CSJ - STC1860-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1860-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC1860-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00710-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Susana María Romero Salcedo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, con vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Arístides Daniel Bertel Fuentes, la Procuraduría Dieciséis Judicial II en restitución de tierras y las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 70001-31-21-002-2016-00067-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y mínimo vital, al estimar queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00710-00 2
2 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo no ha activado ni reabierto el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-56401, ni el Tribunal accionado ha materializado la orden de dejar incólume el mismo folio según la orden proferida el 20 de junio de 2024, por lo que se encuentra imposibilitada de disponer jurídicamente del bien inmueble. De la revisión de las piezas procesales se advierte lo siguiente: La accionante manifiesta que es hija de Rogelio Antonio Romero Beltrán (q.e.p.d), quien en vida adquirió dos bienes inmuebles en el municipio de Toluviejo-Sucre, identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 340-23713 y 340-56401 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. Dichos inmuebles fueron englobados mediante la escritura pública No. 1.363 del 26 de diciembre de 2012, dando lugar a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria No. 340-112852. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Arístides Daniel Bertel Fuentes y otros, adelantó un proceso de restitución de tierras bajo el radicado No. 70001-31-21-002-2016-00067-00, el cual versó sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-23713 denominado “El Tormento”, no sobre el otro inmueble que después se englobó. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 28 de abril de 2021, ordenó la protección del derecho fundamental a la restitución deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00710-00 3
3 tierras a favor del haber herencial del señor Arístides Daniel Bertel Fuentes (q.e.p.d) y de la señora Alcira Romero Romero sobre el inmueble que tiene como nombre “El Tormento”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-23713 y numero catastral No. 70-001-0002-0002-0018-00, ubicado en el corregimiento de La Peñata municipio de Sincelejo, Sucre. En consecuencia, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo: .
En cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, la entidad registral canceló el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-112852 y, por ende, se canceló el otro folio No. 340-56401 que no había sido objeto del proceso de restitución de tierras y que la accionante alega fue adquirido por su padre Rogelio Antonio Romero Beltrán (q.e.p.d). La accionante presentó diversas solicitudes ante la Magistratura convocada para que procediera a corregir la sentencia respecto al folio de matrícula No. 340-56401 que no fue objeto del proceso y que se vio afectado con la cancelación del folio No. 340-112852. En atención a ello, el Tribunal convocado mediante auto del 20 de junio de 2024 resolvió: «1. Modular la sentencia de fecha 28 de abril de 2021en el sentido de anular solo los apartes de la Escritura Pública 1363 del 26 de diciembre de 2012 de la Notaría Primera de Sincelejo que se refiere al englobe del predio el "Tormento" folio No. 340-323713 quedando incólume lo que recaiga sobre el predio el "Tomasillo" folio No. 340-56401, así como la inscripción de la misma en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00710-00 4
2. Devuélvase el expediente al despacho de la Magistrada ponente para proferir las decisiones que correspondan. 3. Por secretaria líbrense las comunicaciones correspondientes». El 20 de julio de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo expidió nota devolutiva en la que indicó lo siguiente:
En atención a la nota devolutiva que antecede, mediante auto de seguimiento post fallo del 10 de junio de 2025, la Colegiatura accionada resolvió: Reprocha la accionante que, a pesar de las órdenes dadas, la Oficina de Registro mantiene cerrado aún el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-56401 siendo que este no fue objeto del proceso de restitución de tierras. Agregó que ha agotados todas las vías ordinarias, sin embargo, se encuentra en un limbo jurídico que le ha impedido disponer del predio. En consecuencia, la accionante solicita:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00710-00 5
«ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé cumplimiento estricto al numeral primero del Auto del 20 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, procediendo a REABRIR y ACTIVAR el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-56401 ORDENAR a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA que, en su calidad de juez de conocimiento del proceso de restitución, despliegue las facultades correccionales y de policía judicial necesarias para garantizar que la ORIP de Sincelejo acate la orden de modulación de sentencia inmediatamente». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente del proceso, hizo un recuento de los antecedentes del caso y manifestó que atendiendo a la demora censurada por la accionante respecto de la materialización de las ordenes proferidas por su Despacho, el 12 de febrero de 2026 requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo con el fin de que reactivara el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-56401 e inscribiera en dicho folio la plena vigencia de la Escritura pública No. 1.363 del 26 de diciembre de 2012 de la Notaría Primera de Sincelejo, en cumplimiento del auto de modulación del 20 de junio de 2024. Sostuvo que bajo estas circunstancias el reproche le es atribuible exclusivamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, pues su Despacho ha emitido providencias mediante las cuales ha requerido a la entidad registral con el fin de
