CSJ - STC18585-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18585-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18585-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Jaramillo Vélez, en nombre propio y como representante legal de GJV Aviles I.P.S. S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello , extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 05088-31-03-001-2021-00142-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor solicita que se ordene al juzgado accionado que «resuelva de fondo el memorial de desistimiento presentado el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) y se pronuncie sobre la terminación y el archivo del proceso [objeto de tutela] sin supeditar dicha decisión a la coadyuvancia, ratificación oRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
2 pronunciamiento de la apoderada judicial de la parte demandante, por tratarse de una exigencia no prevista en el ordenamiento jurídico».
Como hechos relevantes, se destaca que la sociedad
2 pronunciamiento de la apoderada judicial de la parte demandante, por tratarse de una exigencia no prevista en el ordenamiento jurídico».
Como hechos relevantes, se destaca que la sociedad representada por el libelista convocó a la Nueva E.P.S. S.A., mediante demanda que denominó «verbal de indemnización de perjuicios» . En virtud de ella, alegó, en esencia, que la sociedad demandada no cumplió con el «contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación ambulatoria» que celebraron el 1° de septiembre de 2008, lo cual le provocó daños de diversa índole.
Luego de decretadas las pruebas solicitadas por las partes, el aquí accionante, el 15 de enero de 2026, en calidad de representante legal de la sociedad demandante, presentó escrito de «desistimiento del proceso» , y solicitó que, en consecuencia, se terminara el litigio.
Manifestó que esa petición la realizaba en cumplimiento de «los compromisos adquiridos» con ocasión del principio de oportunidad celebrado ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en la causa penal 05001-60-00000-2025-00640, en la que es procesado.
El juzgado accionado, mediante auto de 18 de marzo siguiente, previo a resolver de fondo la solicitud deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
3 desistimiento, requirió a la apoderada de la compañía demandante para que manifestara si la coadyuvaba.
3 desistimiento, requirió a la apoderada de la compañía demandante para que manifestara si la coadyuvaba.
En respuesta a dicho requerimiento, la abogada allegó escrito en el que indicó que no coadyuba la petición de su poderdante, en virtud de los perjuicios adeudados por la Nueva E.P.S S.A. y el derecho a sus honorarios, que representan el 50% de ellos, lo cual, a su juicio, la volvía sucesora procesal.
En ese contexto, el accionante señala que, desde la radicación del memorial de desistimiento, a la fecha de presentación de la tutela, en julio 3 de 2026, han transcurrido más de cinco (5) meses , sin que el estrado convocado haya proferido decisión de fondo, resuelto la solicitud o comunicado pronunciamiento alguno.
Precisó que la prolongada inactividad del despacho no solo desconoce su derecho fundamental de petición, sino que compromete su situación jurídica dentro de la mencionada actuación penal. Reiteró que allí celebró un principio de oportunidad con la Fiscalía, en virtud del cual se comprometió a desistir del juicio mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado señaló que, mediante providencia del 7 de julio de la presente anualidad, declaró improcedente la solicitud de desistimiento porque no se formuló medianteRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
4 apoderado, pues se trataba de un proceso en el que se requería acreditar derecho de postulación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
4 apoderado, pues se trataba de un proceso en el que se requería acreditar derecho de postulación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al considerar que la vulneración alegada desapareció, comoquiera que la autoridad judicial emitió la providencia que la accionante echaba de menos el 7 de julio del presente año.
Agregó que, si bien el actor también pretendía que se ordenara al Juzgado disponer la terminación del proceso, dicha solicitud resultaba improcedente, pues tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto proferido el 7 de julio de 202 6. Además, podía atender la carga procesal impuesta por el despacho, cuyo incumplimiento dio lugar a que este se abstuviera, por el momento, de resolver la solicitud de terminación, ante la falta de acreditación del derecho de postulación.
