CSJ - STC18584-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18584-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18584-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02152-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Alejandro Marín Díaz , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa con Rad. 2019-00097-00.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa «técnica», que consideran quebrantados por la s autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02152-01

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2. En síntesis expuso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira emitió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y destinación ilícita de muebles o inmuebles; asegura que pese a que contó con defensor público y este apeló esa decisión, la Sala Penal

delinquir agravado, desplazamiento forzado y destinación ilícita de muebles o inmuebles; asegura que pese a que contó con defensor público y este apeló esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, no dio trámite al referido mecanismo al considerar que no refutó concretamente los fundamentos de su condena.

Señala de otra para comoquiera que surgieron nuevas pruebas que demostraban su imposibilidad física de participar de los hechos por los cuales resultó condenado, como era su privación de la libertad bajo el sistema penal de adolescentes, formuló demanda extraordinaria de revisión contra la anterior sentencia, sin embargo, la Corporación convocada inadmitió el recurso, con sustento en que la prueba nueva a llegada atañe hechos que el condenado conocía desde la imputación y que pudo controvertir durante el proceso.

Indica que aunque formuló reposición contra esa decisión, pues su defensa no tuvo acceso a la prueba y solo la conoció después del fallo condenatorio, la Colegiatura aludida mantuvo incólume lo resuelto reiterando que el condenado conocía los hechos y cargos desde la imputación, pero evadió la medida de aseguramiento y dejó de comparecer al proceso; asegura que en la anterior actuación de un lado, se realizó una indebida valoración probatoria, y del otro, se omitió que careció de defensa técnica pues su defensor no incorporó los certificados que daban cuenta de la privación de la libertad.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02152-01 3

3. Por lo anterior pretende que se deje sin valor ni

certificados que daban cuenta de la privación de la libertad.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02152-01 3

3. Por lo anterior pretende que se deje sin valor ni efectos la sentencia de fecha 29 de enero de 2025 y que en consecuencia se ordene al Juzgado convocado, emitir una decisión que le permita aportar los aludidos medios de prueba.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal convocado relacionó las actuaciones del trámite objeto de análisis y precisó que ninguno de los requisitos específicos de las acciones de tutela contra providencias judiciales concurre al caso pues su decisión obedeció al «análisis serio y riguroso de las normas procesales y jurisprudenciales aplicables».

2. La Fiscalía Tercera Especializada de Armenia, los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira solicitaron su desvinculación del trámite. Este último realizó un recuento procesal en el que señaló que el accionante no acudió las audiencias por estar prófugo de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Corporación de primera instancia negó la protección reclamada por incumplir con el requisito de la inmediatez de cara a las quejas relacionadas con la sentencia condenatoria y el auto que inadmitió la alzada, pues estos datan del 29 deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02152-01 4

cara a las quejas relacionadas con la sentencia condenatoria y el auto que inadmitió la alzada, pues estos datan del 29 deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02152-01 4 enero de 2025 y 21 de febrero del mismo año; de otra parte en punto del recurso de revisión consideró que «[l]a decisión no se limitó a reprochar la conducta procesal del accionante, sino que examinó el contenido de las pruebas, las confrontó con los periodos atribuidos y expuso las razones por las que no permitían estructurar la causal de revisión».

IMPUGNACIÓN

La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela en punto del mecanismo de revisión.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el caso bajo estudio se observa que el actor dirige su reclamo contra el proveído proferido el 23 de febrero de 2026 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mantuvo incólume el auto de fecha 9 de diciembre de 2025, a través del cual inadmitió el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia del 29 de enero de 2025, acción identificada con el rad. 2025-00293-00.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo constitucional de primer grado que negó la protección re clamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto

de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo constitucional de primer grado que negó la protección re clamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización,Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02152-01 5 sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a l a aludida resolución, l a Corporación convocada, después de citar los planteamientos del actor, que supuestamente impidieron aportar las pruebas respecto de su reclusión bajo el sistema penal para adolescentes, precisó lo siguiente:

La primera dificultad del argumento del accionante se circunscribe a la actitud procesal asumida por el imputado dentro de la causa judicial, pues al estar presente en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 30 de julio de 2016, en la que conoció los hechos jurídicamente relevantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar mencionados por la Fiscalía acerca de su participación en distintos hechos y los delitos imputados, decidió no comparecer más a la actuación para el despliegue de sus prerrogativas procesales. Pese a que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, se fugó dejando a su suerte el proceso, por ello, motu proprio asumió una posición displicente frente a la actuación judicial y en contra de sus intereses jurídicos al no permitir que su defensa técnica tuviera la posibilidad de plantear en debida forma lo que hoy se pretende alegar

por ello, motu proprio asumió una posición displicente frente a la actuación judicial y en contra de sus intereses jurídicos al no permitir que su defensa técnica tuviera la posibilidad de plantear en debida forma lo que hoy se pretende alegar

En esa misma línea argumentativa puntualizó que:

Ahora, el segundo problema del argumento es que la defensa no aportó dentro de la acción de revisión elemento de juicio alguno que permita establecer que la formulación de imputación presentada al sentenciado hubiese tenido algún vicio o error, o que estos no se hubiesen subsanado con la formulación de acusación. Si se observa la sentencia, elemento de conocimiento presentado por el defensor para sustentar su tesis, en los alegatos de conclusión la Fiscalía precisó algunas situaciones fácticas que al parecer fueron aclaradas en su momento y que a este momento no hay manera de controvertirlas por ausencia de medios de convicción.

