CSJ - STC186-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC186-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC186-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00809-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D .C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de noviembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovió Emiliano Vargas Cortés contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual r ad. nº 2025-0013500.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su s prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada» que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que reclamó que se ordene al despacho accionado efectuarRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00809-01 2 un pronunciamiento de fondo y debidamente motivado sobre la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, presentada con fundamento en el principio de prejudicialidad penal consagrado en el artículo 161 numeral 1° del Código General del Proceso. Asimismo, se ordene suspender de inmediato la ejecución de las medidas cautelares de embargo, secuestro o cualquier otra actuación ejecutiva derivada de
artículo 161 numeral 1° del Código General del Proceso. Asimismo, se ordene suspender de inmediato la ejecución de las medidas cautelares de embargo, secuestro o cualquier otra actuación ejecutiva derivada de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, hasta tanto no se profiera decisión definitiva en el proceso penal relacionado con los mismos hechos, garantizando así la protección de los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que ante el juzgado accionado se tramitó proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual , en el cual se profirió sentencia donde se le declaró civilmente responsable de las lesiones causadas a William Moreno Moreno, condenándole a pagar los perjuicios que fueron probados.
2.2. Expuso que, en virtud de dicha sentencia , fue demandado vía ejecutiva pretendiendo el pago de dicha condena, sin que el proceso penal se hubiese terminado, y establecido la responsabilidad penal sobre este.
2.3. Indicó que el proferimiento de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, así como la posterior apertura y desarrollo del proceso ejecutivo, vulneran el principio de prejudicialidad penal y el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los autos que ordenan la ejecución de medidas cautelares se profirieron sin resolver adecuadamente la solicitud de suspensión del proceso.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00809-01 3 2.4. Por tant o, considera que d e conformidad con lo
profirieron sin resolver adecuadamente la solicitud de suspensión del proceso.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00809-01 3 2.4. Por tant o, considera que d e conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, la suspensión del proceso por prejudicialidad debe decidirse, petición que dice no ha sido resuelta por la autoridad judicial accionada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite del proceso cuestionado, refirió que, en lo que respecta a la solicitud de suspensión del proceso contrario a lo expuesto por el actor esta se resolvió de manera adversa a sus intereses el día 21 de octubre de 2025, al encontrar que no se reunían los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 161 ibídem, proveído que no fue objeto de recursos.
Los vinculados se pronunciaron de manera similar, solicitando declarar improcedente esta acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al encontrar que «el interesado no utilizó los dispositivos de protección contemplados por el orden jurídico que tenía en su momento» y por tanto «quedó sujeto a las consecuencias de las determinaciones que le [fueron] adversas».
LA IMPUGNACION
Fue formulada por el actor, quien reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, aduciendo noRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00809-01 4
LA IMPUGNACION
Fue formulada por el actor, quien reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, aduciendo noRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00809-01 4 compartir la decisión proferida por el Tribunal de primer grado, comoquiera que el fallo cuestionado incurre en un error grave de estructura argumentativa, en la medida en que omitió por completo el estudio de los defectos constitucionales denunciados en la acción, limitándose el Tribunal a declarar la improcedencia del amparo bajo el argumento genérico de que existían mecanismos ordinarios de defensa.
Expuso que la conclusión a la que arribó el colegiado de instancia resulta abiertamente insuficiente y contraria al precedente constitucional, en tanto que ignoró que la tutela contra providencias judiciales exige un análisis material sobre la existencia de defectos, lo cual en este caso nunca se realizó.
En efecto, resaltó que la providencia cuestionada no analizó ninguno de los defectos alegados, entre ellos que el juzgado accionado resolvió la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal dentro de la sentencia, pese a que el artículo 171 del Código General del Proceso exige que dicha solicitud sea decidida antes de dictar el fallo, mediante auto autónomo y susceptible del recurso de apelación.
En ese orden, alegó que el Juez de tutela omitió examinar este defecto, a pesar de tratarse de un vicio «ostensible, probatorio e irrefutable» que impacta el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
e irrefutable» que impacta el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00809-01 5 la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsi diaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada , advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada en la medida en que , frente al proveído de 21 de octubre pasado, en virtud de la cual se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, no fue objeto de reproche alguno por parte del promotor constitucional , así como tampoco se advierte que hubiera formulado observación alguna relacionada con las inconformidades aquí planteadas, ya fuera antes de
prejudicialidad, no fue objeto de reproche alguno por parte del promotor constitucional , así como tampoco se advierte que hubiera formulado observación alguna relacionada con las inconformidades aquí planteadas, ya fuera antes de acudir a esta acción constitucional o durante su curso. En su lugar, optó por acudir directamente a esta vía excepcional, lo cual restringe la p osibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario.
Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00809-01 6 «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada, entre muchas, en
CSJ, STC8897-2017, CSJ, STC10432-2017, CSJ, STC487-2022 y CSJ,
STC9442-2024)
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.
DECISIÓN
STC9442-2024)
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00809-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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