CSJ - STC18575-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18575-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18575-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00616-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , que concedió parcialmente el amparo solicitado por Sandra Patricia Rivera Bernal contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia d e Girardot, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Banco de la República . Al trámite se dispuso vincular a l as partes e intervinientes del proceso de radicado 253073184001202500270.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la salvaguarda de sus garantías al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vida digna, salud, seguridadRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00616-01 2 social, prevalencia del derecho de alimentos , protección especial de la familia y de las personas adultas mayores.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el proceso ejecutivo de alimentos de mayores instaurado por la accionante contra su cónyuge Juan Alberto Romero Yepes , el 2 de septiembre de 2025 el Juzgado
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el proceso ejecutivo de alimentos de mayores instaurado por la accionante contra su cónyuge Juan Alberto Romero Yepes , el 2 de septiembre de 2025 el Juzgado convocado libró mandamiento de pago1 y decretó el embargo del 30% del salario y demás emolumentos que el deudor devengara como empleado del Banco de la República2.
2.2. El 28 de octubre de 20253, la acreedora solicitó que se dispusiera la « retención hasta el 100% de la liquidación laboral y/o retroactivo pensional » del ejecutado -quien había iniciado el trámite para acceder a la pensión de vejez -, para la satisfacción de la obligación cobrada.
2.3. Con escritos de 24 y 155 de diciembre de 2025, la actora deprecó la entrega de los títulos de depósito judicial a órdenes del proceso.
2.4. El 4 de febrero de 2026 6, el Juzgado dispuso seguir la ejecución, con sus consecuenciales ordenamientos.
1 Archivo «005AutoLibraMandamientoPago», en carpeta «C01Principal» del expediente del asunto confutado. 2 Archivo «004AutoDecretaCautelar», en carpeta « C02Medidas» del expediente del asunto confutado. 3 Archivo « 008SolicitudInformacion», en carpeta « C01Principal» del expediente del asunto confutado. 4 Archivo «011SolictudEntregDineros», ibidem. 5 Archivo «013EscritoEjecutanteTitulos», ibidem.
3 Archivo « 008SolicitudInformacion», en carpeta « C01Principal» del expediente del asunto confutado. 4 Archivo «011SolictudEntregDineros», ibidem. 5 Archivo «013EscritoEjecutanteTitulos», ibidem. 6 Archivo «014AutoSeguirAdelanteEjecucion», ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00616-01 3 2.5. El 6 de febrero de 2026 7, la ejecutante reiteró la solicitud de entrega de dineros y el 24 de marzo siguiente8 rogó oficiar al Banco de la República para que de la liquidación definitiva del deudor descontara las cuotas alimentarias en mora de julio a octubre de 2025, a razón de $1.430.617,50 mensuales.
2.6. El 10 de abril de 2026, el estrado judicial aprobó la actualización de la liquidación del crédito , ordenó la entrega de depósitos judiciales a favor de la actora9 y requirió al Banco de la República para que informara « el motivo por el cual las sumas de dineros por concepto de descuentos realizados al demandado (…) son variables»10.
2.7. El 17 de abril de 202611, el ejecutado suplicó pedir al Banco comunicar el motivo de incumplimiento de la cautela, porque aun cuando le correspondió una liquidación aproximada de $44.167.499, para este asunto solo descontó $900.000 y lo restante lo destinó «al pago de obligaciones con cooperativa, sin respetar la prelación de la obligación alimentaria».
2.8. El 22 de abril de 2026 12, la ejecutante reiteró su
$900.000 y lo restante lo destinó «al pago de obligaciones con cooperativa, sin respetar la prelación de la obligación alimentaria».
2.8. El 22 de abril de 2026 12, la ejecutante reiteró su petición del 24 de marzo anterior, la que dijo complementar con la propuesta anterior de su contraparte; el 11 de mayo
7 Archivo «015SolicitudEntregaTitulos», ibidem. 8 Archivo « 009SolicitudOficio», en carpeta « C02Medidas» del expediente del asunto confutado. 9 Archivo «020AutoActualizaEntregaTitulos», en carpeta «C01Principal» del expediente del asunto confutado. 10 Archivo «010ConstanciaRequerimientoPagador - Outlook», en carpeta «C02Medidas» del expediente del asunto confutado. 11 Archivo «012AllegaInformacion», ibidem. 12 Archivo «011RequerirPagadordte», ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00616-01 4 posterior13 acreditó haber radicado ante e l Banco de la República un derecho de petición en el que efectuó una serie de interrogantes puntuales para establecer su eventual «responsabilidad solidaria derivada del incumplimiento de la orden judicial de embargo de alimentos»; y los días 1414 y 2615 de mayo de 2026 y 19 de junio siguiente16 insistió en las solicitudes previas y deprecó el impulso del proceso.