El gestor impugnó alegando que el fallo confundió el objeto de la acción al reducir el debate al derecho de petición y omitir el estudio de los demás derechos fundamentales invocados, cuya vulneración, a su juicio, persiste pese a la providencia de 7 de julio de 2026.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fracaso del amparo, aunque por razones distintas de las que expuso el juez constitucional deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
5 primer grado, esto es, porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y, en todo caso, la exigencia de que el desistimiento del litigio se canalizara por conducto de
5 primer grado, esto es, porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y, en todo caso, la exigencia de que el desistimiento del litigio se canalizara por conducto de abogado no luce caprichosa, según pasa a explicarse.
1. Inexistencia del hecho superado predicado por el a quo constitucional.
Preliminarmente, conviene precisar que no se configura la carencia actual de objeto que dedujo el a quo constitucional, comoquiera que el gestor no acudió a este mecanismo para que el juzgado se pronunciara, sin más, sobre su solicitud, sino para que la resolviera sin supeditarla al aval de su apoderada, aspiración que no fue atendida.
Ciertamente, la providencia del 7 de julio de 2026 declaró improcedente el desistimiento por no haberse presentado por conducto de abogado, de suerte que la resolución de la petición se mantuvo condicionada a la intervención de un profesional del derecho, lo que descarta el hecho superado predicado en la primera instancia.
2. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Sentado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela, por expreso mandato del artículo 86 de la Constitución Política y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
6 Esa exigencia cobra particular rigor cuando el reproche se dirige contra determinaciones adoptadas en un proceso en curso, comoquiera que allí el legislador dispuso los recursos ordinarios como escenario natural para corregir los
6 Esa exigencia cobra particular rigor cuando el reproche se dirige contra determinaciones adoptadas en un proceso en curso, comoquiera que allí el legislador dispuso los recursos ordinarios como escenario natural para corregir los eventuales yerros del juzgador.
Bajo esa premisa se observa que las dos providencias censuradas, esto es, la del 18 de marzo de 2026, que requirió a la apoderada del tutelante para que manifestara si coadyuvaba el desistimiento, y la del 7 de julio siguiente, que lo declaró improcedente por ausencia del derecho de postulación, no fueron controvertidas mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Ahora, no se desconoce que el actor pudiera atribuir tal omisión a la postura de su apoderada, quien se opuso a la terminación del litigio por estimar comprometidos sus honorarios, pero tal desavenencia, lejos de tornar inocuos los recursos ordinarios, con stituía la causa justificada que el ordenamiento contempla para revocar el mandato y designar otro profesional del derecho que canalice sus intenciones ante el juzgado.
Ciertamente, el artículo 76 del Código General del Proceso prevé que el poder «termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado» , sin que esa manifestación penda de la aceptación del abogado reemplazado ni de la expresión de motivo alguno.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
7 A ello se agrega que, a voces del canon en cita, el auto
aceptación del abogado reemplazado ni de la expresión de motivo alguno.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
7 A ello se agrega que, a voces del canon en cita, el auto que admite la revocación «no tendrá recursos» y que las sumas causadas por concepto de honorarios se debaten por la vía del «incidente» de regulación o «ante el juez laboral», de suerte que el cambio de apoderado en nada comprometía los derechos económicos de la mandataria.
Adicionalmente, tampoco constituía obstáculo el régimen disciplinario, comoquiera que el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que impone al abogado abstenerse de aceptar poder mientras no obtenga paz y salvo de quien venía atendiendo el asunt o, lo hace «salvo causa justificada».
En el mismo sentido, el numeral 2º del artículo 36 ibidem, que tipifica como falta a la lealtad y honradez con los colegas aceptar la gestión encomendada a otro abogado, exceptúa los eventos en que medie renuncia, paz y salvo, autorización o que «se justifique la sustitución».
Y no otra cosa se ofrecía en este asunto, pues el conflicto de intereses que la propia apoderada dejó al descubierto al anteponer el cobro de sus honorarios a la voluntad de su mandante brindaba justificación suficiente para que otro profesional asumiera e l encargo sin riesgo de incurrir en tales faltas.
