CSJ - STC18586-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18586-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18586-2026

Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00238-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinti dós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 6 de julio de 2026 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por Andrés Fernando Ayala Cerón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado Octavo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 50001-40-03-008-2024-00321-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita dejar sin efectos las sentencias de 29 de enero y 4 de junio de 2026, proferidas por los juzgadosRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 2

accionados, mediante las cuales se revocó el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S.

En consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dictar sentencia de reemplazo «en la cual CORRIJA los defectos fácticos y sustantivos expuestos en este libelo, aplique rigurosamente el precedente de la

Circuito de Villavicencio dictar sentencia de reemplazo «en la cual CORRIJA los defectos fácticos y sustantivos expuestos en este libelo, aplique rigurosamente el precedente de la Sentencia STC11618 -2023 de la [CSJ], reconozca la aceptación expresa derivada de la confesión judicial y el pago parcial, y (…) ordene seguir adelante con la ejecución y la correspondiente liquidación del crédito».

Como hechos relevantes, se destaca que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo promovido por Andrés Fernando Ayala Cerón contra CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S., para obtener el pago de $57.570.000, correspon diente al saldo insoluto de la Factura Electrónica de Venta n.° FEAA-23 del 23 de diciembre de 2023, luego de librar mandamiento de pago a favor del ejecutante mediante auto del 7 de junio de 2024, lo revocó en audiencia celebrada el 29 de enero de 2026, a l estimar, conforme al acervo recaudado y las excepciones propuestas, que la factura electrónica no reunía los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo, por no acreditarse su aceptación tácita o expresa ni el recibo de la mercancía a través de los eventos del sistema RADIAN de la DIAN.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 3

Apelada esa decisión, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 4 de junio de 2026 confirmó íntegramente lo decidido en el fallo de primer grado.

Apelada esa decisión, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 4 de junio de 2026 confirmó íntegramente lo decidido en el fallo de primer grado.

Con fundamento en lo anterior, el accionante circunscribió su reproche constitucional a tres defectos que, a su juicio, comprometen las providencias censuradas: i) fáctico, por omitir la valoración conjunta de la confesión judicial y del pago parcial de $33.000.000 realizados por la sociedad ejecutada, elementos que, a su juicio, configuraban una aceptación expresa de la factura, relevada de prueba adicional conform e a los artículos 167 y 191 del Código General del Proceso; ii) sustantivo, por exceso ritual manifiesto, al exigir el registro y la circulación de la factura electrónica en la plataforma RADIAN como requisito de exigibilidad en un cobro directo entre el emisor y el adquirente primigenios, exigencia que -sostuvono está prevista en el Código de Comercio; y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia STC11618 -2023, conforme al cual el registro en el RADIAN solo es exigible cuando la factura ha de circular a un tercero, y la aceptación tácita se perfecciona con el silencio del deudor dentro de los tres días siguientes a la recepción del título.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio

tácita se perfecciona con el silencio del deudor dentro de los tres días siguientes a la recepción del título.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio informó que, al resolver la apelación interpuesta contra laRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 4

sentencia de primera instancia, consideró ajustados a derecho los argumentos expuestos por el a quo, razón por la cual, mediante decisión de 4 de junio de 2026, confirmó dicha providencia y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. En consecuencia, sostuvo que no incurrió en amenaza o vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio narró el trámite desplegado dentro del proceso objetado y sostuvo que la inconformidad del accionante no se dirigía a denunciar una actuación arbitraria o caprichosa, sino a controvertir el criterio jurídi co acogido sobre la aptitud ejecutiva de la factura electrónica.

CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo invocado, al considerar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en defecto fáctico, pues se limitó a transcribir y sintetizar los argumentos del recurso de apelación, sin efectuar un análisis concreto sobre el alcance probatorio de la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte y

sintetizar los argumentos del recurso de apelación, sin efectuar un análisis concreto sobre el alcance probatorio de la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte y la prueba documental, pese a que de dichos medios se desprendían hechos admitidos por la demandada relevantes para la configuración del título ejecutivo. Asimismo, estimó que la providencia censurada adolecía de falta de motivaciónRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 5

frente al reproche relacionado con la exigibilidad del registro en RADIAN, toda vez que se limitó a afirmar que la factura electrónica debía encontrarse inscrita y circular formalmente en dicha plataforma para prestar mérito ejecutivo, sin exponer sustento normativo o jurisprudencial que respaldara esa conclusión.

En consecuencia, dejó sin valor ni efecto la sentencia de 4 de junio de 2026 y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de los diez (10) días siguientes, proferir una nueva decisión debidamente motivada, en la que valorara indi vidual y conjuntamente el acervo probatorio, de conformidad con los artículos 280 a 282 del Código General del Proceso.

CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo, en síntesis, que: i) la tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y existencia de otros medios de defensa; ii) no se configuró defecto fáctico, pues el juzgado accionado valoró las pruebas relevantes en el asunto para emitir la decisión censurada, sin que el Tribunal precisara

generales de procedibilidad y existencia de otros medios de defensa; ii) no se configuró defecto fáctico, pues el juzgado accionado valoró las pruebas relevantes en el asunto para emitir la decisión censurada, sin que el Tribunal precisara cuál prueba fue omitida ni por qué dicha valoración resultaba arbitraria, irracional o caprichosa; iii) se desconoció la autonomía judicial al revalorar el material probatorio; iv) se apartó del precedente STC11618 -2023 sobre la trazabilidad y los eventos RADIAN como presupuestos de exigibilidad de la factura electrónica; v) confundió el control formal del título ejecutivo con la valoración probatoria; y vi) su propia decisión carecía deRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 6

motivación suficiente, al no explicar por qué la valoración efectuada por el juzgado accionado era defectuosa ni por qué la confesión configuraba una aceptación expresa de la factura.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, se precisa que se mantendrá el amparo concedido en primera instancia, al advertirse que, tal como lo estableció el a quo constitucional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, al proferir la sentencia de 4 de junio de 2026, incurrió en los defectos fáctico y de motivación que le fueron atribuidos, como pasa a explicarse a continuación:

Del análisis de la providencia censurada se advierte que, en un primer momento, el juzgado accionado realizó un desarrollo doctrinal sobre los presupuestos formales y sustanciales de la factura electrónica de venta como título

a continuación:

Del análisis de la providencia censurada se advierte que, en un primer momento, el juzgado accionado realizó un desarrollo doctrinal sobre los presupuestos formales y sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor. En ese marco, con apoy o en jurisprudencia de esta Corporación -entre otras, las sentencias STC18432 -2016, STC4808-2017 y STC3298 -2019-, reconoció que los jueces cuentan con la facultad -deber de revisar de oficio el título ejecutivo al momento de dictar sentencia, incluso en segunda instancia, para lo cual deben valorar la totalidad del acervo probatorio incorporado al proceso y que la aceptación -tácita o expresa - y el recibo de la mercancía o la prestación del servicio pueden acreditarse « a través de cualquier medio válido».Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 7

En tal sentido, la controversia planteada conlleva a reexaminar el alcance del inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, en lo concerniente al momento en que pueden discutirse los requisitos formales del título base de recaudo y los efectos derivados de la omisión de tales cuestionamientos en la oportunidad prevista en esa disposición, a partir de la tradicional facultad -deber de revisión del título ejecutivo ahora en armonía con los principios de preclusión, lealtad procesal, contradi cción y seguridad jurídica.

1. Evolución y precisiones sobre la oportunidad de la facultad-deber de revisión oficiosa del título ejecutivo en torno de los requisitos formales.

1.1. El Código de Procedimiento Civil original

seguridad jurídica.

1. Evolución y precisiones sobre la oportunidad de la facultad-deber de revisión oficiosa del título ejecutivo en torno de los requisitos formales.

