CSJ - STC18580-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18580-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los nombres ficticios de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18580-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00641-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XX, en la acción de tutela formulada por L.A.S.V. en nombre propio y en representación de la menor M .C.S.R. contra el Juzgado Primero de FamiliaRadicación 25000-22-13-000-2026-00641-01 2
formulada por L.A.S.V. en nombre propio y en representación de la menor M .C.S.R. contra el Juzgado Primero de FamiliaRadicación 25000-22-13-000-2026-00641-01 2 de XX, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de XX, G.S.V., el Centro Zonal de XX y el Ministerio Público, así como los sujetos que participan en el proceso de unión marital de hecho con radicado n° XX.
ANTECEDENTES
1. La accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales de la menor M .C. al debido proceso , educación, alimentos , dignidad, vestuario, acceso a la administración de justicia , interés superior de los niños, niñas y adolescentes presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expuso que , en el proceso de declaración de unión marital de hecho adelantado entre S .M.R.C. y G .S.V., que cursó ante el J uzgado Primero de Familia de XX con el radicado XX, se pusieron en conocimiento diversas circunstancias relacionadas con la afectación de los derechos de la menor, quien « sufrió un aislamiento familiar provocado por su progenitor», y omitió garantizarle alimentos.
Informó que , el 21 de enero de 2025 la Comisaría Segunda de Familia de XX resolvió la situación jurídica de la menor dentro del PARD, ante la ausencia y el desinterés del padre, la condición de vulnerabilidad de la madre y las limitaciones económicas de la abuela paterna y, le otorgó, en calidad de tía paterna la custodia y el cuidado personal de la
menor dentro del PARD, ante la ausencia y el desinterés del padre, la condición de vulnerabilidad de la madre y las limitaciones económicas de la abuela paterna y, le otorgó, en calidad de tía paterna la custodia y el cuidado personal de la niña. Asimismo, fijó a cargo del progenitor una cuotaRadicación 25000-22-13-000-2026-00641-01 3 alimentaria de $400.000 mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, sin regular lo concerniente a vestuario y educación. Agregó que posteriormente se trasladaron a la ciudad de XX.
Manifestó que citó a los progenitores de su sobrina a audiencia de conciliación ante el ICBF de XX, sin que ninguno compar eciera. Añadió que, desde la fijación de la cuota alimentaria, el padre únicamente efectuó el pago correspondiente a febrero de 2025, circunstancia que la llevó a formular el proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto de Familia de XX, con el radicado XX, en cuyo trámite se obtuvo el pago de las cuotas alimentarias adeudadas hasta el 26 de julio de 2025.
Añadió que, mediante sentencia de 15 de julio de 2025 dentro del proceso de unión marital de hecho, el juzgado accionado adicionó la cuota alimentaria previamente fijada e incluyó los gastos educativos de la menor , decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XX.
Refirió, además, que formuló proceso de aumento de cuota alimentaria en el Juzgado Segundo de Familia de XX, con radicado XX, dentro del cual, se acreditó la solvencia
confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XX.
Refirió, además, que formuló proceso de aumento de cuota alimentaria en el Juzgado Segundo de Familia de XX, con radicado XX, dentro del cual, se acreditó la solvencia económica del demandado mediante certificación laboral y previo a dictar la sentencia anticipada, el trámite fue suspendido por prejudicialidad, debido al proceso de uniónRadicación 25000-22-13-000-2026-00641-01 4 marital de hecho adelantado ante el juzgado accionado, y se le indicó que debía adelantar la ejecución ante ese despacho.
En consecuencia, sostuvo que, desde abril de 2026 , radicó ante la autoridad convocada demanda ejecutiva de alimentos, la cual fue posteriormente subsanada. No obstante, para el momento de presentación del amparo, el ejecutado continúa incumpliendo la obligación alimentaria y el juzgado aún no había calificado la demanda, pese a que el apoderado judicial del progenitor ya había presentado escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones y sustentó la falta de pago en una supuesta falta de firmeza de la sentencia de 15 de julio de 2025.
