CSJ - STC18608-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18608-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18608-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el pasado 30 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Bolívar Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados, los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad , al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y las demás partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2026-00841.

ANTECEDENTES

1. El accionante , a través de apoderado , procuró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y libertad personal , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01

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2. En síntesis, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 31 de mayo de 2025 se practicaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en virtud de la cual,

Función de Control de Garantías de Medellín, el 31 de mayo de 2025 se practicaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en virtud de la cual, la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado “Grupo de Delincuencia Común Organizado – GDCO Betania”, secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado.

Señaló que la Fiscalía radicó escrito de acusación el 26 de agosto de esa anualidad, manteniendo incólume la estructura jurídica y procesal bajo la cual venía desarrollándose la actuación ; sin embargo, ante varios aplazamientos para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, situación solamente atribuible a «circunstancias administrativas e institucionales de la Fiscalía General de la Nación» se reprogramó la audiencia para el 17 de julio de dos 2026; por lo que, el accionante promovió solicitud de libertad por vencimiento de términos, dado que habían transcurrido aproximadamente 241 días desde la radicación del escrito de acusación.

Indicó que repartida su solicitud le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien asumió el conocimiento de la actuación sin que la Fiscalía General de la Nación formulara reparo alguno relacionado con la competencia funcional para resolver la petición , realizando una primera audiencia el 24 de abril de este año sobre libertadRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01 3 por vencimiento de términos que, exclusivamente fue aplazada

competencia funcional para resolver la petición , realizando una primera audiencia el 24 de abril de este año sobre libertadRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01 3 por vencimiento de términos que, exclusivamente fue aplazada para permitir que el despacho revisara íntegramente el expediente digital y escuchara posteriormente la posición de la Fiscalía General de la Nación, que no había comparecido a la primera sesión.

Aseguró que, reanudada la diligencia el 29 de abril, la Fiscalía impugnó la competencia de l juez de control de garantías de Medellín para resolver el asunto, dado que al procesado se le endilgaba la pertenencia a un grupo de delincuencia organizada y debía darse aplicación a lo establecido en la Ley 1908 de 2018, lo que daba al traste con la competencia de ese funcionario y, por consiguiente, la competencia radicaba en los Jueces Penales Municipales Ambulantes de Antioquia; por lo que, envió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien a través de auto de 19 de mayo último, resolvió «[declarar] que la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos radicada en favor del señor SEBASTIÁN BOLÍVAR MORENO radica en los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Antioquia (…)».

Reprochó que la Colegiatura accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuant o, validó una discusión de competencias formulada por la Fiscalía, «cuando la audiencia de libertad por vencimiento de términos ya se encontraba

Reprochó que la Colegiatura accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuant o, validó una discusión de competencias formulada por la Fiscalía, «cuando la audiencia de libertad por vencimiento de términos ya se encontraba válidamente instalada, el juez había asumido el conocimiento de la actuación y la defensa había sustentado íntegramente la solicitud de libertad formulada»; de ahí que, « la irregularidad constitucional no radica exclusivamente en el debate sobre la competencia finalmente acogido por el Tribunal, sino en la validación de una alteraciónRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01 4 intempestiva del procedimiento que desconoció principios estructurales del debido proceso como la buena fe, la lealtad procesal, la confianza legítima y la preclusión de los actos procesales».

Agregó que se incidió en defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de las disposiciones excepcionales contenidas en la ley 1908 de 2018, en tanto, le atribuyó a esa normatividad, «efectos que no se desprenden de manera expresa de los actos procesales que estructuraron la actuación y extendiendo su ámbito de aplicación a una situación que, por comprometer directamente el derecho fundamental a la libertad personal, exigía un estándar de certeza significativamente más riguroso que el empleado por la Corporación accionada».

Con todo, sostuvo que se violó directamente la Constitución Política, «particularmente de los artículos 13, 28, 29 y 229 superiores, al imponerse una interpretación que sacrificó el examen material de una solicitud de libertad ya iniciada y privilegió una

Constitución Política, «particularmente de los artículos 13, 28, 29 y 229 superiores, al imponerse una interpretación que sacrificó el examen material de una solicitud de libertad ya iniciada y privilegió una discusión competencial introducida tardíamente por la Fiscalía General de la Nación» en mayor medida, al quebrantar su derecho a la libertad personal al remitir el expediente penal a otro juzgado ambulante, desconociendo que estaba pendiente de resolverse lo atinente a su solicitud de libertad por vencimiento de términos.

3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el proveído de 19 de mayo de 2026 expedido por la Colegiatura querellada y, en su lugar , se le orden ara que «declare que la competencia para continuar el trámite y resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida en favor del señor SEBASTIÁN BOLÍVAR MORENO corresponde al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, disponiendoRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01 5 la inmediata continuación de la audiencia iniciada el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) hasta la adopción de la correspondiente decisión de fondo».

De manera subsidiaria, pidió se adoptara «una medida de protección directa para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, declarar que la competencia para conocer y decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida en favor del señor SEBASTIÁN BOLÍVAR MORENO radica en el Juzgado Cuarenta y

vulnerados, declarar que la competencia para conocer y decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida en favor del señor SEBASTIÁN BOLÍVAR MORENO radica en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, ordenando la inmediata reanudación de la actuación y la adopción de una decisión de fondo que garantice la efectividad de los derechos fundamentales al debido pr oceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder, destacando que « la decisión estuvo ajustada a los cánones legales y constitucionales, se tomaron conforme a derecho y teniendo en cuenta la jurisprudencia de es Alta Corporación sin que se incurriera en una vía de hecho que haga procedente el amparo constitucional »; además que, « debe ser al interior del proceso penal que se deben resolver y analizar este tipo de situaciones, no a través de la tutela por ser subsidiaria y residual, y no pude convertirse en una tercera instancia para que se acceda a sus pretensiones cuando no se mue stran de acuerdo con las decisiones proferidas por los jueces».

