CSJ - STC18590-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18590-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18590-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adriana Stella Leal Arenas y Claudia Lorena Leal Arenas, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación de Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso La Castellana, el Banco Davivienda S.A. y las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de pertenencia con radicado No. 11001-31-03-052-2025-00156-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Las accionantes aducen que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir sentencia anticipada sin practicar las pruebas con las que pretendían demostrar su posesión. En consecuencia, solicitan dejar sin efectos las sentencia s de primera y segunda instancia, proferidas el 1° de diciembre de 2025 y 5 de agosto de 2026 , respectivamente, dentro del proceso
las que pretendían demostrar su posesión. En consecuencia, solicitan dejar sin efectos las sentencia s de primera y segunda instancia, proferidas el 1° de diciembre de 2025 y 5 de agosto de 2026 , respectivamente, dentro del proceso verbal de pertenencia que promovieron y que, en su lugar, se ordene al juzgado del circuito accionado «continuar con el proceso en la etapa procesal en que se encontraba antes de proferirse sentencia anticipada, y proceda a la práctica de los medios de prueba oportunamente solicitados».
En sustento de su solicitud , señalaron que el 12 de mayo de 2015 suscribieron con el patrimonio autónomo fideicomiso La Castellana una cesión de derechos dentro del contrato de vinculación como beneficiarias del área en el Fideicomiso Castellana 91-1 respecto del apartamento 303 y los garajes 11 y 12, identificados con matrículas inmobiliaria No. 50C -1912667, 50C1912643 y 50C1912644, respectivamente, por los cuales efectuaron un pago de $260.000.000.
Manifiestan que el 11 de junio de 2015 les fueron entregadas materialmente las unidades inmobiliarias y suscribieron la escritura pública No. 1707 del 11 de agosto de 2015 ante la Notaría 42 del Círculo de Bogotá D.C. mediante la cual Alianza Fiduciaria , como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso La Castella, transfirió a las accionantes, como beneficiarias del área, a título de beneficio en fiducia mercantil, el derecho de dominio
mediante la cual Alianza Fiduciaria , como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso La Castella, transfirió a las accionantes, como beneficiarias del área, a título de beneficio en fiducia mercantil, el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre los inmueblesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 3 50C-1912667, 50C1912643 y 50C1912644. No obstante, indican que dicha escritura no pudo protocolizarse dado que no se canceló la hipoteca que reposaba sobre el bien de mayor extensión, debe r que -afirmanestaba a cargo del fideicomitente.
Sostienen que el 11 de noviembre de 2021 se adelantó una diligencia de secuestro sobre los mencionados inmuebles dentro del proceso ejecutivo hipotecari o adelantado por Banco Davivienda S.A en contra del fideicomiso que cursa en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá , sin embargo, en esa di ligencia -según afirmanno se efectuó la entrega material de los bienes a l secuestre ni a quien sería adjudicatario. Por lo que, estiman han conservado el ánimo de señoras y dueñas desde el 11 de junio de 2015 hasta la actualidad.
Del expediente se advierte que, e n marzo de 2025, las accionantes interpusieron demanda declarativa de pertenencia contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso La Castellana, cuyo vocero es Alianza Fiduciaria S.A., y contra el Banco Davivienda S.A, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, bajo
Castellana, cuyo vocero es Alianza Fiduciaria S.A., y contra el Banco Davivienda S.A, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2025 -00156-00. Como pretensión principal solicitaron:
«Que se declare que las señoras ADRIANA STELLA LEAL ARENAS, mayor de edad, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.351.893 de Bogotá D.C. y de CLAUDIA LORENA LEAL ARENAS, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 53.123.069 de Bogotá D.C., han adquirido las propiedades por la vía de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio , los inmuebles ubicados en la carrera 49 No.91 -86 /94 (dirección catastral), del Municipio de Bogotá D.C.,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 4 identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C -1912667, No. 50C -1912643 y No.50C -1912644, todos de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - zona centro, bajo los presupuestos legales de posesión material, pacífica, prolongada por el tiempo de ley e ininterrumpidamente, con justo título, todos de forma concurrente».