De suerte que el accionante contaba con una alternativa cierta y expedita para hacer valer su postura, esto
para que otro profesional asumiera e l encargo sin riesgo de incurrir en tales faltas.
De suerte que el accionante contaba con una alternativa cierta y expedita para hacer valer su postura, esto es, revocar el poder, designar un nuevo apoderado y, por suRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
8 conducto, recurrir la providencia del 18 de marzo de 2026 e insistir en la terminación del litigio.
Esa vía no se transitó, pese a que su emprendimiento dependía exclusivamente de la iniciativa del propio representante legal de la sociedad demandante, sin que en el plenario obre explicación que justifique tal inactividad.
Ahora bien, semejante panorama se ofrece frente a la decisión del 7 de julio de 2026, en tanto contra ella procedía el mismo remedio horizontal, o bastaba atender la carga señalada por el despacho para obtener el pronunciamiento de fondo que se echa de menos en esta salvaguarda.
Y es que el reclamo constitucional no puede enderezarse a sustituir el ejercicio oportuno de los medios ordinarios de defensa ni a revivir las oportunidades que se dejaron transcurrir en silencio, pues ello desnaturaliza el carácter residual del amparo.
Téngase en cuenta que , si bien el gestor invoca la urgencia derivada del principio de oportunidad celebrado en la causa penal, tal circunstancia no lo relevaba del cumplimiento del presupuesto examinado, dado que las gestiones descritas, en realidad, no comportaban trámites dilatados ni resultados inciertos.
Máxime cuando las vicisitudes en el cumplimiento de
cumplimiento del presupuesto examinado, dado que las gestiones descritas, en realidad, no comportaban trámites dilatados ni resultados inciertos.
Máxime cuando las vicisitudes en el cumplimiento de ese compromiso encuentran escenario propio ante el juez penal que lo aprobó, a quien corresponde valorar las razonesRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
9 del eventual retardo y su incidencia en los beneficios allí concedidos.
En definitiva, acreditado el desuso de las herramientas ordinarias de defensa judicial que el tutelante tenía a su alcance, no queda alternativa distinta a la improcedencia del amparo.
3. Razonabilidad de la exigencia de postulación frente a la trascendencia del acto de disposición.
Con todo, y aunque lo expuesto bastaría para el tropiezo del resguardo, con el propósito de ahondar en garantías estima la Sala pertinente añadir que la determinación censurada tampoco se muestra arbitraria, comoquiera que consulta la naturaleza del proceso y la trascendencia del acto que el actor pretendía desplegar.
En efecto, el artículo 73 del Código General del Proceso dispone que quienes hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en que la ley autoriza su intervención directa, exigencia que no responde a un ritualismo vacío sino al propósito de que los protagonistas del litigio actúen con asistencia técnica.
A su turno, el inciso cuarto del artículo 77 ibidem prescribe que el apoderado «no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma» tales como «disponer
asistencia técnica.
A su turno, el inciso cuarto del artículo 77 ibidem prescribe que el apoderado «no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma» tales como «disponer del derecho en litigio , salvo que el poderdante lo hayaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
10 autorizado de manera expresa» , al paso que el artículo 315 ibidem excluye del desistimiento a los mandatarios que carezcan de facultad para ello, previsiones que revelan el especial cuidado con que el legislador rodeó esos actos.
Ese celo se explica por los efectos que el artículo 314 de la misma codificación le asigna al desistimiento de las pretensiones, a cuyo tenor:
[e]l demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…).
