CSJ - STC18570-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18570-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18570-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00588-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por Dora Cecilia Vargas Carrasco contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Promiscuo Municipal de Cajicá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 25126408900120190063801.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00588-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Marlenny Barinas Núñez y Juan Camil o Nieto Barinas demandaron a la tutelante y a Giovanni Díaz Rodríguez para la terminación del contrato de arendamiento suscrito entre las partes y la restitución del bien inmueble arrendado con folio de matrícula inmobiliaria 176-158823 por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y l os servicios públicos del predio1.
suscrito entre las partes y la restitución del bien inmueble arrendado con folio de matrícula inmobiliaria 176-158823 por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y l os servicios públicos del predio1.
2.2. El 8 de noviembre de 2019 , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá admitió la demanda y dispuso la notificación de los accionados 2; y , el 21 de febrero de 2020, decretó el embargo de los inmuebles con folio s de matrícula 172-59456 y 172-63737 de propiedad de Giovanni Díaz Rodríguez, así como de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de ambos demandados3.
2.3. El 16 de abril de 2021, el Juzgado Municipal tuvo por notificado por conducta concluyente a Giovanni Díaz Rodríguez por haber constituido apoderado judicial4.
2.4. El 28 de noviembre de 2023 , los demandantes allegaron constancia de envío y recibo, emitido por Servientrega, del mensaje de datos remitido a l buzón
1 Folios 44 – 50, 58, archivo 01CuadernoPrincipal.pdf, expediente 2019-00638-01, cuaderno de restitución de inmueble. 2 Folio 60, ibidem. 3 Folio 67, ibidem. 4 Folio 132, ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00588-01 3 doravargascarrasco@hotmail.com6, con base en lo cual, el 14 de marzo de 2024, se tuvo por notificada a la tutelante7.
3 doravargascarrasco@hotmail.com6, con base en lo cual, el 14 de marzo de 2024, se tuvo por notificada a la tutelante7.
2.5. El 28 de mayo de 2024 , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá accedió a las pretensiones de los demandantes, porque los accionados «no acreditaron el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y no se opusieron dentro del término de traslado de la demanda, habrá de darse aplicación a lo contemplado en el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso»; e n consecuencia, le s ordenó la restitución del inmueble en disputa8.
2.6. El 25 de junio de 2024 , los actores solicitaron la ejecución para el pago de los cánones adeudados en contra de los demandados 9. El 9 de julio siguiente , la autoridad judicial municipal libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas10 y decretó el secuestro del predio con folio de matrícula 172-59456. Esta s decisiones se notific aron por estado el día siguiente11.
2.7. El 23 de octubre de 2024 12, estando presente la gestora, se dejó constancia de que la diligencia convocada no podía llevarse a cabo, porque el abogado de la parte demandada, Luis Alfonso Pinilla Castro, no pudo conectarse.
5 Archivo 24NotificaciónLey2213De2022.pdf, ibidem. 6 Archivo 24NotificaciónLey2213De2022.pdf, ibidem. 7 Archivo 26AutoRequiereDemandado.pdf, ibidem. 8 Archivo 29Sentencia.pdf, ibidem.
6 Archivo 24NotificaciónLey2213De2022.pdf, ibidem. 7 Archivo 26AutoRequiereDemandado.pdf, ibidem. 8 Archivo 29Sentencia.pdf, ibidem. 9 Archivo 01Ejecuci ónSentencia.pdf, expediente 2019 -00638-01, cuaderno d e ejecución. 10 Archivo 03AutoLibraMandamiento.pdf, ibidem. 11 Folio 3, ibidem. 12 Archivo 015ActaAudiencia.pdf.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00588-01 4 2.8. El 27 de noviembre de 2024 , la tutelante compareció a audiencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, en la que confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Luis Alfonso Pinilla Castro para que la representara «en todo lo necesario para el trámite judicial»13.
2.9. Surtidas las etapas pertinentes , el 28 de febrero de 2025 , e l Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución , practicar la liquidación del crédito y el avalúo y remate de los bienes embargados14.
2.10. El 4 de abril de 2025 15, la tutelante solicitó el enlace para acceder al expediente, el cual fue remitido16 el 11 de junio siguiente.
2.11. El 17 de julio de 2025, la promotora formuló un incidente de nulidad por notificación irregular del mandamiento de pago y por indebida representación, con el fin de que se tramitara nuevamente el proceso ejecutivo17.
