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CSJ - STC18581-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18581-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18581-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, el 14 de julio de 2026, en la acción de tutela que María en representación de su menor hija Juanita formuló en contra del Juzgado xxx de Familia de esta

proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, el 14 de julio de 2026, en la acción de tutela que María en representación de su menor hija Juanita formuló en contra del Juzgado xxx de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados e l Agente delRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 2 Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al despacho accionado, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos xxxxx.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e « interés superior de la menor », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que en el proceso ejecutivo de alimentos que adelantó en representación de su hija contra José, pretendió el cobro, entre otros conceptos, del 50% de los gastos de educación y salud de la menor, con fundamento en el acta de conciliación n.º 74 del 2 de agosto de 2011, suscrita ante el ICBF, en la que ambos progenitores asumieron por partes iguales aquellos rubros.

Señaló que el Juzgado xx de Familia, mediante auto del 19 de julio de 2024, libró mandamiento de pago e incluyó dentro de los montos ejecutables los gastos por los citados conceptos; sin embargo, en la sentencia del 9 de junio de 2026 negó ordenar seguir adelante la ejecución correspondiente a los años 2012 y 2014 a 2023, al considerar que los pagos por ella realizados, habían producido el

conceptos; sin embargo, en la sentencia del 9 de junio de 2026 negó ordenar seguir adelante la ejecución correspondiente a los años 2012 y 2014 a 2023, al considerar que los pagos por ella realizados, habían producido el fenómeno de la subrogación, con fundamento, principalmente, en la CSJ, STC266-2025.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 3 Mencionó que tal determinación desconoció que la obligación alimentaria permanecía a cargo de ambos progenitores, que ella actuaba como representante legal de la adolescente y que, al haber sufragado los gastos reclamados, se encontraba legitimada para exigir su pago dentro del mismo proceso ejecutivo . En esa me dida, cuestionó la aplicación de la CSJ, STC266 -2025, en tanto, las circunstancias allí examinadas diferían de las del presente asunto, particularmente porque en aquel caso se trataba de un alimentario mayor de edad y en este la titular del derecho es una adolescente.

Sostuvo, además, que la decisión cuestionada desconoció el artículo 397A del Código General del Proceso, adicionado por el artículo 3.º de la Ley 2541 de 202 5 y que imponerle la formulación de un proceso separado ante la jurisdicción civil para obtener el pago de los gastos, significaba una carga procesal adicional que compromete el acceso efectivo a la administración de justicia y el interés superior de su hija.

Finalmente, afirmó que la suma excluida, ascendía a $10.668.050, sin incluir intereses, y que existía riesgo de perjuicio irremediable ante la proximidad de la mayoría de

superior de su hija.

Finalmente, afirmó que la suma excluida, ascendía a $10.668.050, sin incluir intereses, y que existía riesgo de perjuicio irremediable ante la proximidad de la mayoría de edad de la adolescente, prevista para el 11 de noviembre de 2026.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto el numeral 1º de la sentencia del 9 de junio de 2026, en cuanto negó a seguir adelante con la ejecución de losRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 4 gastos de educación y salud correspondientes a los años 2012 y 2014 a 2023; y, en su lugar, orde nar al juzgado accionado proferir una nueva decisión en la que resuelva tales pretensiones, aplicando correctamente la sentencia CSJ, STC266-2025 y el artículo 397A del CGP.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado xxx de Familia de Bogotá manifestó que la accionante contó con todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa dentro del proceso ejecutivo de alimentos. Frente a la sentencia del 9 de junio de 2026, indicó que, se analizaron los gastos de educació n y salud para concluir que, respecto de estos, operó el fenómeno jurídico de la subrogación, con fundamento en el artículo 1666 del Código Civil y en las sentencias STC266 -2025, STC1473-2026 y STC2536-2026 de esta Sala Especializada.

2. José, en calidad de demandado en el trámite ejecutivo, se opuso a la prosperidad de la acción y, para el

STC1473-2026 y STC2536-2026 de esta Sala Especializada.

