CSJ - STC1857-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1857-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
STC1857-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Pineda Fajardo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho radicado bajo el número 11001-31-11006-2021-00956-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad probatoria y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión de la emisión de la sentencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 2
segunda instancia del 10 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso de unión marital de hecho No. 202100956-01, por lo que solicita: (i) Dejar parcialmente sin efectos el fallo en lo que respecta a la determinación de la fecha de finalización de la unión marital de hecho, y la declaratoria de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. (ii) Ordenar proferir una nueva decisión en la que se determine nuevamente la fecha de
declaratoria de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. (ii) Ordenar proferir una nueva decisión en la que se determine nuevamente la fecha de terminación de la unión marital de hecho y la prosperidad o no de la excepción de prescripción, valorando de manera integral, objetiva, completa, razonada, en condiciones de igualdad y en garantía del debido proceso, la totalidad de las pruebas aportadas.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que el 29 de noviembre de 2021, Martha Cecilia Pineda Fajardo presentó demanda de declaración, liquidación y disolución de unión marital de hecho contra Ramiro Cortés Fajardo, pidiendo: (i) Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre el 16 de enero de 1993 y el 29 de noviembre de 2020. (ii) Declarar que entre esas fechas se conformó sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. (iii) Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. (iv) Decretar la disolución de la sociedad patrimonial por la causal de abandono definitivo.
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 31 de enero de 1993Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 3
y el 11 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y condenó al demandado a
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y el 11 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y condenó al demandado a suministrarle a la demandante una cuota alimentaria de $2.000.000.
La determinación del juzgado se sustentó en los siguientes argumentos:
1. No existe controversia sobre la convivencia, la singularidad ni la permanencia de la relación, sino exclusivamente respecto de los extremos temporales de inicio y terminación de la vida en común, pues mientras la parte actora afirma que dicha unión se extendió desde el 16 de enero de 1993 hasta el 29 de noviembre de 2020, el demandado sostiene que comenzó en 1994 y finalizó a comienzos de septiembre de 2020.
2. El juzgado valoró las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimonios, destacando especialmente la declaración extrajuicio rendida en 2016 por la demandante, en la cual afirmó convivir con el demandado desde hacía más de veintitrés años, declaración a la cual le otorgó plena eficacia probatoria al haberse rendido con ocasión de un trámite judicial penal, circunstancia que, aunada a los testimonios de los hijos de las partes y demás medios de prueba, llevó a concluir que la comunidad de vida entre las partes inició en enero deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00
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1993, fijándose como fecha el día 31 de dicho mes ante la ausencia de precisión distinta.
3. En cuanto a la fecha de terminación de la
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1993, fijándose como fecha el día 31 de dicho mes ante la ausencia de precisión distinta.
3. En cuanto a la fecha de terminación de la convivencia, el Despacho confrontó las versiones contrapuestas y le confirió mayor credibilidad a los testimonios del empleado del demandado y de su hija, así como al contrato de arrendamiento suscrito el 11 de septiembre de 2020, documento que se presume auténtico conforme al Código General del Proceso, razón por la cual fijó como fecha cierta de finalización de la vida en pareja el 11 de septiembre de 2020, aun cuando el demandado salió del hogar algunos días antes.
4. El juzgado analizó la excepción de prescripción propuesta frente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, estableciendo que, si bien se presume la existencia de dicha sociedad por haber superado la convivencia el término legal mínimo, la acción correspondiente se encuentra prescrita, toda vez que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2021, esto es, después de transcurrido el término de un año contado desde la separación física y definitiva ocurrida el 11 de septiembre de 2020, sin que resulte procedente estudiar una eventual interrupción de la prescripción.
5. Pese a declarar probada la prescripción de la acción patrimonial, se hizo alusión a la situación de vulnerabilidad económica de la demandante, quien se dedicó durante veintisiete años a las labores del hogar y alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00
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cuidado de la familia sin cotizar a pensión ni adquirir
dedicó durante veintisiete años a las labores del hogar y alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 5
cuidado de la familia sin cotizar a pensión ni adquirir bienes propios, y con fundamento en los principios de solidaridad y reciprocidad propios de las relaciones entre compañeros permanentes, fijó a cargo del demandado una cuota alimentaria mensual, indexable y acompañada de la obligación de mantener la afiliación al sistema de seguridad social en salud.