2.12. El 10 de septiembre de 2025 , la autoridad
incidente de nulidad por notificación irregular del mandamiento de pago y por indebida representación, con el fin de que se tramitara nuevamente el proceso ejecutivo17.
2.12. El 10 de septiembre de 2025 , la autoridad judicial negó la nulidad invocada, dado que la tutelante sí fue notificada conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, «esto es por ESTADO, a su vez, en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2024, la demandada otorgó poder al abogado LUIS ALFONSO PINILLA CASTRO sin que dentro de la etapa pertinente (control
13 Minuto 20:08 – 20:32, archivo 16AudienciaInicial.mp4, ibidem. 14 Archivo 20ActaAudienciaFallo.pdf, ibidem. 15 Archivo 25SolicitudDeParte.pdf, ibidem. 16 Archivo 32ConstanciasEnvioLink.pdf, ibidem. 17 Archivo 01IncidenteNulidad.pdf, expediente 2019-00638-01, cuaderno de incidente de nulidad.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00588-01 5 de legalidad), propusiera nulidad que invalidara lo actuado operando la figura de saneamiento de las causales de nulidad»18. Inconforme, la censora apeló19.
2.13. El 19 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá confirmó el auto recurrido20.
3. La tutelante c uestiona el proveído del 10 de septiembre de 2025, confirmado el 19 de mayo de 2026 , pues sostiene que el proceso de restitución del inmueble arrendado se adelantó sin haberle permitido opciones para la
septiembre de 2025, confirmado el 19 de mayo de 2026 , pues sostiene que el proceso de restitución del inmueble arrendado se adelantó sin haberle permitido opciones para la defensa de sus derechos, por lo que el mandamiento de pago librado a continuación debió ser notificado de manera personal.
Afirma que la única etapa en la que pu do proteger sus intereses fue en la audiencia del 27 de noviembre de 2024, a la cual compareció « desprevenida», y en la que solo pudo otorgar poder especial, pues el despacho nunca le permitió intervenir.
La gestora t ambién c ensura que el Juzgado no haya tramitado la notificación personal, pese a que se percató que la tutelante no había constituido apoderad o judicial en el proceso de restitución del inmueble arrendado , el cual se adelantó sin que e lla hubiera ejercido su derecho de contradicción.
18 Archivo 07AutoResuelveNulidad.pdf, ibidem. 19 Archivo 08RecursoApelacion.pdf, ibidem. 20 Archivo 13ResuelveRecursoSuperior.pdf, ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00588-01 6 Al respecto, asegura que las autoridades judiciales erraron al considerar que abandonó el juicio o que conocía de su existencia, pues ello no concuerda con la realidad procesal.
4. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de restitución de tenencia y que, en consecuencia, se disponga nuevamente la notificación de esa decisión para que pueda ejercer de forma adecuada su derecho de defensa técnica.
todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de restitución de tenencia y que, en consecuencia, se disponga nuevamente la notificación de esa decisión para que pueda ejercer de forma adecuada su derecho de defensa técnica.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá aseveró que no vulneró las garantías fundamentales de las partes del proceso criticado.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. Giovanni Díaz Rodríguez manifestó que nunca fue notificado del proceso de restitución del bien inmueble arrendado, que desconocía su existencia y que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
4. Marlenny Barinas Núñez se opuso a la prosperidad del amparo porque considera que la tutelante solo busca abrir un debate legal ya concluido y adujo que los Juzgados accionados no incurrieron en defecto alguno que amerite la intervención del juez de tutela.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00588-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo deprecado porque los razonamientos expuestos por las autoridades convocadas resultan razonables a la luz de las pruebas y las normas aplicables.
IV. IMPUGNACIÓN
La tutelante reiteró, en esencia , sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, porque las
La tutelante reiteró, en esencia , sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia proferida el 19 de mayo de 2026 21 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, en la decisión censurada, una vez planteados los antecedentes y las posturas de las partes, el Juzgado relacionó las normas que rigen las nulidades procesales bajo la égida del Código General del Proceso y, conforme a ellas, sostuvo que la solicitud de invalidez «no se
21 La Sala examinará esta decisión por haber zanjado la controversia.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00588-01 8 puede presentar en cualquier momento, sino en la primera oportunidad» y que, «al incurrir [la tutelante] en su propia incuria al estar convalidada no se le puede atribuir un perjuicio por su falta de interés en realizar los actos de propios de su parte».