De otra parte, de cara al análisis de las certificaciones que aportó respecto de las penas que le fueron impuestas en otros procesos y el cumplimiento de las condenas para laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02152-01 6 calenda en que se ocurrieron los hechos por los que fue recientemente condenado, señaló lo siguiente:

las certificaciones adjuntadas por el recurrente resultan insuficientes para controvertir los argumentos del fallo condenatorio, ya que, ante lo señalado en esa decisión y la prueba que sindicaba a Marín Díaz como coautor de las conductas juzgadas, se tiene que él estaba en libertad al momento de su ejecución.

Analizando nuevamente las certificaciones aportadas por el

que sindicaba a Marín Díaz como coautor de las conductas juzgadas, se tiene que él estaba en libertad al momento de su ejecución.

Analizando nuevamente las certificaciones aportadas por el apoderado, se observa que dentro del proceso bajo radicación 63001600003320120426800, la secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Armenia, Quindío, dejó constancia que Daniel Alejandro Marín Díaz fue juzgado como adolescente por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, actuación que fue recibida en ese despacho el 7 de abril de 2014, es decir, dos meses después a la época de los hechos por los que la Fiscalía lo estaría investigando por su participación en la organización delincuencial la aldea baja, que fue a partir del mes de febrero de 2014 cuando cumplió la mayoría de edad.

Por ello, cuando se impuso mediante sentencia 071 del 25 de julio de 2014, sanción de privación de la libertad dentro del proceso 63001600003320120426800, por el término de ci nco (05) años, por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescent es, mediante decisión del 05 de septiembre de 2014, el adolescente ya era mayor de edad para entonces. Y está claro que la certificación en comento no indica desde qué fecha el joven fue capturado.

Lo cierto es, que se dejó constancia de que el 15 de mayo de 2015

mayor de edad para entonces. Y está claro que la certificación en comento no indica desde qué fecha el joven fue capturado.

Lo cierto es, que se dejó constancia de que el 15 de mayo de 2015 existe reporte de fuga del CAE La Primavera de Montenegro Quindío, donde se informó de la evasión de Daniel Alejandro Marín Díaz, situación que llevó a que el despacho cognoscente decretara la prescripción de la sanción el 12 de marzo de 2021, precisamente al no haberse cumplido en su totalidad la misma.

Ahora, frente al proceso bajo radicado 63001600124720130022200, la sanción impuesta mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, consistente en libertad asistida o vigilada por espacio de 6 meses, no implicó la restricción de la libertad para el sancionado, pues esa es una medida que involucra la concesión de ese derecho por parte de la autoridad judicial al adolescente o joven declarado penalmente responsable, con la condición obligatoria de s ometerse a la supervisión, laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02152-01 7 asistencia y la orientación de un programa de atención especializada; de ahí que la misma fue modificada el 8 de mayo de 2014 a reglas de conducta por el término de 6 meses. Entiende el Tribunal que para ese momento el sancion ado ya había alcanzado su mayoría de edad y resultó privado de la libertad por el otro asunto.

No se tiene claridad si para febrero de 2014, que sería el factor temporal desde donde se coligió la participación (como adulto) de Daniel Alejandro Marín Díaz en la organización delincuencial

el otro asunto.

No se tiene claridad si para febrero de 2014, que sería el factor temporal desde donde se coligió la participación (como adulto) de Daniel Alejandro Marín Díaz en la organización delincuencial investigada, ya se encontraba privado de su libertad, pues el juzgado certificó que el proceso 63001600003320120426800 fue recibido el 7 de abril de 2014 y nada se ahondo al respecto por el peticionario. Ahora, sí es claro que desde el 15 de mayo de 2015 Marín Díaz se fugó y no volvió a ser aprehendido, por lo que, para el año 2016 estaba en libertad, y las conductas punibles que en ese año cometió también fueron investigadas por la Fiscalía y plasmada en la acusación por la que resultó condenado.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo de l a parte tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional; máxime cuando pretende por esta vía subsanar su descuido y negligencia en el proceso que se seguía en su contra, trámite en el cual inexorablemente debía exponer y probar las circunstancias que presuntamente desvirtuaban las acusaciones que se formularon; sin que resulte entonces aceptable, vía revisión que se reabra dicha puerta pretendiendo que se desconozca la omisión enrostrada.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos

las acusaciones que se formularon; sin que resulte entonces aceptable, vía revisión que se reabra dicha puerta pretendiendo que se desconozca la omisión enrostrada.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02152-01

8 [A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los prov eídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad,Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02152-01 9 remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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