La demandante apeló el fallo del juzgado expresando su desacuerdo con la fecha de terminación de la unión marital de hecho declarada por el juzgado, pues, en su criterio, el juez no valoró en debida forma las pruebas.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 10 de diciembre de 2024, confirmó la providencia de primer grado, aduciendo que los testimonios de los hijos y de la testigo Ninfa Stella Olarte Bernal, aunque dan cuenta del conflicto ocurrido el 29 de noviembre de 2020, no poseen la fuerza demostrativa suficiente para fijar esa fecha como el hito final de la convivencia, mientras que el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de septiembre de 2020, ratificado por la hija del demandado, junto con el testimonio del señor José Tomás Motato Jiménez, permiten establecer con mayor grado de certeza que la separación física y definitiva se produjo a inicios de septiembre de 2020, consolidándose el 11 de septiembre de ese año.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 6
grado de certeza que la separación física y definitiva se produjo a inicios de septiembre de 2020, consolidándose el 11 de septiembre de ese año.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 6
Agregó el Tribunal que al haberse fijado como fecha de terminación de la unión marital de hecho el 11 de septiembre de 2020, el término anual de prescripción previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 vencía el 11 de septiembre de 2021, y dado que la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2021, la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se encontraba prescrita, precisando, además, que incluso si se aceptara hipotéticamente la fecha de ruptura alegada por la apelante, esto es, el 29 de noviembre de 2020, la prescripción también se encontraría configurada.
La demandante interpuso casación frente a la sentencia de segunda instancia, recurso cuya concesión fue denegada por el Tribunal en proveído del 25 de marzo de 2025, por no encontrarse acreditado el interés económico para recurrir.
Seguidamente, presentó reposición y en subsidio queja frente al auto del 25 de marzo de 2025, de cara a lo cual el Tribunal, en providencia del 11 de junio de ese año, mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte.
La Sala de Casación Civil, en auto AC6427-2025 del 22 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación porque no se acreditó el interés
Sala de Casación Civil de la Corte.
La Sala de Casación Civil, en auto AC6427-2025 del 22 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación porque no se acreditó el interés económico para recurrir exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 7
La señora Martha Cecilia Pineda Fajardo interpone acción de tutela frente al fallo de segundo grado del Tribunal, aduciendo que incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Afirma, en resumen, que el contrato de arrendamiento del 11 de septiembre de 2020 no se valoró en debida forma, pues de su contenido no se desprende que el demandado hubiese habitado u ocupado el inmueble desde esa fecha, ya que el documento fue suscrito por su hija como arrendataria y por aquél únicamente como coarrendatario garante.
Indica que se le otorgó prevalencia a los testimonios de la hija del demandado, testigo de oídas, y de su empleado y amigo cercano, sin que se expusieran criterios objetivos, razonados y explícitos que justificaran conferirles mayor credibilidad frente a los testimonios directos de los hijos comunes de las partes, quienes presenciaron el abandono definitivo del hogar el 29 de noviembre de 2020, configurándose así un trato desigual en la valoración de las pruebas.
Sostiene que el Tribunal agravó su situación jurídica al introducir de manera oficiosa en la sentencia un hecho nuevo no debatido ni probado, consistente en afirmar
en la valoración de las pruebas.
