CSJ - STC18571-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18571-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18571-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00400-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el reclamo constitucional presentado por Ernesto Tovar Barreto contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal . Al trámite se dispuso vincular a Ana Virginia Barreto de Tovar y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 202600016-00.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de las garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00400-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Ana Virginia Barreto de Tovar promovió ante la Notaría Segunda del Círculo de El Espinal el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, en el que relacionó, entre otras, una acreencia a favor de Ernesto Tovar Barreto.
2.2. En dicho trámite, Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S.1 y Unión de Arroceros S.A.S .2 objetaron la deuda del
relacionó, entre otras, una acreencia a favor de Ernesto Tovar Barreto.
2.2. En dicho trámite, Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S.1 y Unión de Arroceros S.A.S .2 objetaron la deuda del referido señor por falta de documento idóneo o título ejecutivo que la respaldara, así como de soportes de los desembolsos o transferencias y del supuesto origen contractual de la obligación.
2.3. Durante el traslado de las objeciones, el abogado de Ana Virginia Barreto de Tovar allegó copia simple de una letra de cambio 3, sin número ni fecha de vencimiento y con la firma de la deudora.
2.4. Remitido el asunto al Juzgado accionado para que resolviera las objeciones, el cual, e l 16 de ju nio de 2026 4, las aceptó.
3. El promotor critica el auto del 16 de junio de 2026, mediante el cual el estrado accionado excluyó su acreencia
1 Documento 01375820260423162959, pág. 81. 2 Documento 01375820260423162959, pág. 87. 3 Documento 01375820260423162959, pág. 76. 4 Cuaderno principal, 003Anexos.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00400-01 3 del trámite de insolvencia, al considerar que impuso exigencias probatorias no previstas en la ley, omitió valorar el original de la letra de cambio que aportó y su autonomía e independencia, así como la cuantía del crédito.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje
exigencias probatorias no previstas en la ley, omitió valorar el original de la letra de cambio que aportó y su autonomía e independencia, así como la cuantía del crédito.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efectos esa providencia y que se ordene a ceptar su acreencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal precisó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante tuvo la posibilidad de controvertir y subsanar la situación que ahora cuestiona , pero no compareció a las audiencias y no se pronunció cuando se corrió traslado de las objeciones.
2. Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S. se opuso la prosperidad del amparo propuesto.
3. San Gabriel P.O. S.A.S. dijo que era compradora de buena fe y que era víctima de Ernesto Tovar Barreto y Ana Virginia Barreto, pues no había podido hacer uso de un bien inmueble por cuenta de un embargo que ha impedido la materialización de la tradición.
4. El Banco Davivienda alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00400-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante pretende alegar aspectos que no cuestionó en el proceso, por cuanto «no se pronunció respecto de las objeciones ni
El a quo declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante pretende alegar aspectos que no cuestionó en el proceso, por cuanto «no se pronunció respecto de las objeciones ni hizo uso de los medios probatorios» y «no controvirtió los argumentos de la objeción, ni aportó pruebas, es más, la copia del título fue entregada por la deudora y no por el acreedor demandante».
IV. IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en sus argumentos iniciales y reprochó que se hubiera declarado improcedente la acción de tutela por e l presupuesto de subsidiariedad, pese a que la providencia cuestionada no era susceptible de recursos, y afirmó que la supuesta falta de intervención del acreedor no era una barrera para examinar la decisión judicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en relación con el proveído del 16 de junio de 2026 , se advierte que se fundó en consideraciones que no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento o abiertamenteRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00400-01 5 alejadas del orden jurídico, razón por la cual no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2.1. En dicho proveído, al analizar las objeciones propuestas frente al crédito del tutelante, el juzgador advirtió que, para las etapas de solicitud, admisión y celebración de
la vulneración de derechos invocada.
2.1. En dicho proveído, al analizar las objeciones propuestas frente al crédito del tutelante, el juzgador advirtió que, para las etapas de solicitud, admisión y celebración de las audiencias, no fue aportado el título original , y que, durante el traslado de las objeciones, la deudora allegó únicamente copia simple de aquél, de manera que, desde un punto de vista formal y riguroso y bajo las reglas de las ejecuciones cambiarias, no se podría considerar la deuda como una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual la objeción estaba llamada a prosperar.
No obstante, reconoció que el trámite de insolvencia se encuentra informado por el principio de libertad probatoria y que, por regla general, no resulta indispensable la exhibición del título valor original , razón por la cual la acreencia se podía acreditar con otros medios de prueba.
En ese sentido, destacó que la deudora aportó la copia simple, pues los originales no estaban en su poder, y que el interesado, estando citado, mostró una evidente conducta contumaz, es decir, de marcado desinterés a la finalidad propia de este proceso, razón por la cual quedó condenado a la exclusión de la acreencia, dado que no utilizó el momento adecuado para pronunciarse y subsanar el defecto.
2.1. Analizada la providencia cuestionada, para la Sala, más allá de compartir o no la totalidad de las conclusionesRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00400-01 6 allí plasmadas, lo cierto es que no podría calificarse como
más allá de compartir o no la totalidad de las conclusionesRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00400-01 6 allí plasmadas, lo cierto es que no podría calificarse como irrazonable, arbitraria, carente de fundamento o alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que el original de la letra de cambio que soportaba la acreencia no fue exhibido y la copia simple no era suficiente, pues no se allegaron otros elementos de juicio idóneos que la soportaran, y el interesado tampoco se opuso a la objeción, bajo una hermenéutica jurídica plausible y teniendo en cuenta criterios de sana crítica, que imposibilitan la intromisión constitucional.
3. Por lo demás, advierte la Sala que, como lo indicó el Tribunal, esta es una acción subsidiaria y residual, de manera que no es posible acudir a esta sede para exponer alegaciones que no fueron formuladas oportunamente en los procesos respectivos.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00400-01 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00400-01 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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