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CSJ - STC186-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC186-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC186-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01944-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación1 interpuesta por Juan Carlos Mejía García frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Sala Única) y el Juzgado 27° de Ejecución de Penas de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «igualdad», «libertad», «petición» y «acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.

Y en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido en tiempo reciente dentro de la causa punitiva n.° «2007-00034».

2. Son hechos relevantes los que a continuación se develan: 1 El dossier de amparo fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para tales fines, el 28/11/2022, por correo electrónico.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01944-01 2.1. El Juzgado 27° de Ejecución de Penas de Bogotá dispuso, a través de auto de 26 de mayo de 2021 proferido en el expediente arriba

2.1. El Juzgado 27° de Ejecución de Penas de Bogotá dispuso, a través de auto de 26 de mayo de 2021 proferido en el expediente arriba descrito, desestimar la solicitud de «libertad condicional» que deprecara el acá quejoso, quien purga las condenas impuestas en su contra por separado el 31 de julio de 2008 y el 2 de abril de 2009, en segunda instancia (sujetas a acumulación jurídica2), por los delitos de «homicidio agravado tentado» y «desaparición forzada», respectivamente. En paralelo, el referido despacho optó por reconocer unos tiempos de «redención (…) por trabajo (…) como parte cumplida de la pena». 2.2. Aquel interlocutorio, en cuanto no dio paso a la petición de «libertad» en comento, fue mantenido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en vía de apelación, con providencia de 20 de abril de 2022. 2.3. El tutelante criticó las anteriores resoluciones pues, en estricto compendio, los dispensadores de justicia requeridos quisieron pasar por alto la continua fase de «resocialización» que ha experimentado a lo largo del pago de su permanencia en prisión, de cara al otorgamiento del beneficio de «libertad condicional » por él perseguido a la luz del artículo 64 del Código Penal, así como que tampoco aplicaron solución efectiva al caso desde el principio de favorabilidad.

perseguido a la luz del artículo 64 del Código Penal, así como que tampoco aplicaron solución efectiva al caso desde el principio de favorabilidad.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El estrado de ejecución se opuso al éxito del amparo, por ausencia de vulneración. 2 En auto de 21 de diciembre de 2012.

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01944-01

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Bogotá, resaltaron que las censuras les son extrañas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda –luego de labrar un estudio del canon 64 de la codificación punitiva, conforme a la modificación del precepto 30 de la ley 1709 de 2014, que los jueces fustigados aplicaron al asunto del accionante, por favorabilidad– al encontrar, a la postre, que las determinaciones sub examine escapan al ámbito de la arbitrariedad y el antojo. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con persistencia en los reproches primigenios, tocantes al cumplimiento de requisitos para beneficiarse de la «libertad condicional »; petición inapropiadamente zanjada por los entes judiciales acusados, pese a sus múltiples escritos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos

mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01944-01 Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

2. Corresponderá, circunscrito el debate al memorial impugnatorio, indagar en sus cimientos el auto de 20 de abril de 2022 , dimanado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, al ser el que en apelación definió cualquier tipo de discusión sobre la problemática suscitada por el ahora quejoso, dentro del paginario punitivo materia de censura.

Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió: (…)Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si es procedente conceder la libertad condicional al sentenciado JUAN CARLOS MEJÍA

GARCÍA.

(…)Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si es procedente conceder la libertad condicional al sentenciado JUAN CARLOS MEJÍA

GARCÍA.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que la [l] ibertad [c] ondicional hace parte de los denominados subrogados penales, por medio del cual se permite al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma; beneficio a través del cual el legislador ha propendido por garantizar, primero, un incentivo para el condenado que ha demostrado su capacidad de readaptación social con el cumplimiento de la sentencia, y, segundo, servir de ejemplo al resto de personas privadas de la libertad, quienes pueden ver en este subrogado los beneficios que trae consigo la readaptación social que se pretende con la sanción penal impuesta. (…) El artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula lo concerniente a la libertad condicional, de la siguiente forma: 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01944-01 ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:… (…) Implica lo anterior que el funcionario judicial se encuentra supeditado a la verificación de una serie de presupuestos de carácter tanto objetivo como

condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:… (…) Implica lo anterior que el funcionario judicial se encuentra supeditado a la verificación de una serie de presupuestos de carácter tanto objetivo como subjetivo, que deben concurrir en su totalidad, los primeros, referentes a: (i) el cumplimiento, por parte del sentenciado, de las 3/5 partes de la condena impuesta y (ii) la existencia de arraigo, y los segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establecer que no es necesario continuar con la ejecución de la condena y (v) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada la persona privada de la libertad. Sobre los dos requisitos subjetivos, ha sido criterio de la Corte Constitucional [(C-757 de 2014)] el precisar que la valoración de la conducta punible es plenamente compatible con el derecho fundamental al debido proceso y la resocialización de la pena , pues solo de esta forma podrá establecerse si el proceso de readaptación del condenado ha surtido todos los efectos esperados, impidiendo que, nuevamente, pueda llegar a cometer la misma conducta punible, es decir, garantizando la finalidad de prevención especial por la que propende la norma. (…) No obstante, tal grado de valoración, a sentir de Máximo Tribunal Constitucional, puede llegar a ser demasiado amplio y, por ende, estar llamado a múltiples interpretaciones por parte del Juez de Ejecución de Penas, esto teniendo en cuenta que la norma no ha impuesto parámetros