del 20 de junio de 2024. Sostuvo que bajo estas circunstancias el reproche le es atribuible exclusivamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, pues su Despacho ha emitido providencias mediante las cuales ha requerido a la entidad registral con el fin de lograr el cumplimiento de la orden, incluso advirtiéndole el inicio de un trámite sancionatorio. Por lo que, considera no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00710-00
6 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo manifestó que el Tribunal convocado trató de corregir, mediante auto del 20 de junio de 2024, la anulación de los apartes de la escritura pública No. 1363 del 26 de diciembre de 2012 de la Notaría Primera de Sincelejo que se referían al englobe del predio el Tormento, quedando incólume lo que recayera sobre el predio el Tomasillo con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-56401. «Sin embargo, el Tribunal no impartió la orden de reabrir este Folio, el cual, con anterioridad, se encontraba cerrado a causa del englobe contenido en la referida Escritura. Como se dijo, el servicio público registral es rogado, razón por la cual, debe existir orden expresa en tal sentido». Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. A la fecha no se avizoran otras respuestas allegadas por los vinculados. CONSIDERACIONES En el presente caso, se negará el amparo implorado porque se encuentran acreditados los supuestos que configuran la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por las razones que pasan a explicarse a continuación. Del expediente se advierte que la accionante solicitó que se ordene:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00710-00 7
7 «a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé cumplimiento estricto al numeral primero del Auto del 20 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, procediendo a REABRIR y ACTIVAR el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-56401 a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA que, en su calidad de juez de conocimiento del proceso de restitución, despliegue las facultades correccionales y de policía judicial necesarias para garantizar que la ORIP de Sincelejo acate la orden de modulación de sentencia inmediatamente». 1. Carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo solicitado al Tribunal accionado: El Despacho convocado, mediante auto del 12 de febrero de 2026, ordenó: Dicha decisión fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante oficio del 13 de febrero de 2026, como se ve en el expediente:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00710-00 8
Dicha decisión fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante oficio del 13 de febrero de 2026, como se ve en el expediente:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00710-00 8 A partir de estos elementos puede comprenderse que la autoridad judicial accionada desplegó las actuaciones que estaban a su cargo para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 20 de junio de 2025, esto es, ordenar la reactivación del folio de matrícula inmobiliaria No. 340-56401. De ahí que, teniendo en cuenta la pretensión específica de la accionante frente a la Colegiatura convocada en esta sede, la misma se encuentra satisfecha con la actuación surtida. En este sentido, la Sala ha precisado que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025). 2. Ausencia de vulneración de la entidad registral: Ahora bien, de los antecedentes se desprende que, mediante sentencia del 28 de abril de 2021, la SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00710-00 9
9 Especializada en restitución de tierras accionada le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo «5.4.4 cancelar el FMI No. 340-112852 al cual se encuentra englobado el precio el tormento con FMI 340-23713». Posteriormente, mediante auto del 20 de junio de 2024 el Tribunal moduló la sentencia del 28 de abril del 2021, pero ninguna orden en particular emitió respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo: «1. Modular la sentencia de fecha 28 de abril de 2021 en el sentido de anular solo los apartes de la Escritura Pública 1363 del 26 de diciembre de 2012 de la Notaría Primera de Sincelejo que se refiere al englobe del predio el "Tormento" folio No. 340-323713 quedando incólume lo que recaiga sobre el predio el "Tomasillo" folio No. 340-56401, así como la inscripción de la misma en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. 2. Devuélvase el expediente al despacho de la Magistrada ponente para proferir las decisiones que correspondan. 3. Por secretaria líbrense las comunicaciones correspondientes». Después, mediante auto de seguimiento post fallo del 10 de junio de 2025, la Colegiatura accionada resolvió:
De lo expuesto emerge que el Tribunal accionado no había emitido ninguna orden específica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo para que esta entidad administrativa procediera a reabrir el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-56401. Dicha directriz tan solo se dio el 12 de febrero de 2026 en cuya fecha se emitió un auto en el que ahora sí se requirió a la oficina registral para que «dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00710-00 10
10 proceda a reactivar el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-56401, correspondiente al predio denominado “El Tomasillo” (negrillas propias). En consecuencia, únicamente hasta el 12 de febrero de 2026 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos recibió la orden de reactivar el folio de matrícula inmobiliaria, la cual aún se encuentra dentro del término previsto para su cumplimiento. No se advierte, entonces, mora injustificada en su actuación ni vulneración de las garantías fundamentales de la tutelante, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado, pues de manera reiterada se ha señalado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). Con todo, en caso de presentarse un incumplimiento a dicha orden, será el Juez natural el encargado de adoptar las acciones que estime pertinentes para hacer cumplir su sentencia e imponer las sanciones correspondientes. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales, se negará el amparo solicitado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00710-00 11
11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo solicitado por Susana María Romero Salcedo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8CFC6EADB926A153AECBF6732EC2B792BEA12A2698C309C30D4A56DB1DE1ED32
Documento generado en 2026-02-19