En esa dirección, esta Corporación ha puntualizado que:
[d]e acuerdo con lo anterior, se deriva que, por imperio del legislador, el desistimiento es una manifestación de voluntad personal, proveniente del demandante , por regla general incondicionado, salvo que medie acuerdo entre los contendientes,
que:
[d]e acuerdo con lo anterior, se deriva que, por imperio del legislador, el desistimiento es una manifestación de voluntad personal, proveniente del demandante , por regla general incondicionado, salvo que medie acuerdo entre los contendientes, cuya emisión comporta el abandono de las pretensiones, y que genera los efectos de la cosa juzgada, en el evento de que la sentencia adversa hubiere producido tal consecuencia. (…)
Y, por implicar los mismos efectos procesales del fallo absolutorio, no podrán formularse nuevamente las pretensiones desistidas frente a los convocados favorecidos con el desistimiento, quienes podrán oponer con éxito la defensa de «cosa juzgada» en caso de que el actor ejerza el derecho de acción reproduciendo el contenido material de las súplicas que desistió (CSJ SC469-2023).
Así, desde esa perspectiva, es dable concluir que el desistimiento no se agota en una simple manifestación deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
11 voluntad, comoquiera que apareja la renuncia definitiva de las pretensiones, produce los efectos de la cosa juzgada e impide reproducir el litigio frente a los convocados favorecidos con él.
Quien lo formula compromete entonces, de manera irreversible, el derecho sustancial que vino persiguiendo, de donde no resulta extraño que su recepción se rodee de garantías que aseguren la seriedad y la conciencia de la determinación.
De ahí que no luzca arbitraria la postura del juzgado accionado cuando, ante un proceso verbal de mayor cuantía
garantías que aseguren la seriedad y la conciencia de la determinación.
De ahí que no luzca arbitraria la postura del juzgado accionado cuando, ante un proceso verbal de mayor cuantía en el que se reclamaba la indemnización de los perjuicios derivados de un contrato de prestación de servicios de salud, prefirió que la manifestación se canalizara por conduc to de abogado.
Con ello procuró, entre otras, asegurar que el representante legal de la sociedad demandante comprendiera cabalmente el alcance de su decisión y las consecuencias patrimoniales y procesales que de ella se desprenden, propósito que se acompasa con la finali dad del derecho de postulación.
Fíjese que tal proceder adquiere mayor sentido si se repara en que la solicitud no obedeció a una simple reflexión sobre la suerte del pleito, sino al cumplimiento de un compromiso adquirido en el marco de un principio deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
12 oportunidad, circunstancia que, antes que atenuar la exigencia, aconsejaba mayor cautela.
Ahora una cosa es que el desistimiento esté reservado a la parte, al punto que el apoderado no puede formularlo sin facultad expresa, y otra bien distinta que el interesado quede relevado de presentarlo por conducto de abogado, pues lo primero no conduce necesariamente a lo segundo.
Uno y otro aspecto operan en planos diversos, en tanto la disponibilidad atiende a quién decide sobre la suerte del derecho reclamado y la postulación a cómo se canaliza válidamente esa decisión ante el juez del conocimiento, sin que lo primero excluya lo segundo.
la disponibilidad atiende a quién decide sobre la suerte del derecho reclamado y la postulación a cómo se canaliza válidamente esa decisión ante el juez del conocimiento, sin que lo primero excluya lo segundo.
Así las cosas, es dable colegir que la lectura que el juzgado hizo de las normas citadas cuenta con respaldo normativo y consulta la trascendencia del acto sometido a su consideración, de modo que, aun si se admitieran interpretaciones distintas y quizá má s favorables al gestor, ello no habilitaría la injerencia del juez constitucional.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado, no por la carencia actual de objeto que allí se dedujo, sino por las razones que anteceden, esto es, la inobservancia del requisito de subsidiariedad y, con todo, la razonabilidad de la determinación cuestionada.
4. Compulsa de copiasRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
13 Finalmente, la Sala, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, remitirá copias de esta actuación, así como del expediente 05088-31-03-001-2021-00142-00, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que investigue la conducta de la abogada que representa a la sociedad GJV Aviles I.P.S. S.A.S.