1.1. El Código de Procedimiento Civil original solamente contemplaba en el artículo 497 que: «Presentada la demanda con arreglo a la ley acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez ordenará al demandado que cumpla la obligación, de conformidad con lo pedido y con lo dispuesto en este Capítulo», redacción que, para lo que aquí puntualmente interesa, no cambió con la reforma que se introdujo con el artículo 1° numeral 259 del Decreto 2289 de 1989.

Fue con la modificación a raíz del artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 que se adicionó el inciso segundo del precepto 497, en el siguiente tenor:Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 8

«Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad» (destacado intencional).

Así las cosas, bajo la redacción originaria del artículo 497 no existía una disposición que fijara una oportunidad específica para debatir los requisitos formales del título ejecutivo, ni tampoco una norma que prohibiera al juez examinarlos con posterioridad al mandamiento de pago.

En ese contexto, el ordenamiento guardaba silencio respecto de la oportunidad y alcance de dicho control de modo que resultaba razonable que la jurisprudencia

examinarlos con posterioridad al mandamiento de pago.

En ese contexto, el ordenamiento guardaba silencio respecto de la oportunidad y alcance de dicho control de modo que resultaba razonable que la jurisprudencia reconociera la facultad -deber del juez de verificar oficiosamente, aun en etapas posteriores, la concurrencia de los presupuestos indispensables para la ejecución.

Ya con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 se delimitó expresamente el escenario de discusión de tales requisitos al disponer que solo podrían controvertirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y se preservó de manera explícita el « control oficioso de legalidad» por parte del funcionario judicial. Por ello, la línea jurisprudencial que admitía la revisión oficiosa no solo era comprensible a la luz del régimen anterior, caracterizado por la ausencia de una regulación expresa sobre el punto, sino que encontró luego un respaldo normativo manifiesto en la reforma de 2010, que mantuvo y reconoció expresamente laRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 9

posibilidad de que el juez verificara, aun de oficio, la legalidad y aptitud del título ejecutivo durante el proceso.

1.2. Con la expedición del Código General del Proceso se consolidó una transformación significativa en la concepción tradicional del proceso judicial al reconocerse un papel más activo y protagónico a las partes en la realización de determinados actos procesales.

Este compendio normativo otorgó especial relevancia a postulados como la autonomía de la voluntad y la autorresponsabilidad de los sujetos procesales en aras de

papel más activo y protagónico a las partes en la realización de determinados actos procesales.

Este compendio normativo otorgó especial relevancia a postulados como la autonomía de la voluntad y la autorresponsabilidad de los sujetos procesales en aras de facilitar la eficacia de la administración de justicia, en cuyo contexto el legislador adoptó un modelo que, sin desconocer las facultades de dirección y control del juez, privilegia la autodeterminación de las partes para definir estrategias, disponer de sus intereses litigiosos y adoptar decisiones que inciden directamente en el desarrollo y desen lace de la actuación.

Diversas disposiciones del Código General del Proceso reflejan con claridad este cambio de paradigma. Así ocurre, por ejemplo, con la carga impuesta a las partes de obtener directamente las pruebas documentales que pretendan hacer valer dentro del proceso (art. 173); con la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo (art. 190); o con la atribución de efectos procesales relevantes al comportamiento omisivo de los sujetos procesales, como sucede en el proceso monitorio, en el que la falta de oposiciónRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 10

del demandado conduce a la emisión de sentencia favorable al acreedor (art. 421).

Estos y otros mecanismos evidencian la novedosa intención legislativa de otorgar eficacia jurídica a las decisiones, actuaciones e, incluso, a las abstenciones de las partes, reconociéndoles una incidencia en el curso y definición del litigio, al punto que , en la sentencia, el « juez

decisiones, actuaciones e, incluso, a las abstenciones de las partes, reconociéndoles una incidencia en el curso y definición del litigio, al punto que , en la sentencia, el « juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella» (art.280).

