CSJ - STC18583-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18583-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18583-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03460-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Yordan Humberto Serrano Carmona contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela con rad. 2026-0012300.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03460-01
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2. En síntesis , expuso que promovió la acción de tutela referida contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, trámite en el cual, pese a que se acreditó que no fue debidamente notificado de las resoluciones sancionatorias correspondientes a las infracciones D03 y tipo F, por medio de las cuales se impuso la multa de $30.000.000,oo , el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, confirmó
debidamente notificado de las resoluciones sancionatorias correspondientes a las infracciones D03 y tipo F, por medio de las cuales se impuso la multa de $30.000.000,oo , el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, confirmó en su integridad la decisión de la Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad que negó por improcedente el amparo reclamado ; asegura en una errada valoración probatoria y sin prever sobre la eficacia real de los mecanismos ordinarios de defensa.
3. Solicita entonces dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 27 de marzo de 2026, y en consecuencia se ordene al Juzgado convocado que profiera una nueva decisión que atienda sus reparos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Municipal convocado precisó que «[a]l examinar de manera integral el trámite constitucional, no se aprecia vulneración por parte de esta judicatura (…) pues la decisión se produjo en consonancia con el ordenamiento legal, por lo que me ratifico en las consideraciones a que el fallo de tutela se refiere».
2. La Juez del Circuito aludida relacionó las actuaciones que conoció de la acción objeto de análisis.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03460-01
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3. La Secretaría Distrital de Movilidad de esta capital se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que la misma resulta improcedente
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, pues «lo que cuestiona el libelista en esta
se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que la misma resulta improcedente
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, pues «lo que cuestiona el libelista en esta oportunidad es el contenido del mencionado fallo de tutela dictado por la autoridad demandada. Al acudir por segunda ocasión a la vía de amparo, lo que pretende el accionante, es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones expuestas, torna inviable el presente trámite».
IMPUGNACIÓN
La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03460-01 4 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identid ad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas
no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimie nto de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2. Tras realizar el examen correspondiente a la demanda de tutela instaurada por Yordan Humberto SerranoRad. n° 11001-22-03-000-2026-03460-01
5 Carmona, se revela sin asomo de duda que la solicitud debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar la s sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 11 de febrero y 27 de marzo ambas de 2026, respectivamente
Carmona, se revela sin asomo de duda que la solicitud debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar la s sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 11 de febrero y 27 de marzo ambas de 2026, respectivamente por los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro de otra acción de idéntica naturaleza que el actor promovió contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá con rad. 2026-00123-01.
Sin embargo, e sta situación configura la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 comoquiera que no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás para autorizar, de manera excepcionalísima, la intervención de un segundo juez de tutela.
3. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier,
contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 delRad. n° 11001-22-03-000-2026-03460-01 6 citado decreto 1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado j urisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) . (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141 -00, reiterada, entre o tras, en
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) . (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141 -00, reiterada, entre o tras, en
STC6714-2023 y STC16697-2023).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03460-01 7 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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