CSJ - STC18577-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18577-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18577-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00261-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente la tutela promovida por Agropiscícola La Hermosa S.A.S. en contra de los Juzgados Único Promiscuo Municipal de El Hobo y Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el Parque Solar La Achira S.A.S., Bancolombia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – y el Ministerio de Minas y Energía. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 41001-31-03-004-2025-00085-01.
I. ANTECEDENTES
1.La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a laRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00261-01 2 administración de justicia, a la propiedad privada y a la igualdad procesal.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La actora es propietaria del predio rural
igualdad procesal.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La actora es propietaria del predio rural denominado «Finca La Hermosa» , ubicado en la vereda Vilaco, jurisdicción del municipio de El Hobo (Huila), identificado con matrícula inmobiliaria n.º 200-205839.
2.2. Parque Solar La Achira S.A.S. promovió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, radicado bajo el n.º 41001-31-03-004-2025-0008500, con fundamento en la Ley 56 d e 1981, el Decreto 2580 de 1985 y el Decreto 1073 de 2015.
2.3. Mediante auto del 11 de abril de 20251, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda, autorizó a la parte actora, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 2099 de 2021, el ingreso al predio y la ejecución material de las obras antes de la práctica de la inspección judicial; asimismo, decretó dicha diligencia y dispuso la asistencia de la ingeniera Luz Dary Rodríguez Garzón, quien había elaborado el dictamen pericial aportado con la demanda.
1 Archivo “AutoAdmite202500085” del expediente digitalRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00261-01 3 2.4. La gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto admisorio,
3 2.4. La gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto admisorio, cuestionando principalmente la legitimación de Parque Solar La Achira S.A.S. para acudir al régimen especial previsto en la Ley 56 de 1981, por considerar que dicha soc iedad no ostenta la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y que su objeto social es de naturaleza comercial y privada.
2.5. Mediante auto del 19 de agosto de 2025 2, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva negó el recurso de reposición, rechazó la solicitud de exclusión de la ingeniera Luz Dary Rodríguez Garzón de la diligencia de inspección judicial y negó la concesión del recurso subsidiario de apelación, al considerar que la decisión no era susceptible de dicho medio de impugnación.
2.6. Posteriormente, mediante auto del 21 de abril de 20263, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, entre otras determinaciones, mantuvo la participación de la ingeniera Luz Dary Rodríguez Garzón en la diligencia de inspección judicial y negó la solicitud de dictar sentencia anticipada, al considerar que a ún se encontraba pendiente la práctica de dicha diligencia.
3. La tutelante afirmó que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva permitió que
2 Auto “2025-00085-00 AutoDecideRecurso” del expediente digital 3 Archivo “2025-00085AutoResuelveSolicitud” del expediente digitalRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00261-01
2 Auto “2025-00085-00 AutoDecideRecurso” del expediente digital 3 Archivo “2025-00085AutoResuelveSolicitud” del expediente digitalRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00261-01 4 Parque Solar La Achira S.A.S. acudiera al régimen especial de imposición de servidumbres previsto en la Ley 56 de 1981, pese a que no tendría legitimación para ello. Asimismo, cuestionó la autorización de ingreso al predio y ejecución de obras antes de la inspección judicial y la permanencia de la perito designada para dicha diligencia.
4. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos de 11 de abril de 2025, 19 de agosto de 2025 y 21 de abril de 2026 y que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva proferir una nueva decisión en la que examine la legitimación de Parque Solar La Achira S.A.S. para acudir al régimen especial de imposición de servidumbre. Igualmente, pidió que se suspendan l as diligencias derivadas del proceso, incluida la inspección judicial y el ingreso al predio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo indicó que el 9 de octubre de 2025 se llevó a cabo la respectiva diligencia en el inmueble denominad o “Finca la hermosa”, que actuó en cumplimiento de la comisión impartida, por lo cual estima que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito
respectiva diligencia en el inmueble denominad o “Finca la hermosa”, que actuó en cumplimiento de la comisión impartida, por lo cual estima que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitió el vínculo del proceso en estudio.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00261-01 5 Bancolombia y e l Ministerio de Minas y Energía alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitaron su desvinculación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que la acción no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para ello, advirtió que la accionante cuestionó, de manera tardía, providencias proferidas durante el año 2025 y que la controversia relacionada con la legitimación en la causa debe ser resuelta por el juez natural en el proceso declarativo, que aún se encuentra en trámite. Asimismo, señaló que la interesada no aprovechó oportunamente los mecanismos de defensa dentro del pr oceso y que la diligencia de inspección judicial que pretendía evitar ya había sido practicada.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y alegó una aplicación errónea del requisito de inmediatez y una contradicción en el fallo, ya que el Tribunal mientras consideró tardía la tutela respecto de las providencias proferidas en 2025, también sostuvo que la controversia debía resolverse en la sentencia futura del proceso.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00261-01
de las providencias proferidas en 2025, también sostuvo que la controversia debía resolverse en la sentencia futura del proceso.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00261-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez ni el de subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que entre la fecha en que fueron proferidos los autos objeto de censura, esto es el 11 de abril y el 19 de agosto de 2025 , respectivamente, y la fecha de interposición de la presente tutela -5 de junio de 2026 4transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
indefinidamente». Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
4 “003-03.1219 – ACTA”Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00261-01 7
3. Por otro lado, se evidenció en el expediente que la actora no cuestionó el auto de 21 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, entre otros aspectos, negó la solicitud de desistir del acompañamiento de la perito Luz Dary Rodríguez, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de abril de 20265.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la debida proposición de los recursos ordinarios de defensa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
5 Archivo “EjecutoriaAutoNotificado22042026” del expediente digitalRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00261-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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