CSJ - STC18582-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18582-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18582-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por María Rebeca Pérez Martínez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Presupuesto - Grupo de Fondos Especiales; tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del ejecutivo n.° 2004-00351.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, «obtener una decisión dentro de un plazo razonable» y petición presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01
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2. En síntesis, señaló que es demandada dentro del recaudo promovido por Carlos Alcides Castellanos Domínguez, actualmente a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y en el que el 28 de abril de 2026 presentó una solicitud para que se verificara la
actualmente a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y en el que el 28 de abril de 2026 presentó una solicitud para que se verificara la situación de un depósito por valor de $80.000.000, respecto del cual afirma tener interés directo y se adelantaran las actuaciones necesarias para su ubicación, traslado, puesta a disposición o eventual pago. No obstante, al momento de presentar la tutela no se le había notificado una decisión judicial de fondo ni una respuesta administrativa clara sobre la ubicación y estado del depósito, las actuaciones realizadas.
3. En consecuencia, solicitó que se ordene al juzgado accionado resolver de fondo la petición y al Grupo de Fondos Especiales informar el estado del depósito y realizar las gestiones de su competencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que estaba pendiente la gestión para trasladar los $80.000.000 desde el Grupo de Fondos Especiales hacia la cuenta judicial de la Oficina de Ejecución quien informó la existencia y consignación de esos recursos al Fondo desde el 22 de noviembre de 2024.
Explicó que, m ediante auto del 12 de agosto de 2026, requirió por última vez al Grupo de Fondos Especiales paraRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01 3 que, en tres días, informara el trámite dado a los oficios librados y efectuara el traslado correspondiente por lo cual consideró que su actuación configuraba un hecho superado y solicitó negar el amparo.
3 que, en tres días, informara el trámite dado a los oficios librados y efectuara el traslado correspondiente por lo cual consideró que su actuación configuraba un hecho superado y solicitó negar el amparo.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del Grupo de Fondos Especiales, confirmó que recibió el oficio mediante el cual se solicitó convertir los $80.000.000 consignados por error en un depósito judicial a órdenes del despacho. No obstante, indicó que la solicitud estaba incompleta y no cumplía los requisitos de la Resolución 9830 de 2025, situación que fue comunicada a la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el pasado 12 de agosto.
3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que consultó el portal del Banco Agrario de Colombia con la identificación de la accionante y el radicado del proceso y la misma no arrojó títulos judiciales pendientes de pago en la cuenta de esa oficina.
4. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá señaló las acuaciones a su cargo dentro del proceso ejecutivo promovido contra la accionante.
5. La Notaría Única del Círculo de Tabio y el Banco Agrario de Colombia S.A., advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal de Bogotá denegó el amparo al considerar
en la causa por pasiva.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01 4
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal de Bogotá denegó el amparo al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al efecto, argumentó que, aunque existió una demora atribuible a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que no había ingresado oportunamente los memoriales al despacho , durante el trámite de la tutela, esta cumplió esa actuación y puso las solicitudes en conocimiento del juez competente , quien profirió auto el 12 de agosto de 2026, mediante el cual requirió al Grupo de Fondos Especiales para que informara el trámite dado a los oficios relacionados con los $80.000.000, actuación que hizo desaparecer la omisión que motivó la tutela.
Finalmente, r especto de la Dirección Ejecutiva de administración Judicial – Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales, señaló que la accionante no aportó copia de la petición supuestamente presentada el 28 de abril de 2026, ni constancia de su radicación. Por ello, no fue posible comprobar su contenido, recepci ón o la vulneración del derecho de petición.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante cuestionando la configuración del hecho superado pues, aunque la Oficina de Apoyo ingresó tardíamente los memoriales y el juzgadoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01 5 requirió nuevamente al Grupo de Fondos Especiales tales
Apoyo ingresó tardíamente los memoriales y el juzgadoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01 5 requirió nuevamente al Grupo de Fondos Especiales tales actuaciones solo reactivaron el trámite, pues el dinero todavía no había sido trasladado, puesto a disposición del despacho ni entregado a ella.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la impugnación formulada.
2.1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se adelanta que se confirmará el fallo desestimatorio de primer grado ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y falta del presupuesto de subsidiariedad.
2.2. Del hecho superado.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01 6 La inconformidad inicial de la accionante se sustentó en la falta de trámite del memorial presentado el pasado 28 de abril mediante el cual solicitó que se definiera la situación del depósito judicial por valor de $80.000.000 y se adelantaran las gestiones necesarias para su traslado desde
la falta de trámite del memorial presentado el pasado 28 de abril mediante el cual solicitó que se definiera la situación del depósito judicial por valor de $80.000.000 y se adelantaran las gestiones necesarias para su traslado desde la cuenta del Grupo de Fondos Especiales – Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura hacia la cuenta judicial de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
De la revisión del expediente y las respuestas allegadas se advierte que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ingresó las solicitudes al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien profirió el auto del 12 de agosto de 2026.