2. El Juzgado 105 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, dijo que « no ha conocido, tramitado ni decidido solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos promovida por la defensa del señor SebastiánRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01

6 Bolívar Moreno, ni actuación relacionada con los hechos que sirven de

vencimiento de términos promovida por la defensa del señor SebastiánRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01 6 Bolívar Moreno, ni actuación relacionada con los hechos que sirven de fundamento a la presente acción constitucional».

3. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, aseveró que «no se encuentra lacerando ningún derecho fundamental al accionante, ya que, conforme a las competencias señaladas en la Constitución y la Ley este Despacho cumplió con lo de [su] cargo y competencia, esto es, atender la petición que [les] fuese radicada, pero que, al suscitarse el conflicto de competencia, se itera, se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín, para que fueran estos quienes determinaran el Despacho que debía conocer de la petición liberatoria del actor. De modo que, al no encontrarse soslayando ninguna garantía fundamental al quejoso, se solicita la desvinculación al presente trámite».

4. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia señaló que el Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia funcional para resolver «el conflicto de competencia entre el Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín y los Juzgados Ambulantes de Antioquia, por tratarse de juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales

(Medellín y Antioquia). El superior común de ambos juzgados [es] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004». Por lo tanto, concluyó que se

(Medellín y Antioquia). El superior común de ambos juzgados [es] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004». Por lo tanto, concluyó que se incurrió en « defecto orgánico que vicia de nulidad su decisión en su totalidad y vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante»; de ahí que, « se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre si la competencia corresponde o no a los jueces ambulantes, pues ese es un tema que debe ser definido por el superior común, es decir, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d e Justicia».Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01 7

5. La Procuraduría 124 Judicial II Penal de Medellín, anunció que no se evidencia vía de hecho o vulneración alguna de los derechos invocados por el tutelante.

6. La Fiscalía 34 Especializad a de Medellín pidió declarar la improcedencia del resguardo, porque « [s]i el accionante pretendía solicitar el vencimiento de términos debió sustentarlo el día 25 de mayo de 2025., fecha en la cual se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 02

Penal Municipal Ambulante, pero prefirió decli nar de la misma y seguidamente proceder a interponer la acción de tutela que hoy demanda».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al determinar la razonabilidad del interlocutorio de 19 de mayo de los corrientes, expedido por la Magistratura

demanda».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al determinar la razonabilidad del interlocutorio de 19 de mayo de los corrientes, expedido por la Magistratura acusada, en tanto, «[l]os razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión».

IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial e indicando que la decisión del a quo constitucional, sometió el problema constitucional a una simple discrepancia interpretativa y, por tanto, desconoció el «principio de favorabilidad como garantía constitucional del procesado »Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01 8 y, por tanto, omitió (i) aplicar una interpretación compatible con la protección reforzada de la libertad ; (ii) el elemento central del artículo 1º de la ley 1908 de 2018 , cuyo ámbito de aplicación está legalmente delimitado ; (iii) apreciar la incidencia constitucional de la controversia competencial surgida durante una audiencia de libertad ya instalada; y (iv) aplicar el precedente AP1720-2023.

CONSIDERACIONES

1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de

1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.

En este último caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01 9

2. En este caso particular, correspondería a la Corte establecer si la autoridad acusada lesionó la garantía fundamental invocada, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante al declarar que la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos radicada en los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Antioquia ; configurándose así defecto s procedimental absoluto , sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

2.1. Proceso penal en curso

Sin embargo, advierte la Sala que el amparo deviene

configurándose así defecto s procedimental absoluto , sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

2.1. Proceso penal en curso

Sin embargo, advierte la Sala que el amparo deviene improcedente, pues las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior , porque los errores de linaje legal presuntamente cometidos, en cuanto se indicó que se validó una discusión de competencias formulada por la Fiscalía, cuando la audiencia de libertad por vencimiento de términos ya se encontraba válidamente instalada y con ello, se incurrió en una indebida interpretación y aplicación de las disposiciones excepcionales de la ley 1908 de 2018, pueden ser -pues así lo establece esa misma codificacióncorregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos ordinarios, y aún extraordinarios, establecidos en el ordenamiento jurídico al interior del proceso penal; de este modo, antes deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01 10 acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime cuando aún no se ha agotado la etapa del juicio oral ni se ha determinado la responsabilidad o no del procesado en el delito acusado.

De ahí que, estando el proceso aún en la etapa inicial del juicio oral en la fase probatoria, le esté vedado al fallador

etapa del juicio oral ni se ha determinado la responsabilidad o no del procesado en el delito acusado.

De ahí que, estando el proceso aún en la etapa inicial del juicio oral en la fase probatoria, le esté vedado al fallador de tutela intervenir en el marco de competencia del juez natural. De lo contrario, el amparo se convertiría en una herramienta paralela en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes y, ante los funcionarios acusados.

De admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones como la que concita este mecanismo, que deben ser objeto de juzgamiento en el proceso penal por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan la pugna penal , sería desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente. Al punto, la Sala ha sostenido de tiempo atrás, que

El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en eseRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01 11 escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales

proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en eseRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01 11 escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. (CSJ STC8973-2021, reiterada en (CSJ, STC20528-2025).

3. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia ; empero, ante la inviabilidad del resguardo, porque la acción de tutela no se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de un proceso penal en curso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01887-01

12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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