2. José, en calidad de demandado en el trámite ejecutivo, se opuso a la prosperidad de la acción y, para el efecto indicó, que en el proceso fueron surtidas las actuaciones procesales y que, la sentencia proferida en ese asunto examinó los gastos reclamados, las excepciones y las pruebas, y concluyó que respecto de determinados conceptos operaban los efectos de la subrogación, por lo que lo pretendido por la actora es reabrir mediante la tutela una controversia ya definida por el juez natural.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 5

1. El Tr ibunal negó la protección, al considerar que, aunque la accionante cuestionó la decisión del Juzgado xxx de Familia por haber aplicado la figura de la subrogación para negar la continuación de la ejecución respecto de los gastos de educación y salud, la providencia estuvo precedida de una motivación que no podía calificarse de arbitraria, irrazonable o desmesurada.

Así mismo descartó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la proximidad de la mayoría de edad de la menor, pues consideró que, de acuerdo con la propia sentencia, la progenitora había quedado habilitada para reclamar los valores sufragados mediante la figura de la subrogación.

2. Una de las magistradas que integró la Sala decisoria salvó voto, discutiendo que los g astos cuestionados no correspondían al supuesto fáctico examinado en la CSJ,

subrogación.

2. Una de las magistradas que integró la Sala decisoria salvó voto, discutiendo que los g astos cuestionados no correspondían al supuesto fáctico examinado en la CSJ, STC10703-2025, pues en aquel asunto se trataba de erogaciones extraordinarias cuya realización estaba condicionada al acuerdo entre los progenitores.

En cambio, en este caso, ref irió que los gastos de educación y salud estaban expresamente previstos en el acta de conciliación de 2 de agosto de 2011, que estableció que serían asumidos por los padres en partes iguales, razón por la cual consideró, que los rubros reclamados no consti tuían gastos extraordinarios que dieran lugar a la subrogación del artículo 1666 del Código.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 6

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la accionante, quien sostuvo que la providencia invocada como fundamento principal por el juzgado accionado, contiene la doctrina sobre los requisitos de la subrogación, pero corresponde a un supuesto fáctico diferente, por lo que la decisión de primera instancia debía considerar el numeral 4º de la CSJ, STC2536-2026, en el que la Corte delimitó el alcance de las sentencias STC266-2025 y STC10703-2025.

Señaló que, a su juicio, la decisión de primera instancia debió fundarse en la aplicación de la precitada STC25362026, por ser el precedente más relevante al tratarse de una tutela presentada contra el mismo Juzgado xx de Familia y referida, según la impugnación, a la aplicación de la

debió fundarse en la aplicación de la precitada STC25362026, por ser el precedente más relevante al tratarse de una tutela presentada contra el mismo Juzgado xx de Familia y referida, según la impugnación, a la aplicación de la subrogación respecto de un rubro pactado en un acuerdo conciliatorio, tanto así, que en la providencia objeto de inconformidad, el Tribunal reprodujo lo dicho en aquel pronunciamiento, relativo a que las discusiones sobre pagos o compensaciones entre progenitores corresponden al ámbito de las excepciones o mecanismos procesales pertinentes y no autorizan a negar el mandamiento cuando el título reúne los requisitos legales.

Alegó que el parágrafo 1.º del artículo 10 de la Ley 2097 de 2021 establece una posibilidad alternativa de subrogación para quien sufragó las acreencias alimentarias, por lo que, en su criterio, esa disposición no implica un desplazamiento oficioso de la legitimación para ejercer el cobro.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 7

CONSIDERACIONES

1. De la queja constitucional.

Corresponde a la Corte determinar, si el Juzgado xxx de Familia de Bogotá, al proferir la sentencia de 9 de junio de 2026, vulneró los derechos fundamentales de María, quien actúa en representación de su menor hija, decisión mediante la cual negó ordenar seguir adelante la ejecución de los rubros de salud y educación, correspondientes a los años 2012 y 2014 a 2023, al considerar que los pagos efectuados por la accionante activaron el fenómeno de la subrogación y

la cual negó ordenar seguir adelante la ejecución de los rubros de salud y educación, correspondientes a los años 2012 y 2014 a 2023, al considerar que los pagos efectuados por la accionante activaron el fenómeno de la subrogación y que, en consecuencia, el cobro debía tramitarse por fuera del proceso ejecutivo formulado en repr esentación de la adolescente.