De otro lado , precisó que el mandamiento ejecutivo «estando dentro del término de 30 días se notifica por estado, como pasa en el presente que la solicitud se realizó dentro del lapso, por tanto, la incidentante no puede exigir otra forma de notificación, más cuando la notificación realizada fue forma legal y correcta ». En ese sentido, indicó que otra interpretación sería ir en contra de las
en el presente que la solicitud se realizó dentro del lapso, por tanto, la incidentante no puede exigir otra forma de notificación, más cuando la notificación realizada fue forma legal y correcta ». En ese sentido, indicó que otra interpretación sería ir en contra de las normas procesales que regulan la materia.
Además, el despacho resaltó que la tutelante sí tenía conocimiento del proceso y afirmó que es deber de las partes comparecer al proceso, una vez son citados.
Asimismo, el juzgador destacó que
el juez le preguntó en la audiencia inicial a su apoderado si existía alguna nulidad, ante lo cual guardó silencio. Con esto hace ver que tiene repercusiones procesales y probatorias dentro del proceso porque dicha actuación convalida de manera tácita la actuación irregular. No es válido el argumento de que su apoderado no tiene experiencia, ni muchos menos, que hasta ahorita se enteró del proceso, esto no puede convalidar el acto como lo pretende hacer ver en su recurso, más cuando actuaba con apoderado en virtud del derecho de postulación, ya que inclusive desde la audiencia inicial a la presentación del memorial del trámite de nulidad han transcurrido más siete meses desde que intervino en la primera oportunidad dentro de la actuación procesal hasta el trámite de nulidad.
Sobre el principio de protección, el despacho fustigado explicó que no procedía, toda vez que, «al no haber intervenido de manera diligente la demandada hizo que el acto se convalidada, al tenerRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00588-01 9 esta condición hace que no se pruebe el perjuicio como se endilga, ya
manera diligente la demandada hizo que el acto se convalidada, al tenerRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00588-01 9 esta condición hace que no se pruebe el perjuicio como se endilga, ya que, si hubiese obrado de otra forma, la situación hubiese sido diferente». En consecuencia, el Juzgado determinó que la nulidad carecía de fundamento para ser declarada, conforme al actuar de las partes del proceso.
3. Para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un fundado análisis de la normativa llamada a regular la controversia y de las actuaciones verificadas, concluyó motivadamente que la nulidad que pretend ía invocar la tutelante sobre falta de notificación o indebida representación se convalidó, pues intervino en el proceso en la audiciencia del 27 de noviembre de 2024 sin proponerla, configurándose así el saneamiento previsto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso.
3.1. Respecto a la supuesta privación de la posibilidad de intervenir en el proceso, se observa que la tutelante encargó su representación al profesional Luis Alfonso Pinilla Castro, como claramente consta en la grabación de la audiencia inicial, quien, en su momento, no propuso la nulidad, desperdici ando la oportunidad para exponer sus reparos; además, en dicha actuación se surtieron las etapas de interrogatorio y de decreto de pruebas, sin que se advierta
audiencia inicial, quien, en su momento, no propuso la nulidad, desperdici ando la oportunidad para exponer sus reparos; además, en dicha actuación se surtieron las etapas de interrogatorio y de decreto de pruebas, sin que se advierta la vulneración de derechos alegada.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00588-01 10 3.2. Ahora bien, aunque la gestora censura que no fue notificada del proceso de restitución del bien inmueble arrendado, la Sala observa que tal aseveración fue convalidada por la misma accionante en la solicitud de nulidad presentada el 17 de julio de 2025, pues esta afirm ó que esa etapa ya « no es el momento para discutir dicha circunstancia»22, por lo que todos sus reparos y solicitudes se encaminaron en demostrar que la notificación del mandamiento de pago fue defectuosa sin endilgar alguna queja frente a la comunicación del auto admisorio de la etapa declarativa, de manera que la tutela deviene improcedente por no haber planteado oportunamente ese reproche ante el juez natural.
3.3. Así las cosas, entre lo resuelto y lo alegado por la censora se observa una disparidad de criterios, sin que sea el juez de tutela el llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéutic os del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues esta no es una instancia adicional para insistir en los argumentos que ya fueron analizados en la instancia, máxime que deben respetarse los principios de
facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues esta no es una instancia adicional para insistir en los argumentos que ya fueron analizados en la instancia, máxime que deben respetarse los principios de autonomía e independencia judicial y que, como se indicó, la decisión se soportó en las actuaciones verificadas, en la conducta procesal desplegada por la demandada y en la normativa que regula la materia.
22 Folio 13, archivo 01IncidenteNulidad.pdf, ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00588-01 11
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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