Constitucional, puede llegar a ser demasiado amplio y, por ende, estar llamado a múltiples interpretaciones por parte del Juez de Ejecución de Penas, esto teniendo en cuenta que la norma no ha impuesto parámetros para su valoración, lo que podría, eventualmente, llevar a que el funcionario, de manera subjetiva, determine la gravedad y demás aspectos relevantes de la conducta punible; y es precisamente por ello que, desde el la inclusión del texto inicial de la referida norma, la Corte Constitucional ha advertido que la valoración de la conducta punible se encuentra limitada a los mismos presupuestos de gravedad que fueron estimados por el Juez de Conocimiento al momento de imponer la respectiva sanción penal, es decir, que los argumentos para estimar si la conducta es grave o no, deben sustraerse de la sentencia condenatoria y no de una valoración independiente por parte del Juez de Ejecución de Penas… (…) En el subjudice (sic), (…) el Juzgado que vigila la condena del señor JUAN CARLOS MEJÍA GARCÍA negó la libertad condicional solicitada por este, bajo el argumento de que la valoración previa de las conductas punibles, concretamente en lo que refiere a la gravedad de los delitos, impedía que se concediera el subrogado peticionado , argumentos que no fueron aceptados por el sentenciado. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01944-01 Como quiera que no existe debate acerca de la concurrencia de los elementos objetivos requeridos para la concesión de la libertad condicional,

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01944-01 Como quiera que no existe debate acerca de la concurrencia de los elementos objetivos requeridos para la concesión de la libertad condicional, esta Sala abordará, en primer lugar, lo atinente a la valoración de la conducta punible para establecer si la misma hace procedente la concesión del subrogado y, de ser necesario, se verificará el resto de los presupuestos exigidos. Lo primero que debe señalarse en este asunto, es que los delitos por los que se condenó al señor MEJÍA GARCÍA corresponden a la conducta punible de Desaparición Forzada y Tentativa de Homicidio Agravado, ilícitos que atentan de manera directa contra los bienes jurídicos de la vida y la libertad individual que, sin duda, son considerados de máxima relevancia para el ordenamiento jurídico , en la medida que afectan los valores más importantes para cualquier persona, pues solo por su intermedio se garantiza la subsistencia del ser humano ; de suerte que toda actuación que contraría esa finalidad, debe ser sancionada penalmente, tal y como lo ha previsto el legislador. …Y fue precisamente en virtud de dicha gravedad que el Juzgado de Ejecución de Penas consideró que no era viable acceder al subrogado de la libertad condicional, advirtiendo la necesidad de que el implicado cumpliera la totalidad de la condena impuesta, argumentos estos que, debe advertirse desde ahora, son plenamente compartidos por esta Corporación, como se pasa a exponer:

cumpliera la totalidad de la condena impuesta, argumentos estos que, debe advertirse desde ahora, son plenamente compartidos por esta Corporación, como se pasa a exponer: Tal como se indicó en precedencia, el punto de partida para la valoración de la conducta punible que efectúa el Juez de Ejecución de Penas al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional, lo es la sentencia condenatoria, a través de la cual se puede estimar si el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, resulta suficiente para encontrar satisfechos a cabalidad los fines propios de la sanción. En tal sentido, basta tan solo con verificar el contenido propio de la sentencia de segunda instancia que condenó al sentenciado por el punible de desaparición forzada, para estimar que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, como es apenas lógico, estimaron como ampliamente grave la comisión de la conducta punible efectuada por el sentenciado, concretamente en lo referente al contexto fáctico en el que se desarrolló la actuación reprochada, pues ella se originó en la intención del señor JUAN CARLOS GARCÍA MEJÍA en causar grave daño a toda una familia, en la medida que tanto el delito de homicidio en grado de tentativa como de desaparición forzada tuvieron como víctimas a un mismo núcleo familiar. Así se desprende del análisis efectuado por esta Corporación: “La familia RANGEL GARCÍA, en el mes de octubre de 2005, sufre las consecuencias de dos hechos que merecen ser citados y analizados en orden a entender si entre ellos existe alguna conexidad en su causa y si

“La familia RANGEL GARCÍA, en el mes de octubre de 2005, sufre las consecuencias de dos hechos que merecen ser citados y analizados en orden a entender si entre ellos existe alguna conexidad en su causa y si fueron obra de la misma persona. Primero, el 11 de octubre, la desaparición de la joven DIANA PATRICIA RANGEL GARCÍA, y dos días después, el 13 de octubre, la madre de esta, BLANCA CECILIA GARCÍA GÓMEZ, resulta víctima de un paquete bomba que llega a la veterinaria que atendía su hija desaparecida” 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01944-01 (…) Ante este panorama, refulge evidente que desde el mismo momento en que se impuso la sanción penal, se ha indicado la alta gravedad de la conducta cometida, la que sin duda deviene apenas comprensible, atendiendo la forma como ocurrieron los hechos… (Énfasis). Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda. Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura encartada dispuso reafirmar, en apelación, la negativa de la «libertad condicional» por él implorada, ante la gravedad de las conductas punibles base de las condenas, en el marco del estudio de que trata el modificado precepto 64 del Código Penal, más

apelación, la negativa de la «libertad condicional» por él implorada, ante la gravedad de las conductas punibles base de las condenas, en el marco del estudio de que trata el modificado precepto 64 del Código Penal, más allá del cumplimiento de los demás requisitos previstos en la descrita norma. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016). Tema averiguado es que divergir del sustento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01944-01 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).

3. Lo consignado conlleva, entonces, a dictaminar de modo ratificatorio.

DECISIÓN

en STC18711-2017).

3. Lo consignado conlleva, entonces, a dictaminar de modo ratificatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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