CSJ - STC18599-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18599-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18599-2026 Radicación n.° 76111-22-13-004-2026-00233-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 20 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Olmes Abadía Urrea, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por el estrado convocado.
2. En síntesis, adujo que , promovió un proceso verbal pretendiendo la rescisión de un contrato deRadicación n.º 76111-22-13-004-2026-00233-01
2 compraventa de derechos gananciales por lesión enorme, con pretensión subsidiaria de declaración de nulidad relativa.
Reseñó qu e considera que el asunto es de mayor cuantía, con sustento en el valor comercial de los bienes que conformaron los derechos gananciales objeto de la venta que se pretende rescindir, «valor que se soporta mediante el avalúo comercial retrospectivo de los inmuebles con corte al 10 de junio de 2022». No obstante, asignado el asunto al juzgado encartado,
se pretende rescindir, «valor que se soporta mediante el avalúo comercial retrospectivo de los inmuebles con corte al 10 de junio de 2022». No obstante, asignado el asunto al juzgado encartado, mediante auto del 16 de junio de 2026 rechazó la demanda por el factor de la cuantía y la remitió a los jueces civiles municipales de Cartago.
Señaló que aquella determinación adolece de los defectos sustantivo y procedimental, pues el estrado convocado determinó que el trámite era de mínima cuantía «al reducir la cuantía del proceso a la suma de $ 1.000.000, por ser ese el precio contenido en la escritura pública número 1095 de 10 de junio de 2022 de la Notaría Quinta de Manizales », mientras que el estatuto procesal dispone que «la cuantía se determina por el valor de TODAS las pretensiones en el momento de la presentación de la demanda», las cuales estimó en $398.167.806.
3. Bajo el panorama anterior, pretende mediante el presente resguardo, que se ordene dejar sin efectos el auto 16 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, y «en su lugar, se ordene la ADMISIÓN de la demanda y el decreto de las medidas cautelares».Radicación n.º 76111-22-13-004-2026-00233-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago defendió la legalidad de sus actuaciones , la cual es no considera arbitrarias o antojadizas, igualmente peticionó que
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago defendió la legalidad de sus actuaciones , la cual es no considera arbitrarias o antojadizas, igualmente peticionó que se declare la inviabilidad del ruego conforme la competencia aún se puede discutir ante el juez municipal que fue repartido el asunto.
2. El Estrado Tercero Civil Municipal de Cartago, relató que la Oficina de Apoyo Judicial efectuó el reparto del expediente a su despacho el 2 de julio de 2026, asunto que ingresó al turno correspondiente para estudiar su admisión, inadmisión o rechazo. Advirtió que a la fecha la decisión no ha sido adoptada, ello con ocasión a la suspensión temporal de términos que se dispuso por el sismo ocurrido el pasado 10 de agosto del año en curso.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga determinó que el juzgado reprochado incurrió en un yerro jurídico al determinar que el asunto era de mínima cuantía, siendo que en su concepto es de menor cuantía, ya que «las pretensiones de la demanda aludida se enmarcan en la suma referente al justo precio de la cosa vendida, esto es, el monto de $199.083.903, cuyo valor corresponde al 50% del valor adjudicado, conforme a la Escritura Pública No. 2786 del 17/08/2022 en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago al subrogatorio de losRadicación n.º 76111-22-13-004-2026-00233-01
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en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago al subrogatorio de losRadicación n.º 76111-22-13-004-2026-00233-01
4 derechos gananciales de la liquidación conyugal, el cual, se recuerda que es objeto de la controversia de rescisión por lesión enorme.
Cabe aclarar que el avalúo aportado en la demanda de los bienes adjudicados allí, se fijó en la cifra de “TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE (398.167.806)” que dividido en un 50% por ser la porción que pudiera corresponderle al subrogatorio de los gananciales de la liquidación conyugal, nos lleva al resultado de $199.083.903, importe que, se reitera, se sitúa en el intervalo de 40 smlmv -$70.036200y ciento cincuenta (150 smlmv ), de suerte que aparece con nitidez que la demanda de rescisión por lesión enorme es de menor cuantía».
