CSJ - STC18573-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18573-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18573-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00433-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que negó el amparo promovido por William Giovanny Vidales Labrador contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal ambos de Purificación1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, « prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales », acceso a la

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 73585408900320230006001.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00433-01 2 administración de justicia, « principio de confianza legitima, seguridad jurídica, unificación de jurisprudencia, de razonabilidad».

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo promovió demanda2 ejecutiva para la efectividad de la garantía real sobre el inmueble identificado con FMI no. 368-11798 contra el gestor, por la cual , el 19 de mayo de

2.1. El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo promovió demanda2 ejecutiva para la efectividad de la garantía real sobre el inmueble identificado con FMI no. 368-11798 contra el gestor, por la cual , el 19 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble3.

2.2. El 30 de julio de 2024 4, la demandante allegó un documento certificando la imposibilidad de notificar al demandado en los términos del artículo 291 del CGP e informó que la «dirección electrónica suministrada por el demandado y obtenida de la plataforma de ADMINFO SMART » era el correo electrónico wvidales78@gmail.com. Posteriormente 5, el Despacho autorizó la notificación en los términos del artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

2.3. El 22 de mayo de 2025 6, la accionante allegó certificado «No. NE7005717 de fecha Noviembre 26 de 2024 y cotejado

2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004Demanda del expediente digital. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, a rchivo 010AutoLibraMandamientoDePago del expediente digital. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, a chivo 016MemorialPoneEnConocimientoCorreoEelectronico del expediente digital. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, a rchivo 017AutoAutorizaDireccionDeCorreoElectronico del expediente digital. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 019MemorialAportaNotificacion del expediente digital.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00433-01 3

017AutoAutorizaDireccionDeCorreoElectronico del expediente digital. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 019MemorialAportaNotificacion del expediente digital.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00433-01 3 de mandamiento de pago, demanda y anexos. » remitido a la dirección electrónica mencionada.

2.4. El 4 de junio siguiente 7, el Juzgado Municipal convocado ordenó seguir adelante con la ejecución « para que con el producto del bien hipotecado se pague al ejecutante el crédito y las costas.». Inconforme, el accionado recurrió en apelación y alegó nulidad8 por indebida notificación, argumentando que «EL MENSAJE NO FUE LEIDO, NO FUE ABIERTO Y LOS ARCHIVOS ADJUNTOS NO FUERON DESCARGADOS. », solicitudes que fueron rechazadas de plano el 13 de junio posterior 9 y contra las cuales, a su vez, el hoy accionante recurrió en reposición y apelación10.

2.5. El 29 de julio de 2025 11, el Despacho accedió parcialmente al recurso de reposición elevado contra el auto de 13 de junio de la misma calenda, dio trámite a la nulidad y corrió traslado al demandante . Posteriormente, el 19 de agosto, la declaró infundada y condenó en costas al gestor12. Esta d ecisión fue recurrida en reposición y subsidio

7 Carpeta 01PrimeraInstancia, a rchivo 021AutoDecretaLaVentaEnPubl icaSubasta del expediente digital. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 023RecursoApelacionyNulidad del expediente digital.

7 Carpeta 01PrimeraInstancia, a rchivo 021AutoDecretaLaVentaEnPubl icaSubasta del expediente digital. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 023RecursoApelacionyNulidad del expediente digital. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 025AutoRechazarecursoDeApelacionyNulidad del expediente digital. 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, a rchivo 027MemorialRecursoDeReposicionEnSubsidioDeApelacion del expediente digital. 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 033AutoResuleveRecursos del expediente digital. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 037AutoResulveNulidad del expediente digital.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00433-01 4 apelación13. Fue mantenida incólume y se concedió la alzada14.

2.6. El 8 de abril de 202615, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación confirmó el auto de 19 de agosto de 2025 proferido por el a quo.

3. El promotor censura que no se haya accedido a su solicitud de nulidad pues considera que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación mezcló la « notificación personal y siguientes con las de la Ley 2213 de 2022 (…) pues la parte ejecutante en el momento de la presentación de la demanda manifestó desconocer el canal electrónico del demandado, engañando al despacho inicialmente, pero este tampoco no hizo nada por sanear esto o validar la veracidad de lo manifestado ». Además, indicó que el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio no estudió de fondo «los argumentos esbozados en la alzada».

inicialmente, pero este tampoco no hizo nada por sanear esto o validar la veracidad de lo manifestado ». Además, indicó que el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio no estudió de fondo «los argumentos esbozados en la alzada».