2.9. El 30 de junio de 2026 17, el Juzgado convocado exigió al Banco de la República responder el requerimiento que le efectuó el 21 de abril anterior -en acatamiento del auto del 10 de abril de esta anualidad-, así como «remitir la relación
exigió al Banco de la República responder el requerimiento que le efectuó el 21 de abril anterior -en acatamiento del auto del 10 de abril de esta anualidad-, así como «remitir la relación detalla y completa de los descuentos que le han sido realizados al Demandado», e indicar « a qu é administradora de pensiones se encuentra afiliado actualmente el demandado (…) y a través de cuál entidad se efectúa el pago de su mesada pensional». Ese proveído fue recurrido en apelación por parte de la acreedora18.
2.10. El 3 de agosto de 2026 19, el Banco de la República informó al estrado judicial que «los valores retenidos mensualmente no son constantes » porque « la base sobre la cual se calcula el porcentaje ordenado (…) está integrada por conceptos salariales que, de acuerdo con los pagos realizados al funcionario, pueden variar de un mes a otro », entre ellos, el sueldo básico mensual, las primas de antigüedad, extralegales semestrales
13 Archivo « 023AllegaTramite», en carpeta « C01Principal» del expediente del asunto confutado. 14 Archivo «025Impulso», ibidem. 15 Archivo «026ReiteraImpulso», ibidem. 16 Archivo «027Impulso», ibidem. 17 Archivo «028AutoRequierePagador», ibidem. 18 Archivo «029RecursoApelacion», ibidem. 19 Archivo «014ContestaPagador», en carpeta «C02Medidas» del expediente del asunto confutado.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00616-01 5 y de vacaciones ; de los cuales , algunos « tienen carácter fijo,
confutado.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00616-01 5 y de vacaciones ; de los cuales , algunos « tienen carácter fijo, mientras que otros dependen de circunstancias variables propias de la ejecución de las funciones del trabajador, así como el pago de conceptos acordados en la Convención Colectiva de Trabajo y que se generan en momentos específicos del año».
Además, informó que el ejecutado actualmente «ostenta la calidad de pensionado por vejez, la entidad pagadora es Colpensiones, prestación que le fue otorgada a partir del 1 de abril del año en curso».
3. La promotora censura que, aunque se decretó el embargo de los ingresos del accionado, la medida no ha sido efectiva debido a su deficiente implementación, especialmente, al dejar por fuera de ella las bonificaciones percibidas por aquél, lo que no ha sido corregido a pesar de sus múltiples solicitudes tanto para su adecuado perfeccionando como de impulso procesal. Además, resalta que la medida no ha sido modificada pese al cambio de condición del obligado, de empleado a pensionado.
Aduce que lleva más de cinco meses sin percibir la cuota alimentaria, con afectación grave de su subsistencia, dada su condición de «adulta mayor» -de 59 años de edad-, en «delicado» estado de salud , sin patrimonio propio ni ingresos adicionales, sumado a que tiene a cargo un hijo -de 26 años de edad - con diagnóstico de «trastorno bipolar, ansiedad y depresión»; lo que, atendiendo el reiterado incumplimiento en la satisfacción de la obligación y la mora presentada,
de edad - con diagnóstico de «trastorno bipolar, ansiedad y depresión»; lo que, atendiendo el reiterado incumplimiento en la satisfacción de la obligación y la mora presentada, imponía, incluso, el estudio de la ampliación de la cautelaRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00616-01 6 «hasta el cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional del demandado, incluyendo las mesadas adicionales y los demás ingresos legalmente embargables».
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene:
4.1. A l Juzgado convocado: i) adoptar «todas las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento inmediato y efectivo de la obligación alimentaria »; ii) verificar « si la orden de embargo (…) fue cumplida integralmente sobre los ingresos y la liquidación del demandado»; iii) estudiar «la ampliación de la medida cautelar de embargo hasta el cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional del demandado, incluyendo las mesadas adicionales y los demás ingresos legalmente embargables».
4.2. A Colpensiones: cumplir « las órdenes judiciales de embargo por alimentos», expedir y entregarle «los títulos judiciales o recursos retenidos que legalmente [l]e correspondan».
4.3. Al Banco de la República: «remitir al Juzgado un informe completo sobre e l cumplimiento de la orden de embargo, indicando de manera detallada : • La totalidad de los emolumentos y conceptos pagados al demandado. • Los valores efectivamente embargados. • Los conceptos que fueron excluidos del embargo y la razón jurídica para ello.
manera detallada : • La totalidad de los emolumentos y conceptos pagados al demandado. • Los valores efectivamente embargados. • Los conceptos que fueron excluidos del embargo y la razón jurídica para ello. • Los descuentos efectuados a favor de terceros, incluida la cooperativa. • Si informó oportunamente a COLPENSIONES sobre la existencia del embargo por alimentos».
4.4. A todos los accionados: actuar «de manera coordinada para garantizar que la cuota alimentaria vuelva a ser descontada y entregada oportunamente, evitando nuevas interrupciones».Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00616-01 7
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado y los datos de ubicación de los allí intervinientes.
2. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones indicó no haber quebrantado los derechos invocados porque desconocía la orden de pago librada en el trámite confutado, sumado a que la actora no le había efectuado petición alguna.