2. Marco Teórico General. La obligación y sus clases.

2.1. Concepto de obligación

La palabra « obligación, atendida su etimología , contiene clarísima la idea sujeción, de ligamen. Y cabe verdaderamente decir que la obligación liga o ata al deudor, constriñéndole a desplegar parte de su actividad en beneficio del acreedor . Pero en todos los tiempos, en las escuelas y en las leyes, en los trabajos de los jurisconsultos romanos, en la Instituciones de Justiniano, y en las obras de los escritores romanos, se considera la obligación como un vínculo jurídico» (negrilla fuera de texto)1.

1 GIORGI, Jorge. Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. Volumen 1. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid. 1909. Pág. 13.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 8 En ese sentido, comentaristas del derecho civil italiano, inserto en la tradición romanista y desarrollad o bajo una marcada influencia del derecho civil francés, ambos referentes históricos de varias de las instituciones acogidas por nuestro derecho privado, entre ello s, Jorge Giorgi , enseñan que la obligación consiste en el «vínculo jurídico entre

marcada influencia del derecho civil francés, ambos referentes históricos de varias de las instituciones acogidas por nuestro derecho privado, entre ello s, Jorge Giorgi , enseñan que la obligación consiste en el «vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual, una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas respecto a otra o a otras (acreedor o acreedores) a hacer o no hacer alguna cosa»2.

Ahora bien, el Código Civil colombiano no define expresamente el concepto de obligación. Pero sus elementos estructurales se pueden extraer de dos normas fundamentales. La primera , el artículo 1495 , que define el contrato como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa» y, la segunda, el artículo 1517 precisa que «toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer».

A partir de esas disposiciones, reconocidos doctrinantes de nuestro derecho interno, entre ellos, Guil lermo Ospina Fernández, han formulado lo que, para los efectos de esta providencia, puede considerarse una noción clásica de obligación en los siguientes términos, «[l]a obligación es, según definición corriente, un vínculo jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra»3.

2 Ibidem. 3 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones . Bogotá: Editorial Temis, 9.ª ed., 2022, cap. II, pág. 21Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 9

9.ª ed., 2022, cap. II, pág. 21Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 9 Esas definiciones permiten sostener que toda obligación se compone, entonces, de tres elementos: i) los sujetos (acreedor y deudor); ii) el vínculo jurídico que los liga y que autoriza al acreedor a exigir coactivamente su cumplimiento; y iii) el objeto o prestación, esto es, la conducta debida, que el artículo 1517 clasifica en tres: dar, hacer o no hacer. Es precisamente la prestación (el «qué» se debe) el criterio a partir del cual la teoría general de las obligaciones construye las clasificaciones más relevantes para efectos de su cumplimiento y ejecución forzada.

Ahora bien, en lo que atañe a obligaciones alimentarias, sin duda, se destaca que pueden subsumirse , según sus características particulares, en cualquiera de las clasificaciones elaboradas por la doctrina y acogidas por la jurisprudencia. Así, solo de manera enunciativa, podrían encajar como obligaciones de dar, hacer o no hacer; puras, condicionales, modales, y a plazo; principales y accesorias; positivas o negativas; de especie o género; simple, plurales o alternativas; divisibles o indivisibles; de medios o resultado, entre otras, veamos algunas importantes para el caso.

