triana. No

Primero Promiscuo de Familia de Ituango quien concedió el amparo de pobreza rogado por la demandante y le nombró vocera judicial a la abogada Sandra Milena Lema Triana. No obstante, mediante proveído del 15 de enero de 2026 rechazó la demanda por falta de competencia territorial y remitió el legajo a su homólogo de Montería -lugar donde fue visto por última vez con vida el ciudadano Upegui Montoya-.

2.3. El Juzgado Primero de Familia de Montería -con auto del 2 febrero de 2026admitió a trámite el libelo y reconoció personería jurídica a Sandra Milena Lema Triana.

2.4. La mandataria judicial -mediante correo electrónico del 16 de febreropeticionó al despacho que «se oficie a la oficina de SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE ESA CIUDAD, para que se sirva hacer las publicaciones». Ruego que fue reiterado el 17 de marzo, 28 de abril y 11 de mayo hogaño.

2.5. La oficial mayor del juzgado cognoscente -con email del 11 de mayole indicó a la vocera judicial que debía «acercarse a las instalaciones del despacho a dialogar eso con el señor Juez. Puede hacer a partir del día martes a las 8:30 am o a las 2:30 pm». Frente a lo cual, la abogada Lema Triana contestó:

Dra, como se lo manifesté desde el inicio, resido en el departamento de ANTIOQUIA, y este es un proceso de amparo deRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10181-01 3 pobreza. No cuento con los recursos para desplazarme hasta

departamento de ANTIOQUIA, y este es un proceso de amparo deRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10181-01 3 pobreza. No cuento con los recursos para desplazarme hasta Montería.

De no conceder la petición, si el despacho considera que le asiste la razón, tendré que agotar otras vías que me permite el derecho para el avance del proceso. Estoy a la espera del auto que fije la postura del despacho frente a la petición.

3. La abogada accionante censuró que la autoridad judicial accionada ha incurrido en una omisión por no gestionar las publicaciones en radio y prensa necesarias para el emplazamiento dentro del proceso de marras, pese a que la señora Aura Rosa Montoya Oquendo es beneficiaria de amparo de pobreza. Asimismo, se queja respecto de la exigencia que se le hizo frente a tener que concurrir de manera presencial a las instalaciones del despacho, ya que se desconoce que su domicilio y lugar de trabajo radica en Medellín. Por tanto, se convierte en una carga desproporcionada. En síntesis, enrostró que estas actuaciones impiden el avance del proceso de muerte presunta y afectan los derechos de la demandante.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Montería oficiar «de manera inmediata a los servicios administrativos de la ciudad para que realicen las publicaciones en radio y prensa, sin costo para la accionante, en virtud del amparo de pobreza». Asimismo, peticionó que se exhorte a la autoridad judicial para que se abstenga de exigir su presencia física en Montería, «garantizando la comunicación por

virtud del amparo de pobreza». Asimismo, peticionó que se exhorte a la autoridad judicial para que se abstenga de exigir su presencia física en Montería, «garantizando la comunicación por medios electrónicos o telefónicos». De forma subsidiaria, rogó que se le remueva del cargo de abogada en amparo de pobreza y que se nombre a un togado que pertenezca a dicho circuito.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10181-01 4

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Primero de Familia de Montería solicitó que se declare improcedente el amparo dado que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En sustento, esgrimió que el 30 de junio de 2026 emitió auto negando las múltiples solicitudes elevadas por la gestora.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo por cuanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. En sustento, narró que el estrado accionado profirió auto el 30 de junio de 2026 dando respuesta en parte a lo requerido por la convocante, por lo tanto, coligió que es la parte interesada quien debe ejercer las cargas procesales que le asisten frente a esa decisión judicial.

IV. IMPUGNACIÓN

La abogada accionante afirma que la vulneración de derechos fundamentales persiste. Esto, debido a que el proveído del 30 de junio de 2026 mantiene las cargas cuestionadas. De igual forma, reprocha que se haya desconocido el amparo de pobreza y la carga desproporcionada de exigir el desplazamiento de una

proveído del 30 de junio de 2026 mantiene las cargas cuestionadas. De igual forma, reprocha que se haya desconocido el amparo de pobreza y la carga desproporcionada de exigir el desplazamiento de una apoderada que no pertenece al circuito. Finalmente, controvierte la falta de subsidiariedad señalada en el fallo, pues considera que controvertir el auto dentro del procesoRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10181-01 5 ordinario no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para brindar protección inmediata.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró improcedente el amparo suplicado, pero por las razones que se pasan a exponer.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el

procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías deRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10181-01 6 hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).

2.2. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»1. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia

fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»1. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción2.

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de

1 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10181-01 7 Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida

«identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

  1. el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que la abogada accionante allegó un poder3 que no

3 Archivo “10MemorialAnexaPoder” del expediente digital.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10181-01 8 precisa las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10181-01

9

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5D052EF9ED73E81C39D0F9A8D40764C2B168654BA07CD9FB75C9A0432ADA0581

Documento generado en 2026-09-23

Consultar sobre este documento ...