Lo anterior, en cuanto se opuso al «desistimiento del proceso» que radicó el representante legal de su poderdante el 15 de enero de 2026, según obra en los archivos 204 a 207 del citado expediente declarativo, con el argumento de que
Lo anterior, en cuanto se opuso al «desistimiento del proceso» que radicó el representante legal de su poderdante el 15 de enero de 2026, según obra en los archivos 204 a 207 del citado expediente declarativo, con el argumento de que resultaban comprometidos sus honorarios y que le asistía la condición de sucesora procesal respecto de una parte de los perjuicios reclamados.
Corresponderá a esa autoridad, con apoyo en los artículos 28, 33 y 34 de la Ley 1123 de 2007, que recogen los deberes del abogado y las posibles faltas contra la recta realización de la justicia y contra el cliente, establecer lo que corresponda en el marco de sus competencias.
5. En atención a todo lo expuesto, se confirmará el fracaso del amparo predicado en el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
14 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Jaramillo Vélez, quien actúa en nombre propio y como representante legal de GJV Aviles
I.P.S. S.A.S.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en los términos
en nombre propio y como representante legal de GJV Aviles
I.P.S. S.A.S.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en los términos previstos en el acápite «4. Compulsa de copias» de la parte considerativa de esta sentencia. Por la Secretaría de la Sala, líbrese oficio a dicha Corporación.
TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Const itucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala Salvamento de voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 05001-02-03-000-2026-00508-01
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala mayoritaria, expongo las razones por las cuales me aparto del fallo que negó el amparo.
1. En el asunto bajo examen, se advierte que Gabriel
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala mayoritaria, expongo las razones por las cuales me aparto del fallo que negó el amparo.
1. En el asunto bajo examen, se advierte que Gabriel Jaime Jaramillo Vélez, quien actúa en nombre propio y como representante legal de GJV Aviles I.P.S. S.A.S., pretende que que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello que «resuelva de fondo el memorial de desistimiento presentado el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) y se pronuncie sobre la terminación y el archivo del proceso verbal radicado No. 05088 -31-03001-2021-00142-00, sin supeditar dicha decisión a la coadyuvancia, ratificación o pronunciamiento de la apoderada judicial de la parte demandante, por tratarse de una exigencia no prevista en el ordenamiento jurídico (…)».
La inconformidad de la parte accionante consiste en que, pese a haber presentado directamente el 15 de enero de 2026 una solicitud de desistimiento del proceso en su condición de representante legal de la sociedad demandante, y de haberlo hecho en cumplimi ento de los compromisos asumidos con ocasión de un principio de oportunidad celebrado dentro de la actuación penal rad. n°2025-00640, transcurrieron más de 5 meses sin que el estrado accionado emitiera un pronunciamiento de fondo sobre dicha petición, situación que, a su juicio, vulneró su derecho de petición yRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
17 comprometió su situación jurídica frente a los compromisos adquiridos en ese trámite penal.
17 comprometió su situación jurídica frente a los compromisos adquiridos en ese trámite penal.
2. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 16 de julio de 2026, denegó el resguardo por hecho superado, al considerar que: i) Por medio de auto de 7 de julio pasado, el despacho accionado emitió el pronunciamiento cuya ausencia motivó la presentación de la tutela , y ii) la pretensión orientada a obtener la terminación del proceso tampoco estaba llamada a prosperar, en la medida en que el actor contaba con el recurso de reposición para controvertir dicha decisión o, en su defecto, podía atender la carga procesal impuesta por el Juzgado, consistente en acreditar el derecho de postulación.
Precisó que la falta de cumplimiento de este último requisito llevó al juez a abstenerse, por el momento, de resolver la solicitud de terminación del proceso.
3. Inconforme, la parte actora impugnó, argumentando que el a quo constitucional redujo la controversia al derecho de petición y pasó por alto las presuntas vulneraciones de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, como quiera que, si bien reconoció que el Juzgado emitió el auto de 7 de julio de 2026, afirmó que dicha providencia únicamente satisfizo el deber de responder, pero no resolvió de fondo la solicitud de terminación y archivo del proceso, ya que volvió a condicionarla a l a acreditación del derecho de postulación.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
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proceso, ya que volvió a condicionarla a l a acreditación del derecho de postulación.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
18
En ese sentido, adujo que persiste el exceso ritual manifiesto denunciado, por cuanto se exigió una formalidad que carecería de sustento legal para un desistimiento presentado directamente por el titular del derecho en litigio.