Aportaron diferentes documentos, se solicitó inspección judicial y la práctica de los interrogatorios de los testigos León Dar ío Zipac ón, Johana Cecilia Bodach Mojica, Edna Consuelo Motta Garavito, Gabriel Enrique Peña Russi, Myriam Clemencia Chiquiz á y José Guillermo Morales
judicial y la práctica de los interrogatorios de los testigos León Dar ío Zipac ón, Johana Cecilia Bodach Mojica, Edna Consuelo Motta Garavito, Gabriel Enrique Peña Russi, Myriam Clemencia Chiquiz á y José Guillermo Morales Mendoza, quienes darían cuenta de la posesión y actos de señoras y dueñas realizados por las demandantes.
La demanda fue admitida el 8 de abril de 2025 y una vez notificada al patrimonio autónomo demandado, éste contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las siguientes: (i) no acreditación de la posesión y (ii) la custodia y tenencia de los inmuebles estaba en cabeza de la sociedad fideicomitente Permaquim S.A.S.
El Banco Davivienda S.A . interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y solicitó se dicte sentencia anticipada, por cuanto el patrimonio autónomo demandado no es el titular del derecho real de dominio de los bienes, sino que lo es el Banco, ya que le fueron adjudicados mediante la ejecución de la garantía hipotecaria, conforme se evidencia en los certificados de libertad y tradición actualizados que allegó. Frente a ello, el despacho convocado mediante auto del 2 de octubre de 2025 dispuso: «No se dan los presupuestos del artículo 278 de la Ley Adjetiva, bajo los argumentos expuestos, más aún, cuando laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 5 adjudicación es posterior a la presentación de la demanda y, ya la entidad fue debidamente vinculada».
5 adjudicación es posterior a la presentación de la demanda y, ya la entidad fue debidamente vinculada».
Posteriormente, el 1° de diciembre de 2025, el Juzgado convocado profirió sentencia anticipada al encontrar acreditada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ordenó terminar el proceso y levantar las medidas cautelares. Lo anterior, al considerar que la escritura pública suscrita no constituía «justo título» por ser una transferencia de beneficio en fiducia mercantil y no un título traslaticio de dominio, y porque las demandantes habían perdido la posesión material del bien a raíz de una diligencia de secuestro practicada el 11 de noviembre de 2021.
Sostienen las accionantes que contra la sentencia anticipada interpusieron recurso de apelación al considerar que el juez de primera instancia se abstuvo de decretar y valorar el acervo probatorio con el que pretendían demostrar la posesión, y que la trans ferencia de beneficio fiduciario s í constituía justo título traslaticio de la posesión.
El 5 de agosto de 2026, el Tribunal convocado resolvió la alzada y confirmó en su totalidad el fallo impugnado, «sin pronunciarse frente a lo propuesto en el recurso de apelación».
Las accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos procedimental, sustantivo y fáctico al pretermitir la etapa probatoria sin estar acreditados los presupuestos necesarios para declarar la falta de legitimación en la causa por activa y aplicar deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00
estar acreditados los presupuestos necesarios para declarar la falta de legitimación en la causa por activa y aplicar deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 6 manera indebida el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la decisión cuestionada se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir la alzada. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá señaló que la decisión censurada se adoptó conforme a la normatividad que regula la materia, con observancia del debido proceso y la jurisprudencia relevante para el caso. Añadió que efectuó un análisis integral del material probatorio obrante al interior del asunto. El representante legal para asuntos judiciales de la vinculada Alianza Fiduciaria S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2026, sobre la cual se centrará el análisis por ser la que zanjó el litigio, no configura una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico , por las razones que pasan a exponerse.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 7 Es cierto, como lo sostiene la parte actora, que el Tribunal accionado incurrió en cierta imprecisión al concebir
pasan a exponerse.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 7 Es cierto, como lo sostiene la parte actora, que el Tribunal accionado incurrió en cierta imprecisión al concebir el secuestro como una circunstancia que, en su criterio, incidía en el ejercicio de la posesión litigada. Pues, como lo ha señalado la jurisprudencia, dicha medida cautelar no interrumpe, suspende, ni tiene implicaciones en la posesión material. Así lo ha reiterado esta Corporación:
«Debe recordarse, la medida de secuestro, según lo tiene explicado esta Corte, no origina necesariamente la interrupción de la posesión que alguien tenga sobre la cosa1; o por lo menos, durante su vigencia; en tanto que la aprehensión material del secuestre, lo es con la calidad jurídica de tenedor, y debe entenderse que la ostentó a nombre de los poseedores, pues en palabras de esta Sala el «tiempo del secuestro aprovecha al poseedor »2.» (CSJ SC3254-2021).