Lo anterior significa que, por regla general, la voluntad y el comportamiento procesal de las partes constituyen hoy una fuente directa de consecuencias jurídicas orientadas a promover la celeridad, la economía y la eficiencia, bajo cuya concepción el proc eso se concibe como un espacio de corresponsabilidad, en el que los jueces y litigantes tienen el deber de actuar con lealtad, diligencia y buena fe, contribuyendo activamente a la obtención de una decisión oportuna y eficaz, de manera que la suma de sus actuaciones contribuya a la realización de los fines del proceso y, en particular, al cumplimiento del mandato de duración razonable previsto en el artículo 121 ibídem.

1.3. Esta noción quedó explícitamente inserta en la ejecución de obligaciones, ya que el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso dispuso lo siguiente:Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 11

«Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo . No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso . En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene

controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso . En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso » (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La sola lectura de esta disposición revela, sin margen de duda, la fuerza obligatoria impuesta por el legislador de 2012 al ejecutado frente a la carga de cuestionar oportunamente los defectos formales del título ejecutivo, so pena de prohibir que más adelante se retome el estudio o debate sobre los mismos.

Aquí es notable la diferencia con lo dispuesto en su momento por la Ley 1395 de 2010, pues contrario a lo que allá se estableció, el artículo 430 del Código General del Proceso determina que dicha controversia se agota en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo que traduce que el ejecutado dispone de esa única oportunidad para formular tales reparos y, por consiguiente, vencido ese momento sin que se manifieste la inconformidad, precluye la posibilidad de retomar el punto y se entiende clausurado definitivamente tanto para las partes como para el juez , quien no podrá ni siquiera realizarlo por vía de control oficioso.

Al respecto, las actas de la Comisión Redactora del proyecto de ley que se convirtió en el Código General delRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 12

Proceso ponen en evidencia la finalidad referida, de la siguiente manera:

proyecto de ley que se convirtió en el Código General delRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 12

Proceso ponen en evidencia la finalidad referida, de la siguiente manera:

Artículo. —Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la sentencia el juez no podrá negar la ejecución por deficiencias del título ejecutivo cuando encuentre demostrada la existencia de la obligación y su exigibilidad, y esté claramente establecida la prestación debida. (…) Interviene el secretario para plantear que el propósito de ese numeral 3 consiste en evitar lo que en algunos casos sucede en la actualidad cuando a pesar de estar demostrada la obligación y su exigibilidad y no obstante su claridad tras el debate sobre la s excepciones, el juez termina negando la ejecución por el mero hecho de advertir una deficiencia en el título ejecutivo de la cual no se percató cuando profirió mandamiento de pago. En esos casos hay un derroche injustificado de actividad jurisdiccional y una denegación del derecho sustancial sólo por la ausencia de requisitos formales , a pesar de estar subsanados mediante el debate sobre las excepciones, pues el ejecutante termina obligado a adelantar un proceso de conocimiento para establecer lo que ya está demostrado en el ejecutivo . (Página 679 del acta).1

Desde esta óptica, tanto el sentido gramatical del inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso como el antecedente que sirvió de base para la norma en estudio muestran con total claridad que la discusión sobre los requisitos formales del título ejecutivo queda concluida

segundo del artículo 430 del Código General del Proceso como el antecedente que sirvió de base para la norma en estudio muestran con total claridad que la discusión sobre los requisitos formales del título ejecutivo queda concluida en la fase de ejecutoria del mandamiento de pago. Además, la teleología del precepto refuerza esta hermenéutica ya que el cierre de esa discusión se alinea con los postulados de preclusión, celeridad, economía procesal y p revalencia del derecho sustancial, en la medida que evita sacrificar las relaciones jurídicas sustanciales por aspectos de forma que ya quedaron superados con antelación.

En este punto, es importante recordar que, conforme con el artículo 11 ejúsdem: «Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley

1 https://drive.google.com/file/d/109FCf_o6rV2Up8nEfDdnGkdndaKhQMi6/viewRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 13

sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales . El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».