2.2. Obligaciones de especie y género

Las obligaciones de especie o cuerpo cierto son aquellas en que se debe una cosa determinada e individualizada, insustituible por otra (Código Civil, arts. 1605 y ss.), en otras

2.2. Obligaciones de especie y género

Las obligaciones de especie o cuerpo cierto son aquellas en que se debe una cosa determinada e individualizada, insustituible por otra (Código Civil, arts. 1605 y ss.), en otras palabras, «se debe un individuo determinado dentro de un gén eroRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 10 determinado»4. El deudor solo cumple entregando esa cosa específica, no una equivalente.

En cambio, las obligaciones de género, el artículo 1565 las define como aquellas en que «se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado». «En estas obligaciones el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo »5, así lo establece el artículo 1 566 que consagra, su rasgo más importante, cual es que «el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el d eudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana».

La fungibilidad es, pues, la nota distintiva, cualquier ejemplar del género satisface al acreedor, y la pérdida de algunos individuos no extingue la obligación mientras existan otros de la misma especie6.

2.3. La obligación dar sumas de dinero

Las obligaciones de dar, en términos generales, «son (…) aquellas obligaciones que tienen por objeto la entrega de una cosa que el deudor debe hacer al acreedor, porque éste haya adquirido sobre la misma un derecho cualquiera»7. No obstante, la doctrina precisa que, «la obligación de dar y la de entregar tienen caracteres, funciones

deudor debe hacer al acreedor, porque éste haya adquirido sobre la misma un derecho cualquiera»7. No obstante, la doctrina precisa que, «la obligación de dar y la de entregar tienen caracteres, funciones

4 CADAVID GAVIRIA, León Darío. Derecho Civil Obligaciones. McGraw-Hill. Bogotá. 2000. Pág. 156. 5 ANZOLA, Nicasio. Lecciones Elementales de Derecho Civil Colombiano. Curso Segundo. Sucesiones y Obligaciones. Librería Colombiana Camacho Roldán & Tamayo. 1918. Pág. 336. 6 Artículo 1567. P érdidas de cosas debidas por obligación de género. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. 7 GIORGI, Jorge. Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. Volumen 1. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid. Pág. 204. 1909.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 11 y efectos diferentes» 8, de ese modo , la obligación de dar comprende la entrega material de las cosa s acompañada de la intención de transferir el dominio, mientras que la obligación de entregar se circunscribe al traspaso material de aquella, sin que comporte modificación alguna en la titularidad del dominio9.

Por lo anterior, puede afirmarse que la obligación de dar una suma de dinero constituye también una obligación de género, puesto que, su objeto recae sobre bienes determinados únicamente por su pertenencia a una clase,

titularidad del dominio9.

Por lo anterior, puede afirmarse que la obligación de dar una suma de dinero constituye también una obligación de género, puesto que, su objeto recae sobre bienes determinados únicamente por su pertenencia a una clase, esto es, una cantidad de unidades monetarias de una determinada denominación.

Dentro de esta categoría, el dinero representa uno de los supuestos de plena sustituibilidad del objeto, pues cada unidad monetaria puede ser reemplazada, para efectos jurídicos, por otra de igual valor nominal, sin que resulte relevante su procedencia, identidad o individualización física. Ahora bien, l a ent rega de dinero es, dentro de las obligaciones de género, uno de los casos de fungibilidad absoluta, pues, una unidad monetaria es, para efectos jurídicos, sustituible por cualquier otra de igual denominación, sin que importe su origen o individualidad física.

8 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2015. Pág. 123. 9 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones . Bogotá: Editorial Temis, 8.ª ed., 2022, pág. 272.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 12 Esta característica explica por qué las obligaciones dinerarias reciben un tratamiento propio y diferenciado, particularmente en materia de mora. El artículo 1617 dispone que «si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de p erjuicios por la mora está sujeta a las reglas» especiales allí contenidas (intereses legales o convencionales,

dispone que «si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de p erjuicios por la mora está sujeta a las reglas» especiales allí contenidas (intereses legales o convencionales, sin necesidad de prueba de perjuicio distinto al retardo).