4. Conforme a lo relatado, solicita declarar «la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, desde el auto admisorio de la demanda, y con ello poder presentar la contestación de la misma».

RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación señaló que daría cumplimiento a lo que se resuelva y que se atenía

13 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 038MemorialReposiciónEnSubsidioApelación del expediente digital. 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 043AutoNoReponeConcedeApelación del expediente digital. 15 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 022AutoConfirmaDecisionPrimeraInstancia del expediente digital.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00433-01 5 a lo considerado por quien era titular del despacho para la época de los hechos.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar improcedente la tutela por subsidiariedad o en su defecto negarla por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.

3. Hevaran SAS solicitó declarar improcedente la tutela «al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno.» «teniéndose claridad que lo decidido por los juzgados parte de lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213, que establece que la

tutela «al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno.» «teniéndose claridad que lo decidido por los juzgados parte de lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213, que establece que la notificación se entenderá como surtida trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío y recepción del mensaje, ya que como lo evidencia la sentencia STC16733-2022».

4. El Fondo Nacional del Ahorro S.A. solicitó negar la acción constitucional al considerar inexistente la vulneración de los derechos fundamentales incoados y adicionalmente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó la tutela al considerar que « La providencia del 8 de abril de 2026 resolvió la apelación que el anterior fallo de tutela ordenó tramitar, sin desconocer sus mandatos, y ofreció una respuesta jurídicamente plausible. No se advierte defecto fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución.».Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00433-01 6

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el actor quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que « no se puede aplicar la Ley en el tema de la notificación de forma que vulnere las garantías fundamentales».

Además, dio cuenta de las sentencias SU487 de 2024 de la Corte Constitucional y T286 de 2018.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones.

de la Corte Constitucional y T286 de 2018.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones.

2. En efecto, las conclusiones del juzgador natural en el auto de 8 de abril de 2026 que confirmó la decisión de 19 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación que declaró infundada la nulidad propuesta por el ejecutado , no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2.1. Lo anterior porque, el Despacho convocado para resolver la apelación, comenzó por delimitar el marco jurídico y jurisprudencial del trámite de la nulidad y la notificación, por lo cual expuso los incisos primero y tercero del artículo 134 del CGP, el artículo 8º de la ley 2213 de 2012. LaRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00433-01 7 sentencia SU 487 de 2024 de la Corte Constitucional y el artículo 13 del CGP.

Con base en ello, señaló, que el a quo explicó con suficiencia los motivos por los cuales el accionante cumplió con la notificación del ejecutado y, por tanto «(…) la notificación electrónica surtida al ejecutado en el presente asunto se ajusta a las previsiones de la no rmatividad vigente (artículo 8° de la Ley 2213 de

con la notificación del ejecutado y, por tanto «(…) la notificación electrónica surtida al ejecutado en el presente asunto se ajusta a las previsiones de la no rmatividad vigente (artículo 8° de la Ley 2213 de 2022), acompasada con la Jurisprudencia (…) decantada, por cuanto en la certificación expedida por la empresa de mensajería electrónica ALFA MENSAJES S.A.S., se confirma que el mensaje de datos que contenía la notificación personal del auto de mandamiento de pago, fue entregado correctamente al servidor del correo electrónico wdidales78@gmail.com, tal como se advierte del documento PDF número 019 del cuaderno número uno del expediente electrónico, envió que se surtió el día 21 de noviembre 2024, entendiéndose surtida o realizada dicha notificación al finalizar el día 25 del mismo mes y año, si se tiene en cuenta que los días 23 y 24 eran inhábiles. (…)» Por ello, concluyó que «(…)Independientemente que el demandado quiera endilgarle los vicios referidos en sus escritos inicial y de reposición, entre otras cosas, inexistentes, al trámite de la notificación del auto del mandamiento de pago, el solo hecho de que se haya certificado que el correo se recibió en su destinatario es suficiente para tener como surtido dicho acto procesal.(…)». 2.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada fue proferida valiéndose de un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto y su desarrollo jurisprudencial , que lo condujo a confirmar fundadamente la negativa de la nulidad.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00433-01 8

un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto y su desarrollo jurisprudencial , que lo condujo a confirmar fundadamente la negativa de la nulidad.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00433-01 8 2.3. Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin e videnciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00433-01

9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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