Ese mandato refuerza la idea según la cual se debilita la comprensión del inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso en un sentido diverso al que expresamente fluye de su contenido literal, porque posponer

Ese mandato refuerza la idea según la cual se debilita la comprensión del inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso en un sentido diverso al que expresamente fluye de su contenido literal, porque posponer más allá de la fase preliminar del ejecutivo la discusión sobre los elementos formales del título apareja un riesgo en detrimento del derecho de crédito que, por su naturaleza material, debe resguardarse por encima de formalidades innecesarias. Permitirlo así implica también consentir la posibilidad de emitir eventuales sentencias inhibitorias, esto es, las que al final del trámite omiten la resolución de fondo de la controversia por aspectos de forma.

1.4. Ahora, es necesario precisar que la limitación en torno del momento para debatir los requisitos solo quedó así establecida para los presupuestos formales, pues sobre los sustanciales no queda duda que el juez conserva poder decisorio durante el desarrollo de las instancias, según las reglas correspondientes.

Entonces, la esencia de este criterio radica en diferenciar, entonces, los presupuestos formales de losRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 14

sustanciales en tanto la preclusión abordada solo opera respecto de los primeros, sin extenderse a los segundos. Sobre la distinción entre elementos de forma y de fondo del título ejecutivo, la Corte Constitucional sentencia T -747 de 2013 señaló:

«Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales . Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen

«Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales . Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante , de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben l iquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando l a obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona . Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están ide ntificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada» (resaltado propio).

Por su parte, esta Sala en CSJ, STC20186 -2017 teniendo como punto de referencia la sentencia citada

dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada» (resaltado propio).

Por su parte, esta Sala en CSJ, STC20186 -2017 teniendo como punto de referencia la sentencia citada previamente, explicó lo siguiente:

«(…) los requisitos formales del título ejecutivo están entrañados con la autenticidad del mismo y la procedencia del documento base de recaudo, es decir, que el instrumento por el cual se ejecuta sea legítimo y provenga de la persona contra quien se dirig e laRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 15

acción compulsiva o su génesis sea el ejercicio de la función jurisdiccional».

A partir de esos derroteros, se precisa que los requisitos formales se relacionan con la existencia y validez del instrumento que sirve de fundamento a la ejecución, esto es, con aspectos como su autenticidad, su legítima procedencia y el hecho de que emane del deudor, de su causante o de la autoridad competente según los casos.

Así, constituyen cuestiones formales, por ejemplo, cuando el debate implica verificar si el documento fue efectivamente suscrito por quien aparece obligado, si corresponde a un título auténtico, o si una sentencia, providencia judicial o acto administrativo reúne las condiciones legales para servir de recaudo ejecutivo.

En contraste, los requisitos sustanciales se refieren al contenido mismo de la obligación incorporada en el título y exigen que esta sea clara, expresa y exigible . Por ende, pertenecen al ámbito sustancial asuntos tales como la determinación cierta del acreedor y del deudor, la precisión

contenido mismo de la obligación incorporada en el título y exigen que esta sea clara, expresa y exigible . Por ende, pertenecen al ámbito sustancial asuntos tales como la determinación cierta del acreedor y del deudor, la precisión de la prestación debida, la cuantía de la obligación, la ausencia de ambigüedades sobre su alcance y la verificación de que su cu mplimiento no se encuentre sometido a una condición pendiente o a un plazo aún no vencido, entre otros de similar significancia.

De esta manera, mientras la discusión sobre la autenticidad o procedencia del documento queda sometida aRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 16

la oportunidad prevista para cuestionar los requisitos formales, el juez conserva durante las distintas etapas del proceso la potestad y el deber de examinar si del título surge realmente una obligación dotada de los atributos de claridad, expresividad y e xigibilidad que la ley exige para que pueda prosperar la ejecución.

1.5. La Sala venía sosteniendo lo siguiente:

“(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.

(…) si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo

sentencia (…)”.

(…) si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejec utivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o e n el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00238-01 17

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en

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“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo (…) En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea

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