3. El Banco de la República se opuso al auxilio pedido porque acató de forma cabal la orden del Juzgado, resaltando que el embargo recayó, exclusivamente, sobre los conceptos constitutivos de factor salarial; además, informó que el 24 de abril de 2026 atendió la solicitud que le hizo el ejecutado sobre los mismos aspectos expuestos por la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió parcialmente el resguardo, exclusivamente frente al Banco de la República,
sobre los mismos aspectos expuestos por la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió parcialmente el resguardo, exclusivamente frente al Banco de la República, al cual ordenó responder de «fondo, de manera completa, congruente y preci[s]a la petición elevada por (…) Sandra Patricia Rivera Bernal el 11 de mayo de 2026 » (ordinal primero); en lo demás, negó la protección (ordinal segundo).
Al efecto, observó que respecto del Juzgado accionado se presentaba un «hecho superado » mientras que frente aRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00616-01 8 Colpensiones el ruego era prematuro. Lo primero, porque en el curso de la tutela ese estrado judicial impuls ó el proceso, emitiendo el auto de 6 de agosto de 2026, mediante el cual decretó el embargo de la mesada pensional del ejecutado; lo segundo, porque esa medida aún no había sido comunicada a Colpensiones.
Y en lo tocante con el Banco de la República advirtió que la solicitud que la accionante le formuló el 11 de mayo de 2026 no había «sido objeto de pronunciamiento», lo que imponía acceder a la salvaguarda frente al particular.
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el Banco de la República señalando que le fueron cercenados los derechos de defensa y contradicción al ampararse una situación ajena a la discusión propuesta, porque la gestora nunca hizo alusión alguna al « derecho de petición» del 11 de mayo de 2026, motivo mismo por el que esa entidad no pudo pronunciarse al respecto.
ampararse una situación ajena a la discusión propuesta, porque la gestora nunca hizo alusión alguna al « derecho de petición» del 11 de mayo de 2026, motivo mismo por el que esa entidad no pudo pronunciarse al respecto.
Al margen de lo expuesto, adjuntó la respuesta emitida, «remitida a la accionante el día 12 de mayo de 2026 », esto es, con antelación a la presentación de la tutela; además, indicó que es petición era idéntica a la presentada por el ejecutado Juan Alberto Romero Yepes, la que también respondió desde el 24 de abril de 2026 ; supuestos por los que adujo se configuró un «hecho superado».Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00616-01 9
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará la concesión parcial del amparo por no vulneración y, en su lugar, se negará, por las razones que pasan a exponerse.
2. Centrado el estudio en la impugnación formulada, la Sala advierte que , si bien la contestación del Banco de la República a la petición de 11 de mayo de 2026 no fue allegada antes del fallo de primera instancia, lo cierto es que fue traída con el escrito de impugnación.
En dicho escrito20, la entidad indicó a la tutelante que,
en cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, el Decreto 1377 de 2013 y demás normas concordantes en materia de protección de datos personales, no se encuentra autorizado para suministrar información laboral a terceros sin la orden expresa de una autoridad judicial competente, de su apoderado o sin la debida
y demás normas concordantes en materia de protección de datos personales, no se encuentra autorizado para suministrar información laboral a terceros sin la orden expresa de una autoridad judicial competente, de su apoderado o sin la debida autorización del titular de los datos.
Adicionalmente, informamos que sus inquietudes fueron atendidas directamente al señor Juan Alberto Romero Yepes (…), en su calidad de titular de la información.
Esa r espuesta fue remitida a la dirección de correo electrónico mencionada p or la actora para recibir comunicaciones ( sandrabernalpresente@gmail.com)21 y su entrega se certificó como efectiva para el 12 de mayo de 202622.
De manera que, lo referente a tal petición fue atendido
20 Páginas 8 y 9, archivo «20EscritoImpugnación», ibidem. 21 Página 12, ibidem. 22 Páginas 6 a 7, ibidem.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00616-01 10 por la autoridad competente y notificado en debida forma , muchos meses antes de la proposición del reclamo constitucional.
Lo anterior, permite establecer que e ra inexistente la omisión advertida frente al Banco de la República , máxime cuando se tiene por sabido que el núcleo esencial del derecho de petición encierra la garantía de respuesta de fondo y oportuna, mas no acceder a lo rogado.
3. Por lo referido, se revocará el fallo de l a quo, en lo relativo al Banco de la República, y se negará la tutela de la referencia en se punto. Lo demás, en tanto no fue recurrido, se mantiene, negando todo el amparo.
relativo al Banco de la República, y se negará la tutela de la referencia en se punto. Lo demás, en tanto no fue recurrido, se mantiene, negando todo el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el ordinal primero de la sentencia impugnada y, en consecuencia, NIEGA de forma integral el amparo solicitado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00616-01 11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BB3F3A0E68D8BBC0A7CC72D64969655D7A8CE688B57A4DAE5721AF638EC65525
Documento generado en 2026-09-23