CSJ - STC18572-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18572-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18572-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Sebastián David Gallego Peña contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia), trámite al cual se vincularon a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso reivindicatorio rad. nº 201200074.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicitó que se « deje sin efectos la decisión contenida en el Auto 232 del 8 de octubre de 2024 (…), que declaró desierto el recurso de apelación promovido por el señor Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga (Q.E.P .D.)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-00 a través de apoderado judicial» y se «adopten las demás decisiones que el juez constitucional considere procedentes para la garantía de los derechos fundamentales». Subsidiariamente, se «deje sin efectos la decisión contenida en sentencia del 22 de noviembre de 2021 que entre otras, declaró que pertenece al dominio pleno
fundamentales». Subsidiariamente, se «deje sin efectos la decisión contenida en sentencia del 22 de noviembre de 2021 que entre otras, declaró que pertenece al dominio pleno del Municipio de Puerto Triunfo el lote de terreno descrito como “Panadería” por hacer parte de un predio denominado “Portugal”».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó que en el año 2012 el Municipio de Puerto Triunfo promovió un juicio reivindicatorio agrario contra su padre Francisco Ernesto Gallego Saldarriaga (q.e.p.d.), con miras a que se le ordenara la restitución de una parte del predio ubicado dentro de uno de mayor extensión denominado «Hacienda El Portugal », sin embargo, en la contestación se argumentó que la franja pretendida no hacía parte del de mayor extensión, pues era un bien diferente llamado «La Panadería», el que poseía el demandado desde 1988. 2.2. Señaló que en el trámite se decretó un dictamen pericial por $38.000.000, que fue sufragado por ambas partes y objetado el 21 de junio de 2016 por el apoderado de su progenitor, no obstante, el 6 de noviembre siguiente, este allegó memorial manifestando la imposibilidad de pagar los $50.000.000 que costaba la nueva pericia, ante lo que el juzgado cognoscente otorgó un plazo estricto de 10 días para su cancelación y, pese
$50.000.000 que costaba la nueva pericia, ante lo que el juzgado cognoscente otorgó un plazo estricto de 10 días para su cancelación y, pese a que pidió se le concediera un tiempo adicional para reunir el dinero, en auto de 26 de diciembre de 2019, se rechazó dicha solicitud y se continuó con el trámite. 2.3. Adujo que el 22 de noviembre de 2021 se dictó sentencia accediendo a la reivindicación solicitada, declarando que el bien le 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-00 pertenecía al municipio y ordenándole la restitución del mismo, decisión que fue recurrida por el abogado de su padre, el que renunció, por lo que el nuevo profesional del derecho allegó los motivos de inconformidad, empero, con auto de 1º de febrero de 2022 se declaró desierta la alzada por «falta de señalamiento de los reparos», el que posteriormente se dejó sin efectos y se concedió la apelación. 2.4. Sostuvo que el Tribunal acusado admitió el recurso, se pidieron pruebas que se denegaron y el 8 de octubre de 2024 se declaró la deserción de la alzada, sin embargo, no se tuvo en cuenta que desde el 29 de febrero anterior, el apoderado había presentado la renuncia al mandato y allegado el registro de defunción de su padre. 2.5. Refirió que era el sucesor procesal de su progenitor y tuvo conocimiento del asunto el 24 de junio de 2025, cuando se inició la entrega
el registro de defunción de su padre. 2.5. Refirió que era el sucesor procesal de su progenitor y tuvo conocimiento del asunto el 24 de junio de 2025, cuando se inició la entrega del bien en el que ejerce posesión y en el que se encuentran como tenedores el mayordomo y su familia, fecha en la que una interviniente le dio a conocer el fallo STC8732-2025 de la Corte Suprema de Justicia, que se emitió por una tutela presentada por Gloria Amparo Peña Rodríguez alegando ocupar el predio «La Panadería» y estar adelantando trámites ante la Agencia Nacional de Tierras. Esta diligencia se suspendió y quedó pendiente la fijación de nueva fecha para su continuación. 2.6. Aseveró que las decisiones del Tribunal criticado tenían incidencia en el asunto, dado que le impedían contar con un fallo de segunda instancia y presentar eventuales recursos extraordinarios, máxime cuando no se tramitó en debida forma la apelación, la súplica y la renuncia presentada por quien era el apoderado de su padre, además que se incurrió en defecto procedimental, exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-00 2.7. Expuso que no era aplicable el presupuesto de la inmediatez, pues si bien habían transcurrido nueve meses desde que el ad-quem emitió la decisión reprochada, lo cierto es que solo la conoció el 24 de junio de 2025, en la diligencia de entrega subcomisionada al Municipio de Puerto
pues si bien habían transcurrido nueve meses desde que el ad-quem emitió la decisión reprochada, lo cierto es que solo la conoció el 24 de junio de 2025, en la diligencia de entrega subcomisionada al Municipio de Puerto Triunfo; sumado a que su padre falleció el 19 de julio de 2023 cuando estaba en curso la apelación interpuesta, los abogados tenían relación contractual exclusiva con él y, en esa medida, no conocía de las gestiones adelantadas por estos ni de las resultas de la apelación, presentándose así una falta de defensa técnica. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del
situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-00 resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de resguardo no es procedente en tanto desatiende el presupuesto de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección.
En efecto, se advierte que el accionante no acreditó que hubiese acudido al fallador de conocimiento con miras a ser reconocido como sucesor procesal del demandado en el juicio reivindicatorio reprochado y exponer allí las inconformidades que ahora plantea, entre estas, las atinentes al trámite de la apelación, los memoriales pendientes de pronunciamiento y la falta de defensa técnica, sin que este sea el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados. Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento
el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-00 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 682016-00507-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre
2016-00507-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
ULISES CANOSA SÚAREZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03430-00
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez 7