De ahí que se distinga, dentro del género «obligaciones de dar», una subcategoría con régimen propio, la obligación de dar sumas de dinero, caracterizada por: i) la fungibilidad absoluta del objeto; ii) la liquidez o determinabilidad mediante una simple operación aritmética; y iii) la exigibilidad autónoma, en el sentido de que su cumplimiento no depende de la prueba de un hecho, sino únicamente del vencimiento del plazo pactado.

2.4. Las obligaciones de hacer

Las obligaciones de hacer por su parte, «son todas [las] que tienen por objeto uno o varios actos del deudor»10. Por ende, «imponen la ejecución de un hecho positivo, como la prestación de un servicio o la entrega misma de una cosa, cuando esta entrega no implica la mutación de la propiedad, como ocurre en las hipótesis de arrendamiento»11.

Su objeto puede comprender, entonces, actuaciones de muy diversa naturaleza, tales como prestar un servicio profesional, ejecutar una obra, realizar una reparación,

10 GIORGI, Jorge. Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. Volumen 1. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid. Pág. 13. 1909. 11 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones . Bogotá: Editorial Temis,

Revista de Legislación. Madrid. Pág. 13. 1909. 11 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones . Bogotá: Editorial Temis, 8.ª ed., 2022, pág. 21.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 13 suministrar determinada atención o efectuar la entrega material de un bien cuando esta no te nga por finalidad transferir el dominio.

Lo determinante para su identificación es entonces que la prestación exigible recaiga sobre una conducta positiva a cargo del deudor, cuyo cumplimiento debe apreciarse conforme al contenido concreto de lo convenido, pues solo a partir de la individualización del hecho debido puede establecerse si la obligación fue ejecutada en la forma, tiempo y condiciones pactadas.

2.5. Distinguir las obligaciones a cargo de deudor no es solo una pauta teórica.

Lo hasta aquí brevemente expuesto para destacar es que, si la obligación constituye un vínculo jurídico que constriñe al deudor a ejecutar una prestación en beneficio del acreedor, en materia alimentaria resulta indispensable determinar con precisión el co ntenido concreto de cada obligación a partir de su objeto, esto es, de la prestación específica que debe ser satisfecha.

Determinar si la prestación consiste en dar, hacer o no hacer, así como si corresponde a una obligación de género o de especie, entre muchas, no es una distinción meramente teórica, sino que su individualización es la base indispensable para precisar qué conducta constituye el cumplimiento debido y cuáles son las consecuencias

de especie, entre muchas, no es una distinción meramente teórica, sino que su individualización es la base indispensable para precisar qué conducta constituye el cumplimiento debido y cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas de su inejecución.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 14

Esa caracterización resulta necesaria para determinar si lo convenido correspondía al pago de una suma de dinero, a la entrega de una cosa determinada o a la ejecución de una conducta concreta y, por esa vía, establecer si la obligación fue efectivamente satisfecha, quien se encontraba legitimado para exigir su cumplimiento y cuáles son las consecuencias jurídicas que se siguen de su incumplimiento o del pago efectuado por un tercero.

3. La forma en que son ejecutadas las obligaciones

El Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo a partir del artículo 422, que fija los requisitos generales del título ejecutivo, estableciendo que la obligación debe ser clara, expresa y exigible; que conste en documento proveniente del deudor o de sentencia u otra providencia que la ley equ ipare a tal. A partir de esto, el aludido Código contempla un tratamiento diferenciado según el tipo de obligación que se ejecute.

Cabe precisar, acorde con la doctrina, «la obligación es clara cuando sus elementos resultan completamente determinados en el título, o al menos pueden se determinables con los datos que aparezcan en él, sin necesidad de recurrir a otros medios» 12; la expresividad hace alusión a que « debe constar en el escrito en el que aparezca

título, o al menos pueden se determinables con los datos que aparezcan en él, sin necesidad de recurrir a otros medios» 12; la expresividad hace alusión a que « debe constar en el escrito en el que aparezca completamente delimitada, o sea en forma explícita»13; y la exigibilida d

12 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte Especial. Novena Edición. Editorial ABCBogotá. 1986. Pág. 176. 13 Ob. Cit. MORALES MOLINA, Hernando (…) Pág. 175.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 15 «consiste en que deba ya cumplirse, pues no hay condición suspensiva ni plazo pendientes que hagan eventuales o suspendas sus efectos»14.