Sostiene que el Tribunal agravó su situación jurídica al introducir de manera oficiosa en la sentencia un hecho nuevo no debatido ni probado, consistente en afirmar erróneamente que la demanda fue radicada el 2 de diciembre de 2021 y no el 29 de noviembre del mismo año, confundiendo la fecha de radicación con la de reparto y vulnerando el principio de non reformatio in pejus, lo cual,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 8
según la accionante, evidencia una actuación judicial arbitraria que desborda la autonomía judicial y configura una auténtica vía de hecho con efectos definitivos sobre sus derechos patrimoniales y fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá enlistó las actuaciones procesales surtidas en el proceso de unión marital de hecho, señaló que adelantó ese trámite con el lleno de los requisitos de ley y respetando el debido proceso, y que el hecho que la accionante en tutela no esté de acuerdo con la sentencia de primera instancia no constituye una afectación de los derechos fundamentales invocados.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente electrónico del proceso de unión marital de hecho radicado bajo el número 11001-3111-006-2021-00956-01.
El señor Juan Domingo Coy allegó un memorial indicando que coadyuva la tutela porque «(…) la decisión judicial, al declarar la prescripción de la acción basándose en un hito temporal arbitrario, ignora la especial protección
El señor Juan Domingo Coy allegó un memorial indicando que coadyuva la tutela porque «(…) la decisión judicial, al declarar la prescripción de la acción basándose en un hito temporal arbitrario, ignora la especial protección constitucional a la familia y la equidad de género, dejando a la accionante en una situación de vulnerabilidad económica absoluta al carecer de pensión y bienes propios.»
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 9
Sea lo primero manifestar que en el asunto bajo estudio se satisface el requisito de la inmediatez de la tutela, pues si bien el fallo de segunda instancia fue proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 2024, contra el mismo la demandante, aquí accionante, presentó recurso extraordinario de casación cuya concesión se negó en proveído del 25 de marzo de 2025, y, al respecto, esta Sala de Casación, mediante providencia AC6427-2025 del 22 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso en comento.
En este orden, entre el 22 de septiembre de 2025 -data de la emisión del auto AC6427-2025y la fecha de interposición de la acción de tutela -22 de enero de 2026, transcurrió un término inferior al de seis (6) meses al que alude la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona que se crea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta constitucional.
Precisado lo anterior, se advierte que la acción de tutela se negará, toda vez que la sentencia de segundo grado
que la persona que se crea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta constitucional.
Precisado lo anterior, se advierte que la acción de tutela se negará, toda vez que la sentencia de segundo grado emitida el 10 de diciembre de 2024 por el Tribunal accionado, dentro del proceso de unión marital de hecho iniciado por Martha Cecilia Pineda Fajardo contra Ramiro Cortés Fajardo, es una decisión razonable.
En la aludida providencia, el Tribunal circunscribió su competencia a resolver sobre los reparos formulados por la parte demandante contra el fallo del juzgado, consistentes en que se haya decretado que la unión marital de hecho entreRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 10
las partes se extendió hasta el 11 de septiembre de 2020 y, con fundamento en dicha fecha, declarar probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
La inconformidad planteada por la demandante se sustentó en la supuesta indebida valoración probatoria efectuada por el juzgador de primer grado, al concluir que la convivencia culminó el 11 de septiembre de 2020, cuando, a juicio de la recurrente, la ruptura definitiva de la comunidad de vida ocurrió el 29 de noviembre del mismo año.
Al respecto, se concluyó en la sentencia que la demandante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, para acreditar que la unión marital de hecho cesó el 29 de noviembre de 2020 y no el 11 de noviembre de ese año.
establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, para acreditar que la unión marital de hecho cesó el 29 de noviembre de 2020 y no el 11 de noviembre de ese año.