Asimismo, cuestionó que el Tribunal hub iese remitido al accionante al recurso de reposición o al cumplimiento de dicha carga procesal, ya que, a juicio del recurrente, ello no elimina la afectación de los derechos invocados ni el riesgo que la falta de una decisión de fondo genera para su derecho de defensa.
4. La Sala mayoritaria decidió confirmar la determinación adoptada en primera instancia. Sin embargo, me permito manifestar que no comparto tal decisión, toda vz que, a mi juicio, la tutela debió concederse, por las siguientes razones.
3.1. Estoy de acuerdo con el argumento del impugnante en cuanto a que no se configuró la carencia actual de objeto declarada por el a quo constitucional, en tanto la pretensión de la tutela no se limitaba a obtener un pronunciamiento por parte del Juzgado, sino a que este resolviera la solicitud de desistimiento sin supeditarla al aval de la apoderada judicial.
En ese sentido, aunque por medio de auto de 7 de julio de 2026 la autoridad accionada emitió una decisión, lo cierto es que mantuvo el condicionamiento cuestionado, de maneraRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
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de 2026 la autoridad accionada emitió una decisión, lo cierto es que mantuvo el condicionamiento cuestionado, de maneraRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
19 que la situación que dio origen al amparo no cesó materialmente.
3.2. De otra parte, s i bien, el extremo accionante no interpuso recurso de reposición contra las providencias de 18 de marzo de 2026, por medio del cual se solicitó a la apoderada del tutelante que precisara si respaldaba el desistimiento presentado, y del 7 de julio siguiente, que rechazó esa petición por carecer quien la formuló del derecho de postulación, dicha circunstancia no puede conducir automáticamente a la improcedencia del amparo.
Ello, dado que esta Sala ha reconocido que existen eventos excepcionales en los que procede superar la exigencia de subsidiariedad cuando la providencia judicial incorpora una anomalía de tal magnitud que resulta inadmisible desde cualquier óptica constitucional y genera una grave afectación del debido proceso. En dichas circunstancias, la tutela no se dirige a remediar la negligencia de la parte sino a impedir la consolidación de una actuación judicial evidentemente contraria al ordenamiento superior.
En lo pertinente, téngase en cuenta que en la sentencia CSJ, STC4021-2020, esta Corte estableció que «[a]unque la protección demandada no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el aquí reclamante no formuló recursos contra el auto (...), resulta evidente la vulneración al debido proceso (...); por tanto, se tendrá por superada esa exigencia y se estudiará de fondo la solicitud de amparo
tanto, el aquí reclamante no formuló recursos contra el auto (...), resulta evidente la vulneración al debido proceso (...); por tanto, se tendrá por superada esa exigencia y se estudiará de fondo la solicitud de amparo constitucional», a lo que agregó que «Existen circunstanciasRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00508-01
20 verdaderamente excepcionales (...) cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible (...) es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada (…)».
3.3. Bajo ese contexto, se advierte que el Juzgado accionado mediante auto de 7 de julio de 2026, declaró improcedente la solicitud de desistimiento al considerar que quien la presentó carecía de derecho de postulación, por haber sido formulada directamente por el demandante . No obstante, esa conclusión desconoce la naturaleza y finalidad de las normas que regulan la figura.
En efecto, el artículo 314 del Código General del Proceso establece expresamente que «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso», al paso que el canon 315 ibídem prevé que no pueden desistir de las pretensiones «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello» ; disposiciones que muestran que el legislador identificó de manera precisa quién es el llamado a adoptar esa determinación y reservó dicha facultad al titular del derecho debatido, permitiendo su ejercicio por conducto del apoderado únicamente cuando este haya sido
legislador identificó de manera precisa quién es el llamado a ado
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