CSJ - STC18579-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18579-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18579-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01394-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Néstor Mauricio Nieva Quintero presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de la Carrera Judicial-, trámite al que se vinculó a la Universidad Libre y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
ANTECEDENTES
1. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, buena fe y prevalencia del derecho sustancial », por haber sido rechazado en la Convocatoria 28 de la Rama Judicial, para el cargo de Juez Laboral del Circuito -código 177000-.
Expuso que el 28 de noviembre de 2025, a las 11:04 a. m., culminó su inscripción en la pla taforma CARJUD-APP yRad. n° 11001-02-30-000-2026-01394-00
2 obtuvo la correspondiente constancia, en la que figuró una barra de progreso del 100% lo que, en su criterio, acreditaba la culminación satisfactoria del trámite de inscripción ; sin embargo, mediante la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, fue incluido en el listado de aspirantes no admitidos por la causal n.° 5, relacionada con la falta de
embargo, mediante la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, fue incluido en el listado de aspirantes no admitidos por la causal n.° 5, relacionada con la falta de presentación en archivo PDF, de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Afirmó que cumpl e los requisitos académicos y de experiencia exigidos para el cargo, pues acredit ó título de abogado, dos especializaciones y más de diez años de experiencia profesional ; también s ostuvo que el aplicativo CARJUD-APP no le impidió culminar la inscripción ni le generó una alerta respecto de la ausencia del referido documento, por lo que consideró que la administración privilegió un requisito meramente formal sobre el cumplimiento material de las condiciones para participar en el concurso.
Indicó que el 10 de agosto de 2026 presentó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial una «reclamación/reconsideración» frente al rechazo, en la que solicitó dejar sin efecto la decisión y ser incluido en la lista de admitidos, pero a la fecha de presentación de la tutela, dicha actuación no le fue resuelta, circunstancia que, en su criterio, compromet e su posibilidad de continuar en las etapas posteriores de la Convocatoria 28.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01394-00
3 Agregó que la exigencia del documento en PDF configura un exceso ritual manifiesto, pues, a su juicio, la declaración sobre ausencia de inhabilidades quedó satisfecha mediante el diligenciamiento de los ítems de la plataforma y la expedición de la constancia de inscripción.
configura un exceso ritual manifiesto, pues, a su juicio, la declaración sobre ausencia de inhabilidades quedó satisfecha mediante el diligenciamiento de los ítems de la plataforma y la expedición de la constancia de inscripción.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó de jar parcialmente sin efecto la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 y ordenar a la accionada resolver favorablemente la reclamación presentada el 10 de agosto siguiente, admitirlo en la Convocatoria 28 y permitirle continuar en las etapas subsiguientes.
3. Asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la dependencia accionada y a los vinculados a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial señaló que el rechazo del accionante obedeció a que no acreditó, en los términos previstos en el Acuerdo PCSJA2512348 de 2025, la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, exigencia que deriva del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, y cuya presentación suscrita, escaneada y cargada en formato PDF fue establecida por la convocatoria como requisito y su omisión como causal de rechazo. Precisó que el accionante presentó oportunamente la solicitud deRad. n° 11001-02-30-000-2026-01394-00
4 verificación documental prevista en el numeral 4.1 del
como requisito y su omisión como causal de rechazo. Precisó que el accionante presentó oportunamente la solicitud deRad. n° 11001-02-30-000-2026-01394-00
4 verificación documental prevista en el numeral 4.1 del artículo 6 del acuerdo, la cual se enc uentra pendiente de decisión.
2. La Universidad Libre m anifestó que la culminación del registro y la expedición de la constancia de inscripción con avance del 100% únicamente acreditaban la formalización de la inscripción, mas no el cumplimiento automático de los requisitos exigidos para la fase de verificación. Indicó que la configuración técnica del aplicativo y la existencia de alertas o bloqueos correspondían al Consejo Superior de la Judicatura, aunque precisó que, con independencia de ello, la convocatoria establecía los documentos exigidos y las causales de rechazo. Confirmó que el accionante presentó el 10 de agosto de 2026 la solicitud de verificación documental, la cual se encuentra en trámite y no corresponde a un recurso administrativo ni a una PQRS.
3. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solic itó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que sus competencias se circunscriben al Curso de Formación Judicial Inicial, correspondiente a una fase posterior del concurso, y que no interviene en la verificación de requisitos ni en las decisiones de admisión o rechazo adoptadas por la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial; por ello afirmó que carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el actor.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01394-00
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CONSIDERACIONES
Carrera Judicial; por ello afirmó que carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el actor.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01394-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
Néstor Mauricio Nieva Quintero acudió a la acción de tutela con el propósito de que se dejará sin efecto, respecto de él, la decisión mediante la cual fue rechazado de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial, por la causal n° 5 y se ordenara su reincorporac ión al proceso de selección. Asimismo, cuestionó que, para la fecha de presentación del amparo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no hubiera decidido la actuación de verificación documental que había formulado con ocasión de dicho rechazo.
2. Carácter prematuro de la pretensión dirigida a dejar sin efecto la decisión de rechazo.
La pretensión encaminada a dejar sin efecto la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 resulta prematura, pues para la fecha de presentación de la acción constitucional se encontraba pendiente de resolución la solicitud de verificación documental formulada por el propio interesado.
En efecto, el accionante manifestó que, luego de conocer la decisión de rechazo, solicitó la correspondiente verificación documental, actuación que tenía precisamente por objeto que la Unidad de Administración de Carrera Judicial examinara su situación particular y determinara si, a partirRad. n° 11001-02-30-000-2026-01394-00
6 de la documentación aportada, había lugar a modificar o mantener la decisión inicialmente adoptada.
examinara su situación particular y determinara si, a partirRad. n° 11001-02-30-000-2026-01394-00
6 de la documentación aportada, había lugar a modificar o mantener la decisión inicialmente adoptada.
Por tanto, la actuación administrativa iniciada por el interesado no constituía una gestión inocua o meramente formal, sino un trámite dirigido a definir su situación dentro del concurso; mientras aquella no fuera resuelta, permanecía abierta la posibilidad de que la autoridad competente modificara la decisión de rechazo, de acuerdo con el resultado de la revisión documental correspondiente.
En esas condiciones, la controversia constitucional fue planteada previo a que la autoridad encargada de administrar el concurso tuviera la oportunidad de adoptar una determinación definitiva sobre la situación docume ntal del ac tor. La intervención del juez constitucional, en es te momento, supondría anticiparse al pronunciamiento que corresponde emitir a la administración y desplazar el procedimiento dispuesto para examinar las inconformidades relativas a los documentos aportados por los concursantes.
Así las cosas, no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la validez del rechazo ni determinar si el documento allegado con posterioridad debía ser tenido en cuenta, pues ello implicaría resolver anticipadam ente una controversia que todavía se enc uentra sometida al examen de la autoridad competente.
2. Ausencia de mora administrativa constitucionalmente relevante.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01394-00
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No se evidencia mora administrativa que justifi que la
de la autoridad competente.
2. Ausencia de mora administrativa constitucionalmente relevante.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01394-00
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No se evidencia mora administrativa que justifi que la intervención del juez constitucional. Nótese que el accionante manifestó que tuvo conocimiento de la decisión de rechazo y que el 10 de agosto de 2026, « dentro del término fijado por la convocatoria», solicitó la correspondiente verificación documental y, para el 28 de agosto siguiente, fecha en que acudió a la tutela, no había obtenido una decisión definitiva.
El Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025 estableció que los aspirantes rechazados disponían de los tres días siguientes a la notificación del acto de admisión y rechazo para solicitar la verificación de los documentos aportados, t érmino que regulaba la oportunidad con que contaban los concursantes para formular la solicitud, mas no establecía el plazo dentro del cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial debía resolverla , por lo que, bajo esa óptica, no resulta jurídicamente admisible trasladar a la administración el término previsto para la actuación de los aspirantes, ni deducir del solo vencimiento de aquel, la configuración automática de una mora administrativa.