En esa providencia el fallador requirió, por última vez y bajo apercibimiento de iniciar incidente de desacato, al Grupo de Fondos Especiales, Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura para que informara el trámite dado a los oficios previamente librados y adelantara lo correspondiente respecto de los $80.000.000. Además, dispuso que, vencido el término de tres días concedido, el expediente ingresara nuevamente al despacho para resolver lo pertinente.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó que recibió el oficio mediante el cual se solicitó la devolución de los recursos consignados por error,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01 7 bajo la modalidad de conversión a una cuenta judicial. Sin embargo, explicó que la documentación remitida no cumplía
7 bajo la modalidad de conversión a una cuenta judicial. Sin embargo, explicó que la documentación remitida no cumplía integralmente los requisitos establecidos en la Resolución 9830 de 2025. En concreto, solicitó un documento suscrito por el responsable del despacho con la identificación del proceso, las partes, el monto y los datos de la cuenta judicial; una declaración juramentada de no haber presentado otra solicitud ni recibido pago por el mismo concepto; el comprobante de consignación o certificación bancaria; y la identificación del beneficiario o consignante.
En esas condiciones, la omisión que dio origen al presente amparo constitucional cesó pues su finalidad consistía en obtener el trámite de los memoriales y un pronunciamiento del juez natural, no en lograr directamente el reconocimiento o pago de los recursos. Por ello, el ingreso de las solicitudes y la expedición del auto mencionado comportaron una variación sustancial de los hechos y tornaron innecesaria una orden constitucional destinada a obtener actuaciones que ya habían sido realizadas.
2.3. Sobre la subsidiariedad.
Ahora, en la impugnación la accionante sostiene que el auto del 12 de agosto de 2026 fue insuficiente, porque el juzgado se limitó a requerir nuevamente al Grupo de Fondos Especiales, sin ordenar a la Oficina de Apoyo completar y presentar los documentos faltantes. Sin embargo, ese reparo ya no se refiere a una ausencia absoluta de pronunciamiento, sino al contenido y alcance de una providencia judicialRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01 8 existente, por lo que cualquier cuestionamiento en su contra
ya no se refiere a una ausencia absoluta de pronunciamiento, sino al contenido y alcance de una providencia judicialRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01 8 existente, por lo que cualquier cuestionamiento en su contra debía plantearse ante el juez natural mediante el recurso de reposición, con el objeto de que reformara o complementara la determinación adoptada.
En efecto, mediante dicho recurso, la accionante podía poner de presente la respuesta del Grupo de Fondos Especiales y solicitar que se ordenara completar la información sobre el despacho, la cuenta judicial, el radicado, las partes y el valor objeto de conversión, así como aportar la declaración juramentada, el comprobante de consignación y los documentos de identificación exigidos, de suerte que e l juzgado reconsiderara su pro videncia y adoptara directamente las medidas adicionales de impulso que estimara procedentes.
Sin embargo, no se evidencia que la quejosa hubiera interpuesto el precitado remedio contra el auto del 12 de agosto de 2026. En ese sentido, la tutela no puede convertirse en una instancia para sustituir los recursos ordinarios establecidos por el legislador para cuestionar tales determinaciones. Por consiguiente, cualquier discrepancia del accionante respecto de dicho pronunciamiento debió hacerse valer oportuna mente a través de los medios de impugnación procedentes y no mediante la presente acción constitucional.
Aunado a ello, si bien la accionante invocó su condición de adulta mayor como fundamento para una protección reforzada, dicha circunstancia no permite tener porRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01 9
de adulta mayor como fundamento para una protección reforzada, dicha circunstancia no permite tener porRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01 9 acreditado un perjuicio irremediable. En efecto, no se aportaron elementos objetivos que permitieran establecer que la falta temporal de disponibilidad del comprometiera de manera cierta, grave, urgente e impostergable su mínimo vital, pues no se acreditaron sus ingresos, gastos esenciales, condiciones de salud, ausencia de una red de apoyo ni dependencia exclusiva de esos recursos para su subsistencia y t ampoco se demostró que la utilización del recurso de reposición fuera incompatible con la urgencia de su situación o careciera de eficacia.
3. Conclusión.
Como quiera que las omisiones inicialmente denunciadas fueron superadas y la controversia subsistente se refiere a la suficiencia del auto, asunto que debe tramitarse ante el juez natural, se impone confirmar el fallo que denegó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01 10 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03144-01 10 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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