Señaló que los testimonios rendidos por los hijos de las partes, Gabriel y Mateo Cortés Pineda, así como el de la señora Ninfa Stella Olarte Bernal, se refirieron al episodio ocurrido el domingo 29 de noviembre de 2020, cuando el demandado abandonó el hogar familiar en medio de un conflicto suscitado por las restricciones de movilidad derivadas de la pandemia; sin embargo, consideró el Tribunal esas declaraciones, aunque describen las circunstancias del conflicto, no cuentan con la fuerza de convicción suficiente para fijar con certeza dicha fechaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 11
como el hito definitivo de terminación de la convivencia, en tanto no permiten desentrañar con precisión el grado de conocimiento ni la consistencia temporal requerida para tal conclusión. Veamos:
«(…) Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que en sus testimonios Gabriel y Mateo Cortés Pineda, hijos de la señora MARTHA CECILIA y el señor RAMIRO, declararon que su progenitor abandonó el hogar el domingo 29 de noviembre de 2020, data que recuerdan, por cuanto, su papá insistió en salir de la vivienda, pese a las restricciones de movilidad decretadas con ocasión de la pandemia, haciendo caso omiso al llamado que ellos y su madre le hicieron para que se quedara en la casa ya que presentaba síntomas de COVID-19. Y la testigo Ninfa Stella Olarte
ocasión de la pandemia, haciendo caso omiso al llamado que ellos y su madre le hicieron para que se quedara en la casa ya que presentaba síntomas de COVID-19. Y la testigo Ninfa Stella Olarte Bernal, quien rentaba el parqueadero del último domicilio común de la pareja, afirmó que recordaba que el domingo 29 de noviembre de 2020 fue el señor RAMIRO, fue quien le abrió el garaje y sacó su vehículo para que ella pudiera sacar el suyo.
No obstante, aunque la versión narrada por los hijos Gabriel y Mateo, describe las circunstancias en que se suscitó el conflicto entre sus padres y que desencadenó la partida del señor RAMIRO del domicilio de la familia, lo cierto es que dichas declaraciones no tienen la fuerza de convicción suficiente para establecer como la fecha de finalización de la convivencia de la pareja el 29 de noviembre de 2020, y el testimonio de la señora Ninfa Stella, no permite desentrañar la razón de ser de la ciencia de su dicho, de modo que sea viable inferir que su nivel de recordación le permitiría determinar que esa fue la fecha exacta en que el demandado movilizó su vehículo para que ella pudiera retirar el suyo en la casa del barrio El Jazmín, donde residía la pareja, pues se aprecia que su versión (sic) no es suficientemente circunstanciada y consistente.»
Seguidamente, el Tribunal aseveró que existen otros medios de prueba que, valorados en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, ofrecen un mayor grado de credibilidad para establecer la fecha de ruptura definitiva de la comunidad de vida, como lo es el contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en el barrio Santa
medios de prueba que, valorados en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, ofrecen un mayor grado de credibilidad para establecer la fecha de ruptura definitiva de la comunidad de vida, como lo es el contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en el barrio Santa Isabel, suscrito el 11 de septiembre de 2020 por el demandado y su hija Nayibe Cortés Prieto, documento privado que se presume auténtico conforme al artículo 244Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 12
del Código General del Proceso y que fue ratificado por la propia hija del demandado, quien declaró que dicho contrato se celebró a petición de su padre tras una fuerte discusión con la demandante y su decisión de separarse.
La declaración de Nayibe Cortés Prieto, en criterio del Tribunal fue concordante con otro testimonio rendido en el proceso:
«Dicha versión es concordante con lo afirmado por el señor JOSÉ TOMÁS MOTATO JIMÉNEZ, empleado y amigo del señor RAMIRO CORTÉS FAJARDO, quien manifestó que, a inicios de septiembre de 2020, el señor RAMIRO lo llamó para que lo ayudara porque lo habían echado de la casa, y durante su relato insistió en que en esa ocasión le prestó apoyo al demandado y dicha ayuda consistió en acompañarlo a ubicarse en una residencia multifamiliar en el barrio Restrepo, donde este se hospedó alrededor de 15 días; y que, posteriormente, lo apoyó en la búsqueda del apartamento, que finalmente tomó en arriendó en el barrio Santa Isabel; por lo que el señor JOSÉ TOMÁS MOTATO JIMÉNEZ es un testigo directo
que, posteriormente, lo apoyó en la búsqueda del apartamento, que finalmente tomó en arriendó en el barrio Santa Isabel; por lo que el señor JOSÉ TOMÁS MOTATO JIMÉNEZ es un testigo directo de los hechos, pues conoció las circunstancias en que el señor RAMIRO CORTÉS FAJARDO se encontraba luego de la ruptura de la convivencia con la demandante “a inicios de septiembre de 2020”, y las condiciones en que lo ayudó para que pudiera ubicar su nuevo lugar de residencia, y, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte recurrente, no se advierte que la declaración del mencionado testigo pueda ser tenida como contradictoria.» (Subrayas fuera del texto).