A pesar de la mencionada imprecisión, la sentencia anticipada objeto de este escrutinio, no revista las condiciones de arbitrariedad que se le endilgan, porque al fin y al cabo, sus fundamentos son razonables al punto que impiden la intervención la justicia constitucional.
En efecto, mediante providencia del 5 de agosto de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia proferida el 1° de diciembre de 2025, al considerar que las accionantes no acreditaron la existencia de un justo título que sirviera de
2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia proferida el 1° de diciembre de 2025, al considerar que las accionantes no acreditaron la existencia de un justo título que sirviera de fundamento a la posesión regular invocada como
1 CSJ SC. Sentencia 100 de 23 de noviembre de 1999, exp. 5259 (CCLXI-1107, Volumen II). 2 CSJ SC. Sentencia de 28 de agosto de 1973, citada en fallo de julio de 2009, exp. 01248.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 8 presupuesto de la prescripción ordinaria. Para arribar a esa conclusión, sostuvo:
«Es cierto que, mediante escritura pública No. 1707 de 11 de agosto de 2015, se realizó la “transferencia de dominio a título de beneficio en fiducia mercantil” por parte de Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso la Castellana, y de Adriana Stella así como Claudia Lorena Leal Arenas como “beneficiarias de área” del derecho de dominio y la posesión que actualmente tiene y ejerce la fiduciaria sobre los inmuebles objeto del proceso. Sin embargo, dicha escritura no se registró en los certificados de tradición correspondientes.
Del instrumento público atrás referido se deduce, sin mayor esfuerzo, que: (i) la fiduciaria sigue siendo la titular registral del dominio; y (ii) el beneficiario de área en una fiducia mercantil no equivale a ser propietario, pues, si bien recibe derechos económicos derivados del contrato fiduciario, no adquiere
dominio; y (ii) el beneficiario de área en una fiducia mercantil no equivale a ser propietario, pues, si bien recibe derechos económicos derivados del contrato fiduciario, no adquiere derechos reales, ni puede considerarse dicho instrumento como título traslaticio que permita catalogarlo como justo título.
Tan evidente era que la escritura 1707 no transfería dominio, que en el hecho 15 de la demanda - que constituye confesión por apoderado judicial – se indicó lo siguiente:
“El día 15 de mayo de 2019, las señoras ADRIANA STELLA LEAL ARENAS y CLAUDIA LORENA LEAL ARENAS , por medio de apoderada, iniciaron proceso de acción de cumplimiento contractual, en contra de Inversiones Ariza Navas S.A.S, Permaquin S.A.S, Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo “La Castellana 9 -1”, pretendiendo se diese total cumplimiento a las obligaciones contractuales estipuladas en el “Contrato de Cesión de derechos dentro del contrato de vinculación como beneficiario de área en el fideicomiso Castellana 91-1”. En ese sentido, se pretendía se escriturase, suscribiese, titulase y se transfiriera a las accionantes el derecho real de dominio y la entrega material del inmueble objeto de litigio” (negrilla fuera de texto).
4.4 Luego, si las señoras Leal Arenas no tenían un justo título que sirviera de fundamento a sus pretensiones, no podían incoar la prescripción ordinaria, por no ser poseedoras regulares, lo que conlleva a confirmar la sentencia recurrida».
La anterior conclusión encuentra respaldo en las
sirviera de fundamento a sus pretensiones, no podían incoar la prescripción ordinaria, por no ser poseedoras regulares, lo que conlleva a confirmar la sentencia recurrida».
La anterior conclusión encuentra respaldo en las normas que regulan la prescripción ordinaria, en particular, el artículo 2528 del Código Civil establece: «[p]ara ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular noRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 9 interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren». A su turno, el canon 2529 ibidem dispone: «[e]l tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces».