A su vez, como el citado acuerdo no fijó un término especial para decidir las solicitudes de verificación documental, debía acudirse, en principio, al término general aplicable a las peticiones, sin perjuicio de las particularidades propias del concurso, su cronograma y la naturaleza de la actuación administrativa. En ese contexto,
documental, debía acudirse, en principio, al término general aplicable a las peticiones, sin perjuicio de las particularidades propias del concurso, su cronograma y la naturaleza de la actuación administrativa. En ese contexto, el lapso transcurrido entre el vencimiento del término conRad. n° 11001-02-30-000-2026-01394-00
8 que contaba el accionante para formular la sol icitud -10 de agosto de 2026 - y la presentación de la tutela no permit e concluir que la entidad hubiera abandonado el trámite, desatendido de manera injustificada sus funciones o sometido al interesado a una espera indefinida.
Incluso, si se considerara que para la fecha de presentación del amparo transcurrieron trece (13) días hábiles, dicho lapso, por sí solo, no evidencia una conducta administrativa prolongada, arbitraria o manifiestamente irrazonable; tampoco se acreditó que la falta de una decisión inmediata trunque definitivamente la participación del accionante en el concurso o torn e ineficaz el trámite de verificación documental. En consecuencia, lo acreditado correspondía, a lo sumo, a una actuación administrativa pendiente de resolución, sin que para este momento exista una dilación con relevancia constitucional que habilit e la intervención del juez de tutela.
3. Inexistencia de perjuicio irremediable.
No se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio pues, aunque e l accionante sostuvo que la falta de una decisión sobre su solicitud de verificación podía impedirle participar en las etapas subsiguientes de la
irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio pues, aunque e l accionante sostuvo que la falta de una decisión sobre su solicitud de verificación podía impedirle participar en las etapas subsiguientes de la Convocatoria 28, no se encuentra acreditado que la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades tenga una fecha cierta de realización que anteceda la decisión administrativa pendiente, ni que su práctica sea inminente.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01394-00
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De esta manera, la eventual pérdida de la posibilidad de continuar en el concurso no constituye, para este momento, un daño cierto y próximo a consumarse , su materialización depende, en primer término, de la decisión que adopt e la administración respecto de la sol icitud de verificación documental y, posteriormente, del desarrollo de las etapas previstas en el cronograma del proceso de selección.
Tampoco se adv ierte la necesidad de adoptar una medida urgente e impostergable para conjurar una afectación definitiva, pues la ac cionada conserva, en es te momento, aptitud para resolver la situación planteada por Néstor Mauricio antes de que se materiali ce la eventual afectación alegada.
Por tanto, la sola incertidumbre del aspirante acerca del resultado de la verificación documental no configura un perjuicio irremediable pues , se itera, se trata de una consecuencia propia de la existencia de una actuación administrativa aún pendiente de decisión y no de una lesión definitiva de sus derechos fundamentales.
4. Como l a situación del accionante dentro de la Convocatoria 28 no se enc uentra definitivamente
consecuencia propia de la existencia de una actuación administrativa aún pendiente de decisión y no de una lesión definitiva de sus derechos fundamentales.
4. Como l a situación del accionante dentro de la Convocatoria 28 no se enc uentra definitivamente consolidada, pues est á pendiente de resolución la solicitud de verificación documental formulada con ocasión de su rechazo y, además, no se acreditó una mora admin istrativa constitucionalmente relevante ni la existencia de un perjuicio irremediable, acceder a la pretensión de dejar sin efecto laRad. n° 11001-02-30-000-2026-01394-00
10 decisión de rechazo o impartir una orden dirigida a reincorporar al accionante al concurso supondría anticiparse al pronunciamiento que corresponde adoptar a la autoridad administrativa, desplazar el trámite en curso y resolver una controversia cuya definición aún se encontraba pendiente , propósitos que se alejan del fin para el cual fue instituido este mecanismo especial.
5. Por lo visto, se declarará improcedente la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la tutela formulada por Néstor Mauricio Nieva Quintero contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Consejo Superior de la Judicatura.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMINEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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