Ahora bien, s obre la claridad, expresividad y exigibilidad como características del título ejecutivo , esta Corporación en sede constitucional, recordó que,

La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar

y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obliga ción, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (CSJ, STC3298-2019, negrilla fuera de texto).

3.1. Ejecución de obligaciones de dar sumas de dinero

Se encuentra r egulada en los artículos 424 y 425 del Código General del Proceso, y desarrollada en el artículo 431, que dispone: «si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde qu e se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda». Se trata del trámite más simple y expedito de todo el proceso ejecutivo, pues basta que el título acredite una suma líquida o determinable por operación aritmética.

14 Ob. Cit. MORALES MOLINA, Hernando (…) Pág. 176.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 16 3.2. Ejecución de obligaciones de dar bienes distintos de dinero o de hacer

Contemplada en los artículos 426 (ejecución por

16 3.2. Ejecución de obligaciones de dar bienes distintos de dinero o de hacer

Contemplada en los artículos 426 (ejecución por obligación de dar o hacer), 432 (obligación de dar especie mueble o bienes de género distinto de dinero) y 433 (obligación de hacer) del Estatuto General. A difer encia del trámite anterior, aquí el mandamiento ordena la entrega del bien específico o la ejecución del hecho debido, con un procedimiento propio para su verificación, y el acreedor puede pedir la indemnización de los perjuicios moratorios derivados de la falta de entrega o ejecución oportuna, los cuales, deben estimarse bajo juramento si no figuran cuantificados en el título (artículo 428 Ib.).

3.3. Título simple y título complejo frente a obligaciones determinables

Cuando la obligación de dar o de hacer no está cuantificada de antemano en una cifra fija, sino que depende de la prueba de un hecho posterior, como la causación de un gasto o la prestación de un servicio, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado la distinción entre título ejecutivo simple, que basta por sí solo para acreditar la obligación, y título ejecutivo complejo, que requiere integrarse con documentos adicionales que prueben la existencia y cuantía de la prestación (CSJ STC1981-2022 y STC10649-2024).

Esta distinción, aplicada específicamente a los gastos de educación y salud pactados en actas de conciliación de alimentos, encuentra una manifestación procesal concretaRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 17 en la CSJ STC5485 -2025. En efecto, mientras las

alimentos, encuentra una manifestación procesal concretaRadicación No. 11001-22-10-000-2026-01448-01 17 en la CSJ STC5485 -2025. En efecto, mientras las obligaciones consistentes en dar sumas de dinero fijas se pueden ejecutar con título simple (arts. 424, 431 CGP) , las de cuantía variable exigen, para prestar mérito ejecutivo, la prueba adicional de su causación (arts. 422, 426, 432 CGP, más los soportes correspondientes).

Cabe recordar, el examen del título ejecutivo no es una potestad discrecional del juez, sino un deber que le asiste incluso de oficio y sin límite temporal dentro del proceso, tanto al resolver la impugnación del mandamiento de pago como al proferir la sentencia. Así lo ha explicado esta Sala al señalar que dicho proceder «es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bie n se convierte en un “deber” para que se logre “la igualdad real de las partes” (…) y “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”» (CSJ, STC5485-2025, citando STC18432-2016 y CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012 -02414-00, reiteradas en ST C147692024).

Este deber de revisión oficiosa, predicable con mayor rigor cuando se trata de un título complejo, es el que sustenta la exigencia de examen individualizado de cada rubro.

4. De la obligación alimentaria.

El artículo 413 del Código Civil no concibe los alimentos

rigor cuando se trata de un título complejo, es el que sustenta la exigencia de exa

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