Por su parte, el artículo 764 ibidem establece: «[s]e llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión». Asimismo, el canon 765 ibidem, al definir el justo título, señala: «El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición». Bajo ese marco normativo, la conclusión del Tribunal no luce contraria al ordenamiento jurídico ni desconoce el material probatorio obrante en el expediente. Por el contrario,
divisorios y los actos legales de partición». Bajo ese marco normativo, la conclusión del Tribunal no luce contraria al ordenamiento jurídico ni desconoce el material probatorio obrante en el expediente. Por el contrario, se evidencia que en la escritura pública No. 1.707 del 11 de agosto de 20 15, Alianza Fiduciaria S.A, como vocera del patrimonio autónomo, la sociedad Permaquim S.A.S, como fideicomitente gerente, el Banco Davivienda y las accionantes pactaron la transferencia del derecho de dominio y la posesión a título de beneficio en fiducia mercantil, como se evidencia a continuación:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 10
Dicha escritura fue invocada por las demandantes como justo título para alegar la posesión regular, así lo manifestaron en la demanda:
«Las señoras CLAUDIA LORENA LEAL ARENAS y ADRIANA STELLA LEAL ARENAS, ha administrado y poseído de manera real y material, quieta, publica, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y con justo título, los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C -1912667, N° 50C -1912643 y N° 50C1912644, (apartamento 303, Garaje 11 y Garaje 12) del edificio La castellana, situado en la carreara 49 No.91 -86 /94 (dirección catastral), de Bogotá D.C., ejerciendo comportamientos de señor y dueño suficientes para adquirir la posesión de la propiedad por la vía de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio
catastral), de Bogotá D.C., ejerciendo comportamientos de señor y dueño suficientes para adquirir la posesión de la propiedad por la vía de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio de los bienes anteriormente mencionados , desde el día 11 de agosto de 2015 (nueve años y siete meses al día de hoy), fecha en que se suscribió Escritura Pública No. 1707 en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se trasfiere a título de beneficio en fiducia mercantil, a favor de las señoras CLAUDIA LORENA LEAL ARENAS y ADRIANA STELLA LEAL ARENAS, en calidad de beneficiarias de área, el derecho pleno de dominio y la posesión de los inmuebles objeto del litigio que nos convoca». (Se resalta)
No obstante, como lo advirtió la autoridad judicial accionada, dicho instrumento no produjo la transferencia del derecho real de dominio a favor de las demandantes. De ahí que el Tribunal, a partir del contenido mismo del instrumento público concluyera que las accionantes noRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 11 contaban con un justo título traslaticio de dominio que les permitiera reputarse poseedoras regulares. Tal consideración resulta determinante, pues la pretensión ejercida fue la de prescripción adquisitiva ordinaria, cuya prosperidad exige, necesariamente, la acreditación de una posesión regular, esto es, aquella que procede de justo título y buena fe.
Así las cosas , no se advierte que el tribunal haya desconocido arbitrariamente las pruebas solicitadas para demostrar los actos posesorios alegados por las accionantes.
esto es, aquella que procede de justo título y buena fe.
Así las cosas , no se advierte que el tribunal haya desconocido arbitrariamente las pruebas solicitadas para demostrar los actos posesorios alegados por las accionantes. Lo que hizo fue establecer de manera previa que aun si tales actos llegaran a demostrarse ello no perm itiría satisfacer el justo título que se encontraba ausente. Por consiguiente, la práctica de pruebas encaminadas exclusivamente a acreditar la posesión no tenía aptitud para modificar esa conclusión jurídica.
En ese sentido, tampoco se advierte una lesión del derecho al debido proceso por haberse proferido sentencia anticipada, ello comoquiera que el artículo 278 del Código General del Proceso establece: «En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».
En el presente asunto, el juzgado accionado acudió a la causal tercera de la norma citada para dictar sentenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 12 anticipada, al considerar acreditada la carencia de legitimación en la causa por activa a partir de la ausencia del justo título requerido para la pretensión de la prescripción ordinaria. De esta manera, la decisión de prescindir la etapa
12 anticipada, al considerar acreditada la carencia de legitimación en la causa por activa a partir de la ausencia del justo título requerido para la pretensión de la prescripción ordinaria. De esta manera, la decisión de prescindir la etapa probatoria no obedeció a una omisión caprichosa, sino a la consideración de que las pruebas pendientes de practicar no resultaban necesarias para resolver la controversia, una vez establecido que faltaba un presupuesto i ndispensable para la acción ejercida.
Bajo esa perspectiva, la determinación cuestionada se encuentra sustentada en una interpretación razonable de las normas aplicables y en los elementos probatorios obrantes en el expediente. Por tanto, no corresponde al juez constitucional sustituir el crit erio del funcionario judicial accionado por otro que resulte más favorable a los intereses de las accionantes, máxime cuando la decisión censurada cuenta con una explicación jurídica razonable.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad.
competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05198-00 13 En consecuencia, al no advertirse que la providencia cuestionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , NIEGA el amparo constitucional solicitado por Adriana Stella Leal Arenas y Claudia Lorena Leal Arenas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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