Añadió que, aun cuando presentó escrito de impulso procesal el 3 de julio de 2026, no se había adoptado determinación alguna, pese a la mora del progenitor. Indicó, además, que este habría manifestado entre otros procesos judiciales, de manera falsa y temeraria, la inexistencia de obligaciones alimentarias a su cargo, pese a contar con solvencia económica y registrar en algunos meses comisiones
además, que este habría manifestado entre otros procesos judiciales, de manera falsa y temeraria, la inexistencia de obligaciones alimentarias a su cargo, pese a contar con solvencia económica y registrar en algunos meses comisiones superiores a $10.000.000.
2. Por lo anterior, solicitó ordenar al despacho accionado: (i) calificar la demanda ejecutiva y librar el correspondiente mandamiento de pago y resolver la solicitud de medidas cautelares sobre los bienes y salarios del deudor;
(ii) resolver sobre el mandamiento de pago, la adición de costos por educación superior, la adecuación de necesidadesRadicación 25000-22-13-000-2026-00641-01 5 y el decreto de cautelas; (iii) aplicar la perspectiva de infancia y de género evitando dilaciones por parte del deudor que perpetúen violencia económica.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de XX solicitó declarar improcedente el amparo. En sustento, informó que la obligación alimentaria fue adicionada en sentencia de 15 de julio de 2025, decisión que fue apelada. Señaló que, presentada la ejecución advirtió que la menor y su tía residían en XX, por lo que, mediante auto de 11 de agosto de 2026 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los jueces de familia de esa ciudad, conforme al artículo 28 del Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre competencia privativa por el domicilio del menor.
2. El Juzgado Segundo de Familia de XX, remitió el
remitirla a los jueces de familia de esa ciudad, conforme al artículo 28 del Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre competencia privativa por el domicilio del menor.
2. El Juzgado Segundo de Familia de XX, remitió el enlace virtual del proceso de aumento de cuota alimentaria radicado por la accionante en favor de la menor , contra G.S.V., con el radicado XX.
3. G.S.V., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, rechazó las afirmaciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, la instrumentalización de la menor y su capacidad económica, al considerar que corresponden a controversias en curso.Radicación 25000-22-13-000-2026-00641-01
6 Finalmente, sostuvo que ha realizado pagos por concepto de alimentos.
4. S.M.R.C., coadyuvó las pretensiones del amparo.
Refirió las dificultades relacionadas con el c umplimiento de la obligación alimentaria y la demora en obtener una respuesta judicial efectiva, así como la nece sidad de valorar la capacidad económica del progenitor. Solicitó que se protegieran los derechos de la menor y se ordenara adoptar las decisiones correspondientes a la ejecución de alimentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XX negó el amparo por hecho superado, pues durante el trámite constitucional el juzgado accionado profirió el auto de 11 de agosto de 2026, mediante el cual rechazó por competencia la demanda ejecutiva de alimentos y ordenó remitirla a los
constitucional el juzgado accionado profirió el auto de 11 de agosto de 2026, mediante el cual rechazó por competencia la demanda ejecutiva de alimentos y ordenó remitirla a los jueces de familia de XX. Agregó que el asunto cuenta con un trámite pendiente, por cuanto el despacho receptor deberá decidir sobre la admisibilidad de la demanda o, de estimarlo necesario, adelantar el conflicto de competencia, lo que impide la intervención prematura del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante , quien consideró que no se configuró el hecho superado, pues el auto de 11 de agosto de 2026 no resolvió materialmente su pretensión, sino queRadicación 25000-22-13-000-2026-00641-01 7 rechazó la demanda ejecutiva por competencia y la remitió a XX, prolongando la mora judicial.
Insistió en la v ulneración de los derechos de la menor quien se aproxima a su mayoría de edad y cuestionó que no se hubiera aplicado un enfoque de infancia y de género máxime cuando ha instaurado ante distintas autoridades , múltiples acciones en favor de la menor «sin que se lograra un amparo efectivo hasta que se surtió esta sentencia de tutela».