Con orientación en lo anterior, la Magistratura arribó a la conclusión que la unión marital de hecho finalizó el 11 de septiembre de 2020, fecha en la cual se materializó la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, y, con base en esa data, aplicó el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y estableció que el término de un año para iniciar la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial vencía el 11 de septiembre de 2021,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 13
y que como la demanda fue radicada el 2 de diciembre de 2021 se configuraba la prescripción de la acción.
De conformidad con lo expuesto, observa la Corte que el fallo de instancia reprochado es razonable pues se sustentó en argumentos y en una valoración probatoria que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.
De conformidad con lo expuesto, observa la Corte que el fallo de instancia reprochado es razonable pues se sustentó en argumentos y en una valoración probatoria que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.
Así las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Finalmente, en el escrito de tutela la actora alega que el Tribunal accionado agravó su situación jurídica al introducir de manera oficiosa en la sentencia un hecho nuevo no debatido ni probado, consistente en afirmar erróneamente que la demanda fue radicada el 2 de diciembre de 2021 y no el 29 de noviembre del mismo año, confundiendo la fecha de radicación con la de reparto y vulnerando el principio de non reformatio in pejus, lo cual, en su criterio, evidencia una actuación judicial arbitraria que desborda la autonomía judicial y configura unaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 14
auténtica vía de hecho con efectos definitivos sobre sus derechos patrimoniales y fundamentales.
De cara a lo anterior, se encuentra que efectivamente,
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auténtica vía de hecho con efectos definitivos sobre sus derechos patrimoniales y fundamentales.
De cara a lo anterior, se encuentra que efectivamente, como lo sostiene la actora en tutela, la demanda fue radicada el 29 de noviembre de 2021 y que la data del 2 de diciembre de ese año corresponde no a la presentación de la acción sino a la fecha en que se generó el acta de reparto.
Veamos:
Imagen de la fecha de presentación de la demanda
Imagen de la fecha del acta de repartoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 15
Sin embargo, ese yerro carece de trascendencia ius fundamental en el caso concreto pues, al margen que la fecha de radicación de la demanda haya sido 29 de noviembre de 2021 y no el 2 de diciembre de 2021 como lo anotó el Tribunal en la sentencia del 10 de diciembre de 2024, lo cierto es que esa situación no tiene ninguna incidencia sobre la decisión adoptada y las conclusiones a las que llegó dicha autoridad, toda vez que se estableció que la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial debió iniciarse hasta el 11 de septiembre de 2021 -pues la unión marital finalizó el 11 de septiembre de 2020-.
De ahí que, tanto para el 29 de noviembre de 2021fecha de radicación de la demanda-, como para el 2 de diciembre de 2021 -fecha anotada por el Tribunal en la sentencia como data de presentación de la demanda-, en consonancia con las conclusiones del fallo de segundo grado, la acción de disolución y liquidación de la sociedad
diciembre de 2021 -fecha anotada por el Tribunal en la sentencia como data de presentación de la demanda-, en consonancia con las conclusiones del fallo de segundo grado, la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial ya se encontraba prescrita, según el enfoque del ad quem.
Por lo tanto, cualquier orden del juez de tutela dirigida a que el Tribunal enmiende ese yerro sería inane, pues, con base en los razonamientos expuestos, la conclusión no sería otra diferente a que se encuentra configurada la prescripción.
En ese sentido, sobre la carencia de trascendencia constitucional del amparo constitucional, esta Sala ha dicho que «con independencia de las supuestas falenciasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 16
endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015, reiterada en STC366-2024 y STC110602024).
En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Martha Cecilia Pineda Fajardo.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Martha Cecilia Pineda Fajardo.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00362-00 17
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Impedimento)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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