Pese a lo anterior, como con el auto del 16 de junio de 2026 el estrado ordenó enviar el expediente a un juez civil municipal de Cartago, autoridad competente para asumir el conocimiento en virtud de la menor cuantía, resolvió negar el amparo porque «por mucho que al Juzgado convocado se le enrostre el yerro jurídico mencionado, se hace hincapié que, después de todo, ello no conduce a mitigar la legalidad de la actuación».
IMPUGNACIÓN
La elevó el promotor insistiendo que, en su sentir, el proceso no corresponde a uno de menor cuantía sino uno de
no conduce a mitigar la legalidad de la actuación».
IMPUGNACIÓN
La elevó el promotor insistiendo que, en su sentir, el proceso no corresponde a uno de menor cuantía sino uno de mayor cuantía, en tanto «la cuantía del proceso no está determinada por la porción, cuota, asignación o porcentaje que le corresponde al demandante o, en su caso, a los herederos, sino por el avalúo de los bienes que conforman la masa herencial».Radicación n.º 76111-22-13-004-2026-00233-01
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CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fund amentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado . Al respecto, tiene dicho esta Sala que:
carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado . Al respecto, tiene dicho esta Sala que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribucionesRadicación n.º 76111-22-13-004-2026-00233-01
6 asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente a lteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC7886-2016, reiterado STC6172-2015).
2. Con este mecanismo constitucional, el accionante pretende dejar sin efectos «por los defectos fáctico y procedimental» el auto del 16 de junio de 2026, a través del cual el juzgado tutelado rechazó su demanda por falta de competencia -por factor de la cuantía - y remitió el expediente a los jueces civiles municipales.
Sin embargo, al margen del problema jurídico planteado
tutelado rechazó su demanda por falta de competencia -por factor de la cuantía - y remitió el expediente a los jueces civiles municipales.
Sin embargo, al margen del problema jurídico planteado por el tutelante, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, como se dijo, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o solicitud elevada al interior del mismo, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En este evento, según se pudo constatar, la demanda se encuentra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, el cual está pendiente por decidir la admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo del asunto, así como determinar la cuantía del trámite. Siendo aquel, el juez natural del proceso, cualquier decisión del juez constitucional respecto de lRadicación n.º 76111-22-13-004-2026-00233-01
7 amparo elevado resulta apresurad o, pues la competencia para conocer del asunto que aquí se cuestiona está pendiente por definirse.
3. Igualmente, f rente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela , dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales , pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso
residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales , pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia p ara resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política . (CSJ, STC102792017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que este también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientesRadicación n.º 76111-22-13-004-2026-00233-01
8 de resolución en el marco de un trámite judicial en curso , pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se e xtienda hasta la sentencia, pues le está
operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se e xtienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
En el asunto, se evidencia que se encuentra pendiente de emisión la decisión a través de la cual el juzgado de instancia asumirá la competencia y determinará la cuantía del asunto, por lo que es a partir de esa providencia que el tutelante, si es que sigue en desacuerdo, podrá hacer uso de los mecanismos que contempla el estatuto para discutir la competencia, siendo ese el escenario procesal pertinente para plantear de lo aquí se queja.
Así las cosas, como al interior de la misma causa subsisten oportunidades y herramientas de las que podrá hacer uso a efectos de procurar la defensa sus derechos fundamentales, mismas que serán resueltas por la autoridad judicial que dirige el proceso, el presente mecanismo deviene improcedente.
4. Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para declarar la inviabilidad de la tutela, porRadicación n.º 76111-22-13-004-2026-00233-01
9 cuanto emerge prematuro emitir un pronunciamiento sobre la competencia del asunto, así como, subsisten herramientas dentro del proceso, lo que impone la ratificación del fallo de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
cuanto emerge prematuro emitir un pronunciamiento sobre la competencia del asunto, así como, subsisten herramientas dentro del proceso, lo que impone la ratificación del fallo de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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