Agregó que debió interpretarse la flexibilidad procesal de la competencia territorial por tratarse de una menor. Solicitó revocar la sentencia, conceder el amparo y ordenar un pronunciamiento de fondo sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el
pronunciamiento de fondo sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el Tribunal, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión del auto de 11 de agosto de 2026, mediante el cual el juzgado accionado rechazó por competencia la demanda ejecutiva y ordenó su remisión a los jueces de familia de XX, o si, como lo sostiene la impugnante, persiste la vulneración alegada.Radicación 25000-22-13-000-2026-00641-01 8
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular. A su turno, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 dispone que e l juez constitucional interviene con carácter restitutorio, a fin de permitir al ciudadano el goce de su derecho, o de ser posible, restablecer la situación al momento previo a la violación.
Cuando la actuación u omis ión que dio lugar a la solicitud de amparo cesa durante el trámite, desaparece el objeto sobre el cual recaería la orden de protección, configurándose la «carencia actual de objeto» , producida entre otras, por «hecho superado», contemplada en el artículo 2 6 del Decreto, cuando la parte accionada satisface el derecho actuando o cesando la actuación lesiva y la orden del juez
otras, por «hecho superado», contemplada en el artículo 2 6 del Decreto, cuando la parte accionada satisface el derecho actuando o cesando la actuación lesiva y la orden del juez carece de sentido.
2.2. En relación con la oportunidad procesal para la configuración del hecho superado, la satisfacción de la pretensión debe producirse después de la interposición de la acción y antes de proferirse el fallo de primera instancia (CSJ, STC4491-2026).Radicación 25000-22-13-000-2026-00641-01 9 2.3. En el presente asunto se estructura la carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, la acción de tutela fue presentada el 10 de agosto de 2026 1, con fundamento en la mora atribuida al Juzgado Primero de Familia de XX para pronunciarse sobre la demanda ejecutiva de alimentos formulada por la accionante.
Sin embargo, al día siguiente, mediante auto de 11 de agosto de 20262, el despacho accionado resolvió sobre dicha demanda y la rechazó por falta de competencia territorial, al advertir que la menor y su tía, quien cuenta con su custodia y cuidado personal, se encontraban domiciliadas en XX. En consecuencia, ordenó remitir l a actuación a los jueces de familia de esa ciudad para su reparto.
Así las cosas, cesó la omisión que motivó el amparo, pues el despacho dictó el pronunciamiento reclamado, y en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato encaminada a obtener una actuación que ya se produjo.
3. De los puntos de la impugnación
pues el despacho dictó el pronunciamiento reclamado, y en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato encaminada a obtener una actuación que ya se produjo.
3. De los puntos de la impugnación
3.1. Las inconformidades planteadas por la recurrente frente al auto de 11 de agosto de 2026, en particular, respecto del rechazo de la demanda y la competencia territorial, escapan al objeto de este trámite constitucional, pues la solicitud de amparo estuvo dirigida a obtener que el juzgado
1 PDF 04 Expediente de tutela 2 PDF 09, Cuaderno 05Ejecutivo Expediente de Unión Marital de Hecho.Radicación 25000-22-13-000-2026-00641-01 10 accionado calificara la demanda de alimentos. Por tanto, tales cuestionamientos frente a la decisión proferida corresponden a planteamientos inéditos que se presentan en el escrito de impugnación . Sobre este punto, la Sala h a explicado:
[R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accion ado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de
indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es q ue lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa
(CSJ, STC 4482-2026).
3.2. Finalmente, la Sala no desconoce el interés superior de la adolescente ni las particulares condiciones que, por razón de su edad y género, imponen al juez constitucional un deber reforzado de valoración. Sin embargo, no se evidencian circunstancias que revelen la necesidad urgente de intervención del juez constitucional, entre otras, por razón de una relación asimétrica de poder, discriminación o desigualdad asociada al género . En cuanto a este tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los jueces de la República, esta Corte ha definido que:
(…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personasRadicación 25000-22-13-000-2026-00641-01 11 históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente
11 históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ, STC1329-2026).
4. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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